Desestimada 20/09/2024 · 644 días en resolverse

Reclamación de la Fundación Animanaturalis Internacional al Ayuntamiento de Medinaceli por acceso a informe veterinario, desestimada por haber sido proporcionada la información

La Fundación Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Medinaceli el informe veterinario del evento 'Toro de Júbilo'. Tras alegar una denegación presunta por falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación, ya que el Ayuntamiento acreditó haber enviado la información electrónicamente antes de interponerse la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública de Entidades Locales en su territorio según la Ley 3/2015.
2 Se acredita que la información solicitada fue proporcionada de forma electrónica con anterioridad a la presentación de la reclamación.
3 Al haberse remitido la información solicitada, no concurre la denegación presunta que motivó la impugnación.

Texto completo

Resolución 305/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-778/2022 / reclamación frente a la presunta falta de acceso a una información pública solicitada por la Fundación Animanaturalis Internacional al Ayuntamiento de Medinaceli (Soria) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 15 de noviembre de 2022, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Medinaceli una solicitud de información pública dirigida por la Fundación Animanaturalis Internacional a la citada Entidad Local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente: “Que se nos aporte el informe veterinario del evento denominado Toro de Júbilo de Medinaceli, celebrado en dicho municipio el 12 de noviembre de 2022”. Segundo.- Con fecha 16 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación Animanaturalis Internacional frente a la, en principio, denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Medinaceli poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual el Ayuntamiento de Medinaceli puso de manifiesto que, con fecha 2 de diciembre de 2022 (es decir, con anterioridad a la fecha de la presentación de esta reclamación), se había proporcionado la información a la entidad solicitante de forma electrónica, tal y como había sido pedido por esta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello puesto que su autora fue quien se dirigió, en su día, en solicitud de información al Ayuntamiento indicado. Cuarto.- La reclamación fue interpuesta frente a una presunta ausencia de respuesta a la solicitud de información presentada con fecha 15 de noviembre de 2022. Sin embargo, el Ayuntamiento de Medinaceli ha acreditado ante esta Comisión que la información solicitada fue proporcionada de forma electrónica con anterioridad a la presentación de esta reclamación. En consecuencia, no ha habido denegación presunta de la información puesto que esta fue remitida electrónicamente, tal y como había sido solicitado por la entidad ahora reclamante. Por este motivo, esta reclamación debe ser desestimada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación presentada por la entidad Fundación Animanaturalis Internacional frente al Ayuntamiento de Medinaceli (Soria). Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación Animanaturalis Internacional, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Medinaceli. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.