La Fundación Animanaturalis Internacional solicitó al Ayuntamiento de Medinaceli el informe veterinario del evento 'Toro de Júbilo'. Tras alegar una denegación presunta por falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación, ya que el Ayuntamiento acreditó haber enviado la información electrónicamente antes de interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones sobre acceso a la información pública de Entidades Locales en su territorio según la Ley 3/2015.
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Se acredita que la información solicitada fue proporcionada de forma electrónica con anterioridad a la presentación de la reclamación.
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Al haberse remitido la información solicitada, no concurre la denegación presunta que motivó la impugnación.
Texto completo
Resolución 305/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-778/2022 / reclamación frente a la presunta falta de acceso a una
información pública solicitada por la Fundación Animanaturalis Internacional al
Ayuntamiento de Medinaceli (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de noviembre de 2022, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Medinaceli una solicitud de información pública dirigida por la Fundación
Animanaturalis Internacional a la citada Entidad Local. En el "solicito" de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Que se nos aporte el informe veterinario del evento denominado Toro de Júbilo de
Medinaceli, celebrado en dicho municipio el 12 de noviembre de 2022”.
Segundo.- Con fecha 16 de diciembre de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación
Animanaturalis Internacional frente a la, en principio, denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Medinaceli poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se
adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación
presentada.
Cuarto.- Con fecha 21 de marzo de 2023, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de
informe, en la cual el Ayuntamiento de Medinaceli puso de manifiesto que, con fecha 2 de
diciembre de 2022 (es decir, con anterioridad a la fecha de la presentación de esta
reclamación), se había proporcionado la información a la entidad solicitante de forma
electrónica, tal y como había sido pedido por esta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho a
acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la
Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito
de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en
su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimada para ello
puesto que su autora fue quien se dirigió, en su día, en solicitud de información al
Ayuntamiento indicado.
Cuarto.- La reclamación fue interpuesta frente a una presunta ausencia de respuesta a
la solicitud de información presentada con fecha 15 de noviembre de 2022.
Sin embargo, el Ayuntamiento de Medinaceli ha acreditado ante esta Comisión que la
información solicitada fue proporcionada de forma electrónica con anterioridad a la
presentación de esta reclamación.
En consecuencia, no ha habido denegación presunta de la información puesto que esta
fue remitida electrónicamente, tal y como había sido solicitado por la entidad ahora
reclamante.
Por este motivo, esta reclamación debe ser desestimada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por la entidad Fundación
Animanaturalis Internacional frente al Ayuntamiento de Medinaceli (Soria).
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación Animanaturalis Internacional,
como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Medinaceli.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.