D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga el horario y complementos salariales de dos puestos de administrativo. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El solicitante desistió posteriormente al obtener la información, por lo que el organismo acepta el desistimiento y declara concluso el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación ante la Comisión de Transparencia tiene carácter potestativo y es sustitutiva de los recursos administrativos previos a la vía contencioso-administrativa.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para resolver reclamaciones contra entidades locales comprendidas en su ámbito territorial.
3
El procedimiento de reclamación debe ajustarse a las reglas de interposición, audiencia y resolución previstas en la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común.
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Según el artículo 21 de la LPAC, en los casos de desistimiento de la solicitud, la resolución debe consistir en la declaración de dicha circunstancia y el archivo del expediente.
Texto completo
Resolución 311/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-224/2024 / reclamación frente a la desestimación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 1 de abril de 2024, D. XXX dirigió una solicitud de
información pública al Ayuntamiento de Cervera de Pisuerga (Palencia). En el “solicito”
de esta petición se exponía lo siguiente:
“Que desea conocer el horario de trabajo, el nivel de complemento de destino y el
complemento específico de los dos puestos de Administrativo que pretenden cubrir
mediante el proceso selectivo convocado por Resolución de Alcaldía de 14.2.2024
(BOCYL 21.2.2024 y BOE 6.3.2024)”.
Segundo.- Con fecha 4 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Posteriormente, con fecha 26 de junio de 2024, se presentó ante esta
Comisión de Transparencia un escrito remitido por el solicitante en el cual manifiesta su
desistimiento de la reclamación, ya que había tenido acceso a la información pública
pedida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- Esta reclamación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la
LTAIBG y 112.2 de la LPAC, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos
administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según
el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes:
su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no
sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos
que la Ley del Procedimiento Administrativo Común reconoce a los interesados y
ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el
artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo
dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como
recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/0012016, de 17 de febrero, se deben
aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad
de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y
la resolución”.
Cuarto.- A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 21 de la LPAC establece
que en los casos de desistimiento de la solicitud la resolución consistirá en la declaración
de esta circunstancia, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
En aplicación del precepto anterior y considerando que a través del escrito
indicado en el antecedente cuarto se ha tenido constancia del desistimiento del
reclamante, se acepta este y se declara concluso el procedimiento en los términos
dispuestos en el artículo 94.4 de la LPAC.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Aceptar el desistimiento del reclamante y declarar concluso el
procedimiento de reclamación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.