Estimada 20/09/2024 · 445 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al expediente administrativo de incapacidad temporal y alta médica ante la Consejería de Educación de Castilla y León

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León el expediente administrativo sobre su incapacidad temporal y alta médica. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al organismo a facilitar la copia completa de dicha documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos administrativos, evitando que estos tengan un trato inferior al de un tercero en el acceso a la información.
2 El expediente administrativo personal relativo a bajas médicas y altas laborales constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento se fundamenta tanto en el artículo 53.1 de la LPAC como en los principios generales de las leyes de transparencia.
4 La protección de datos personales no impide la cesión de la información en este caso, ya que el fundamento es el cumplimiento de una obligación legal según la Ley Orgánica 3/2018.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante indique lo contrario.

Texto completo

Resolución 312/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-261/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de julio de 2022, D.ª XXX dirigió una solicitud de información pública a la Dirección Provincial de Educación de Burgos (Consejería de Educación), de forma anexa a un “recurso de reposición frente a la resolución que comunica el alta médica y acuerda la extinción de la licencia de incapacidad temporal”. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “3- Copia del expediente administrativo completo, incluyendo, entre otras cuestiones, los escritos registrados en el CEIP XXX, los informes de los accidentes laborales remitidos al centro, así como el informe que el área de Inspección Educativa y Médica de la Dirección Provincial de Burgos ha enviado al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, para recordarle que pertenezco al Régimen General de la Seguridad Social”. No existe constancia de que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 3 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 31 de octubre de 2023, se recibió la contestación de la citada Consejería a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente: “La solicitud de información pública a que alude la Comisión de Transparencia se basa en la desestimación por silencio administrativo de un recurso de reposición interpuesto por la reclamante ante la Dirección Provincial de Burgos, que declara extinguida su situación de incapacidad laboral transitoria, habida cuenta del alta laboral dictaminada por la correspondiente unidad médica de valoración del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Burgos. Dejando al margen cuanto se refiere a la valoración de la aptitud laboral de la reclamante realizada por el órgano competente del INSS, la Comisión de Transparencia considera que se ha omitido con ocasión de la resolución por silencio administrativo del recurso, la entrega del expediente solicitado en el mismo, de forma anexa a la principal pretensión formulada, de prolongación de la situación de incapacidad laboral. En este sentido, y puestos en contacto con la Dirección Provincial de Burgos, se solicitará de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la Consejería de Presidencia, la asociación de un identificador para la tramitación ordinaria del expediente de resolución de información pública, y se resolverá mediante la oportuna Orden de la Consejería de Educación, poniendo a disposición de la reclamante la información de que se disponga sobre este asunto, mediante el sistema de transferencia de archivos de la Junta de Castilla y León cifrada por contraseña que se revelará a la reclamante a través de la oportuna notificación”. Cuarto.- En fechas recientes (11/06/2024), la reclamante nos ha comunicado que, a pesar de lo informado por la Consejería de Educación, no ha recibido la información solicitada, ni la notificación de una Orden de la Consejería de Educación en la que se haya resuelto expresamente su petición de información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que la reclamante es la misma persona que se dirigió en solicitud de información a la Consejería de Educación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de julio de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el día 13 de julio de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPACAP relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto planteado en la presente reclamación, a la vista de la solicitud presentada por la reclamante, se puede concluir que el objeto de la solicitud de información, cuya denegación presunta se impugnó, se corresponde con el expediente administrativo personal que tenía que ver con todas la circunstancias concurrentes en la baja por incapacidad temporal, alta médica y acuerdo de la extinción de esta situación de D.ª XXX. No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo, el cual podía encontrarse en curso en el momento de la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento pudiera haber finalizado. Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021, de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre (expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la información relativa al mismo. Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación, incluso cuando la solicitud de información se realizase por la interesada en el marco de un procedimiento administrativo en curso, procede señalar que la solicitante reúne la condición de interesada en el indicado procedimiento y, en tal condición, resulta titular de los derechos reconocidos en el artículo 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”. A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada. Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos que pudieran hallarse en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración Pública. No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más amplio a una persona no interesada en el mismo que a quién sí reúne tal condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento. El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales, la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, al no señalarse nada al respecto en la solicitud, el acceso deberá tener lugar siguiendo el modo normal a través del cual se desarrolle la relación entre la firmante de la reclamación y la Consejería de Educación, razón por la cual puede utilizarse este mismo medio para proporcionar el acceso a la información pública solicitada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación debe facilitar a la reclamante el acceso a la información pedida, que se corresponde con una copia completa del expediente administrativo personal que tiene que ver con todas la circunstancias concurrentes en la baja por incapacidad temporal, alta médica y acuerdo de la extinción de esta situación de D.ª XXX. La indicada copia deberá comprender, en todo caso, los escritos registrados en el CEIP XXX, los informes de los accidentes laborales remitidos al centro, así como el informe que el área de Inspección Educativa y Médica de la Dirección Provincial de Burgos ha enviado al Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS, para recordarle que pertenece al Régimen General de la Seguridad Social Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería Educación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.