D.ª XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León el expediente administrativo sobre su incapacidad temporal y alta médica. Ante la denegación presunta por silencio administrativo, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y obliga al organismo a facilitar la copia completa de dicha documentación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de interesados en procedimientos administrativos, evitando que estos tengan un trato inferior al de un tercero en el acceso a la información.
2
El expediente administrativo personal relativo a bajas médicas y altas laborales constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso de los interesados a los documentos de un procedimiento se fundamenta tanto en el artículo 53.1 de la LPAC como en los principios generales de las leyes de transparencia.
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La protección de datos personales no impide la cesión de la información en este caso, ya que el fundamento es el cumplimiento de una obligación legal según la Ley Orgánica 3/2018.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante indique lo contrario.
Texto completo
Resolución 312/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-261/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de julio de 2022, D.ª XXX dirigió una solicitud de
información pública a la Dirección Provincial de Educación de Burgos (Consejería de
Educación), de forma anexa a un “recurso de reposición frente a la resolución que
comunica el alta médica y acuerda la extinción de la licencia de incapacidad temporal”.
El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“3- Copia del expediente administrativo completo, incluyendo, entre otras
cuestiones, los escritos registrados en el CEIP XXX, los informes de los accidentes
laborales remitidos al centro, así como el informe que el área de Inspección
Educativa y Médica de la Dirección Provincial de Burgos ha enviado al Equipo de
Valoración de Incapacidades del INSS, para recordarle que pertenezco al Régimen
General de la Seguridad Social”.
No existe constancia de que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 3 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 31 de octubre de 2023, se recibió la contestación de la citada Consejería
a nuestra solicitud de informe, en la cual se puso de manifiesto lo siguiente:
“La solicitud de información pública a que alude la Comisión de Transparencia se
basa en la desestimación por silencio administrativo de un recurso de reposición
interpuesto por la reclamante ante la Dirección Provincial de Burgos, que declara
extinguida su situación de incapacidad laboral transitoria, habida cuenta del alta
laboral dictaminada por la correspondiente unidad médica de valoración del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de Burgos.
Dejando al margen cuanto se refiere a la valoración de la aptitud laboral de la
reclamante realizada por el órgano competente del INSS, la Comisión de
Transparencia considera que se ha omitido con ocasión de la resolución por
silencio administrativo del recurso, la entrega del expediente solicitado en el
mismo, de forma anexa a la principal pretensión formulada, de prolongación de la
situación de incapacidad laboral.
En este sentido, y puestos en contacto con la Dirección Provincial de Burgos, se
solicitará de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno de la
Consejería de Presidencia, la asociación de un identificador para la tramitación
ordinaria del expediente de resolución de información pública, y se resolverá
mediante la oportuna Orden de la Consejería de Educación, poniendo a
disposición de la reclamante la información de que se disponga sobre este asunto,
mediante el sistema de transferencia de archivos de la Junta de Castilla y León
cifrada por contraseña que se revelará a la reclamante a través de la oportuna
notificación”.
Cuarto.- En fechas recientes (11/06/2024), la reclamante nos ha comunicado que,
a pesar de lo informado por la Consejería de Educación, no ha recibido la información
solicitada, ni la notificación de una Orden de la Consejería de Educación en la que se haya
resuelto expresamente su petición de información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que la reclamante es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información a la Consejería de Educación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de julio de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través del escrito presentado el día 13 de julio de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPACAP relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, a la vista de la solicitud
presentada por la reclamante, se puede concluir que el objeto de la solicitud de
información, cuya denegación presunta se impugnó, se corresponde con el expediente
administrativo personal que tenía que ver con todas la circunstancias concurrentes en la
baja por incapacidad temporal, alta médica y acuerdo de la extinción de esta situación de
D.ª XXX.
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte
de un procedimiento administrativo, el cual podía encontrarse en curso en el momento de
la formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los
antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento pudiera haber
finalizado.
Por este motivo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición adicional
primera de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba un
trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma parte
de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su Sentencia335/2018,
de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la Resolución 70/2017, de
14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el recurso presentado
frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
núm. 1 de León. De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y ven denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Sexto.- Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta
reclamación, incluso cuando la solicitud de información se realizase por la interesada en
el marco de un procedimiento administrativo en curso, procede señalar que la solicitante
reúne la condición de interesada en el indicado procedimiento y, en tal condición, resulta
titular de los derechos reconocidos en el artículo 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra
el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información y
sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos que pudieran
hallarse en curso. Así se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio,
del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de
Administración Pública.
No considerar esta aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en el mismo que a quién sí reúne tal condición. Los
principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de transparencia operan
como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder a la información
correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición, pero resulta evidente
el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de aquella información que
les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales,
la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, al no señalarse nada al respecto en la solicitud, el
acceso deberá tener lugar siguiendo el modo normal a través del cual se desarrolle la
relación entre la firmante de la reclamación y la Consejería de Educación, razón por la
cual puede utilizarse este mismo medio para proporcionar el acceso a la información
pública solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla
y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación
debe facilitar a la reclamante el acceso a la información pedida, que se corresponde con
una copia completa del expediente administrativo personal que tiene que ver con todas la
circunstancias concurrentes en la baja por incapacidad temporal, alta médica y acuerdo de
la extinción de esta situación de D.ª XXX. La indicada copia deberá comprender, en todo
caso, los escritos registrados en el CEIP XXX, los informes de los accidentes laborales
remitidos al centro, así como el informe que el área de Inspección Educativa y Médica de
la Dirección Provincial de Burgos ha enviado al Equipo de Valoración de Incapacidades
del INSS, para recordarle que pertenece al Régimen General de la Seguridad Social
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Consejería Educación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.