D. XXX solicitó al Ayuntamiento de La Robla información sobre licencias de obras en inmuebles colindantes. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a facilitar las licencias o informar expresamente de su inexistencia, basándose en la acción pública urbanística.
Puntos clave de la argumentación
1
El reconocimiento de la acción pública en materia urbanística implica el derecho de acceso a los expedientes de licencias para garantizar el cumplimiento de la legalidad.
2
La protección de datos personales no justifica una denegación automática, debiendo procederse a la disociación de datos personales según el artículo 15.4 de la LTAIBG.
3
El límite de propiedad intelectual no impide el acceso a proyectos técnicos integrados en procedimientos administrativos de intervención urbanística.
4
No es necesaria la autorización del autor del proyecto técnico cuando la reproducción de la obra se realice para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
5
En caso de que no existan las licencias solicitadas, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando tal circunstancia.
Texto completo
Resolución 301/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-347/2021 / Reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de La Robla (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 16 de enero de 2020, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de La Robla una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a
esta Entidad Local. En el "solicito" de esta petición se exponía lo siguiente:
“Solicito la autorización de obras tanto en el edificio como en los terrenos
colindantes sin mi conocimiento y autorización expresa”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 10 de septiembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de La
Robla poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción electrónica de esta petición en el Punto de Acceso General con
fecha 4 de noviembre de 2021.
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de La Robla, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
www.procuradordelcomun.org / pccyl.sedelectronica.es
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública que se
dirigió, en su día, al Ayuntamiento de La Robla.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este caso, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el
10 de septiembre de 2021, después de que la solicitud de información pública fuera
realizada a través de un escrito presentado el 16 de enero de 2020.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, la persona reclamante solicita el acceso a
las licencias de obras concedidas para la ejecución de obras en los inmuebles colindantes
a aquel cuya titularidad corresponde al interesado.
El artículo 292 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, dispone que:
“La competencia para otorgar las licencias urbanísticas corresponde al órgano
municipal competente conforme a la legislación sobre régimen local, y su ejercicio
debe ajustarse a lo dispuesto en dicha legislación y en las demás normas
aplicables”
A este respecto, el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, establece que:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes
atribuciones:(…)
q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan
expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”
Procede señalar además que, en el ámbito urbanístico, existe un reconocimiento
legal de la acción pública (artículos 62 del Real Decreto Legislativo 7/2005, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación
Urbana, y 150 de 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León) que exigiría
reconocer el derecho a acceder a documentos integrantes de expedientes de licencias
urbanísticas como el aquí solicitado. En este sentido, el reconocimiento de la acción
pública en un concreto ámbito material alcanza al acceso a la información contenida en un
expediente administrativo referido a ese ámbito, tal y como ha reconocido expresamente
el Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 11 de octubre de 1994 y 12 de abril
de 2012) al señalar lo siguiente:
“... hay que admitir que si se reconoce a la totalidad de los ciudadanos la acción
pública para exigir el cumplimiento de la legalidad en dichas materias sin
exigirles legitimación alguna, no puede privárseles de los medios necesarios,
como es el acceso a la información, aunque no promuevan ni se personen en el
procedimiento, ya que de lo contrario se desvirtúa su finalidad”.
Por otra parte, la protección de datos personales no podría fundamentar aquí una
denegación automática del acceso a la información solicitada, debiendo tenerse en cuenta
al respecto lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Por tanto, si en los documentos cuyo acceso ha sido solicitado constan datos
personales (de personas físicas) que han de ser objeto de protección, este acceso debe
realizarse previa disociación de ellos.
Si el acceso solicitado comprendiera también el proyecto técnico de las obras en
cuestión, cabría hacer una expresa mención a la operatividad del límite previsto en el
artículo 14.1 j) de la LTAIBG, es decir, el límite sobre la protección de la propiedad
intelectual e industrial que, sin embargo, en este caso, ni debe impedir el acceso a la
información, ni pueden fundamentar la denegación de una copia de la documentación
pedida.
En efecto, el derecho de propiedad intelectual incluye los proyectos, planos,
maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería (artículo 10.1 f) del Real
Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual). Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación
pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los
casos previstos en aquella Ley.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1, del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que no es necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca,
distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto
desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios. En el caso que
nos ocupa, el documento solicitado está integrado en un procedimiento administrativo de
intervención urbanística.
En consecuencia, para el acceso al proyecto que pueda estar incorporado al
expediente de licencia sobre el que se solicita la información, no es precisa la autorización
de su autor, existiendo diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso
a la entrada en vigor de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, en su Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el
fundamento de derecho tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido
y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una
licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un
expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia
de 9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003), analizaba esta cuestión en los siguientes
términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una
violación del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe
recordarse que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual de
una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho de
su creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada
por derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones
que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que corresponde
al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en
cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución,
comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su
autorización. La ley entiende por comunicación pública todo acto por el cual una
pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de
ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la doctrina civil,
comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas obras
protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas necesita la
previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen encomendada la
gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es que se esté
persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación que en el
caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se encuentre
en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso quienes sean
interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al efecto nada se
alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo N.° 24 de Madrid, donde se consideraba que se trataba
de lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la
administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente
pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio
de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses
particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación
por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de
concesión de licencia”.
Por otra parte, en el supuesto aquí planteado, cabe la posibilidad y así puede
deducirse del escrito presentado por el interesado, de que no exista la licencia o licencias
cuyo acceso se pide.
En este caso la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante
exige que su petición sea resuelta expresamente, manifestando de forma explícita tal
circunstancia, tal como ha señalado esta Comisión en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-
166/2021).
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha ofrecido una dirección
postal es a ella a la que debe remitirse la información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Robla (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, debe remitirse al reclamante
una copia de la licencia o licencias concedidas para realizar obras en los inmuebles
colindantes al localizado en la travesía calle XXX n.º XXX de la localidad de Alcedo de
Alba; en el caso de que no se hubiera concedido ninguna licencia para la realización de
tales obras, debe informarse expresamente de esta circunstancia a aquel.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de La Robla.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.