D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Villoldo actas de 1951 y 1956 sobre el cese y toma de posesión de un secretario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estima parcialmente la reclamación, obligando al Ayuntamiento a dictar una resolución expresa notificando la imposibilidad de localizar los documentos.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, sin que concurran límites o causas de inadmisión.
2
Cuando la información pública no existe o no puede ser localizada, el derecho de acceso exige que la petición sea resuelta expresamente manifestando tal circunstancia.
3
La comunicación informal del Ayuntamiento a la Comisión de Transparencia no suple la obligación de adoptar y notificar una resolución motivada al solicitante.
4
La Comisión de Transparencia no actúa como intermediaria para la entrega de documentación, correspondiendo a la entidad afectada dar cumplimiento a la decisión adoptada.
Texto completo
Resolución 296/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-25/2024 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Villoldo (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de diciembre de 2023, D. XXX presentó una instancia
dirigida al Ayuntamiento de Villoldo (Palencia) para solicitar lo siguiente:
“Acceso a la información pública y copia de la parte del acta correspondiente de
junio o julio de 1956 en donde debió aparecer el cese del secretario, XXX, así
como la dación de cuenta en el pleno de la toma de posesión del cargo que
probablemente fue en 1951”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Villoldo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 26 de julio de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Villoldo a nuestra solicitud de informe en los siguientes términos:
“El interesado se puso en contacto también vía telefónica, mediante la cual se le
dio respuesta.
El acceso a dicha información no puede hacerse efectiva ya que:
En primer lugar se trata de un documento muy antiguo, exactamente de hace 68
años. Que hace 68 años todos los registros y documentos se formalizaban y
archivaban en papel. Por lo anteriormente expuesto, si bien, aunque se ha
procedido a una búsqueda en los archivos del Ayuntamiento, no se ha encontrado
la documentación solicitada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 16 de enero de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 8 de diciembre de 2023; por tanto, la
reclamación se presentó en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, el objeto de la solicitud es documentación relativa a la toma
de posesión y cese de una concreta persona que fue Secretario del Ayuntamiento,
documentación que, según se expone en el propio escrito de solicitud de la información,
estaría datada en los años 50 del siglo pasado.
Se trata, por lo tanto, de información pública a los efectos del precepto arriba
indicado, sin que se advierta la concurrencia de los posibles límites para su acceso o de
alguna de las causas de inadmisión de la solicitud de la información, previstos en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.
No obstante, el Ayuntamiento de Villoldo ha venido a informar que, dada la
antigüedad de la documentación solicitada y a pesar de que se ha procedido a su búsqueda
en los archivos del Ayuntamiento, no ha sido posible su localización.
Esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en
el caso de que la información pública solicitada no exista o no pueda ser localizada, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
En todo caso, el Ayuntamiento de Villoldo no está exento de la obligación de
adoptar una resolución motivada y expresa ante la solicitud de información pública
presentada por el ahora reclamante, que ha de ser notificada a este, en los términos
establecidos en el artículo 20 de la LTAIBG.
A tal efecto, la remisión de la información que el Ayuntamiento de Villoldo ha
facilitado a esta Comisión de Transparencia no puede suplir la resolución que aquel debe
adoptar, además de que no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar traslado a
los ciudadanos de información o documentación remitida por las Administraciones o
entidades afectadas, correspondiendo a esta Comisión la resolución de las reclamaciones
que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública, pero no servir de intermediaria para su entrega. En definitiva, a la
Comisión de Transparencia le corresponde decidir si la información pedida debe ser
concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien
debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al
reclamante en la forma resuelta por esta Comisión.
Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Villoldo emitir una
resolución en virtud de la cual se comunique al reclamante, en su caso, que no se ha
podido localizar la documentación relativa a la toma de posesión y cese de D. XXX como
Secretario del Ayuntamiento.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villoldo
(Palencia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Villoldo
debe adoptar una resolución, que debe ser notificada al reclamante, en virtud de la cual se
comunique, en su caso, que no se ha podido localizar la documentación relativa a la toma
de posesión y cese de D. XXX como Secretario del Ayuntamiento.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Villoldo ante el que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.