D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Hontanares de Eresma el acceso al expediente urbanístico de un edificio. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar dicho expediente (previa disociación de datos personales), ya que el municipio confundió la solicitud con otros informes técnicos previos.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la Ley 19/2013, siendo esta última la norma aplicable.
2
La solicitud de un expediente urbanístico de un procedimiento ya concluido es un medio legítimo de control de la actividad pública y no se considera una solicitud abusiva.
3
No debe confundirse la petición de un expediente urbanístico con la solicitud de informes técnicos sobre deficiencias edilicias o conflictos entre comunidades de propietarios.
4
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse por las causas previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, ninguna de las cuales concurre en este caso.
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y previa disociación de los datos de carácter personal para proteger la privacidad de los afectados.
Texto completo
Resolución 291/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-214/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Hontanares de
Eresma (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 29 de diciembre de 2023, D. XXX presentó una instancia
general para solicitar información pública al Ayuntamiento de Hontanares de Eresma
(Segovia). El objeto de la información pública solicitada se concretaba en los siguientes
términos:
“Acceso al expediente urbanístico del edificio sito en Avda. XXX N.º XXX de esta
localidad al que se le concedió licencia de obra con fecha 3 de mayo de 2007 por
decreto nº144/2007 y consistente en un bloque de 27 viviendas garajes y trasteros,
con el fin de buscar documentación al respecto”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 26 de abril de 2024, esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León recibió un escrito que fue calificado como una reclamación presentada por
D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada
en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Hontanares de Eresma poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
Con fecha 8 de agosto de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Hontanares de Eresma a la solicitud de informe realizada en los siguientes términos:
“(Expediente Gestiona 593-2023), D. XXX, realiza el 12 de septiembre de 2023
una solicitud para que haga una inspección y un informe por parte del
departamento de Urbanismo del Ayuntamiento del estado de las instalaciones de
ventilación del garaje y los trasteros del edificio sito en Avenida XXX nº XXX,
para corregir la posible deficiencia que debería responsabilizarse la comunidad
de propietarios por ser un elemento común.
- Se realizan hasta dos visitas por parte del técnico municipal, y se emite informe
con fecha 4 de diciembre de 2023, con la intención de prestar un servicio NO
OBLIGATORIO a los residentes en XXX. El garaje cuenta con licencia de primera
ocupación y el edificio es existente desde hace más de 10 años.
- Con fecha 29 de diciembre de 2023. D. XXX, solicita acceso al expediente
urbanístico del edificio sito en Avda. XXX N.º XXX de esta localidad al que se le
concedió licencia de obra con fecha 3 de mayo de 2007 por decreto nº144/2007 y
consistente en un bloque de 27 viviendas garajes y trasteros, con el fin de buscar
documentación al respecto.
- (Expte Gestiona 100-2024) Con fecha 6 de febrero de 2024, se registra una
solicitud por parte de (…), como presidenta de la comunidad de propietarios
«XXX» correspondiente al edifico sito en avenida XXX nº XXX, solicitando las
aclaraciones oportunas al informe realizado por el técnico municipal, ya que este
informe se había presentado a la Junta Ordinaria de dicha comunidad por D.
XXX.
- Con fecha 26 de febrero de 2024 se realiza el informe oportuno para dar
contestación a la solicitud realizada por (…), aclarando el informe anterior
dándole traslado del mismo como representante de la comunidad.
- (Expte Gestiona 553-2024) aperturado el día 26/06/2024 para dar curso a la
queja emitida ante el Defensor de Pueblo con registro salida 25/06/2024.
- Con fecha 31/07/2024 se recibe solicitud del Comisionado de Transparencia,
(recepcionada el 02/08/2024) solicitando información sobre la presunta falta de
información que ha dado lugar a la impugnación
- (Expte Gestiona 660-2024) abierto el 6 de agosto para resolver la queja y la
situación. Se relacionan todos los expedientes anteriores y se recopila la
información que se dispone.
Se propone notificar al interesado, D. XXX, que tiene los informes disponibles en
el Ayto. ya que según parece sólo se ha notificado a (…), como presidenta de la
comunidad de propietarios «XXX» y trasladar éste informe aclaratorio al
Comisionado de Transparencia.
VISTO LO ANTERIOR, ESTE AYUNTAMIENTO dice, Que este Ayuntamiento no
tiene competencias en el asunto que se suscita al tratarse de un garaje interior de
un bloque de viviendas cuya gestión y responsabilidad revierte en la Comunidad
de Propietarios.
Que del informe inicialmente realizado por el Arquitecto Técnico Municipal a
solicitud de D. XXX, se le dio traslado, así se refleja en el hecho de que el
interesado lo presentó a la Junta Ordinaria de la Comunidad de Propietarios,
hecho que motivó la posterior presentación de (…) en este Ayuntamiento
solicitando aclaraciones al respecto.
Que ante la solicitud de fecha 29 de diciembre de 2023 a que hace referencia D.
XXX, este Ayuntamiento se puso en contacto telefónico con el interesado
indicando su puesta a disposición en las instalaciones de este Ayuntamiento, no
acudiendo en ningún momento el interesado a revisarla u obtener copia de la
misma.
Reincidir que este Ayuntamiento se ha apartado del asunto que originó el conflicto
al no tener competencias en la materia, instando a los interesados a resolver sus
diferencias ante el Juzgado de lo Civil, organismo competente en la materia. Este
hecho se reflejó en un segundo informe emitido por Arquitecto Técnico Municipal
(se adjunta copia), por el que se aclaraba el alcance del primer informe emitido
toda vez que no contaba con las herramientas homologadas y necesarias para
hacer la valoración que en el mismo se realizaba, basándose en percepciones
subjetivas a pie de campo”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 26 de abril de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 29 de diciembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Por tanto, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se
resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Un expediente urbanístico es, sin duda, información pública en poder del
Ayuntamiento que lo ha tramitado, si bien, debemos tener en consideración que el artículo
141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las
posibles causas de denegación de este tipo de información, sin que ello implique que el
acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de la
LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el CTBG en
su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo
siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de
la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021), también ha
establecido doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la
LTAIBG, señalando lo siguiente:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en
el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos
en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control
de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por
lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho
y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Centrándonos en el caso que nos concierne, lo solicitado es el expediente
urbanístico de un concreto inmueble para el que fue concedida licencia de obras con fecha
3 de mayo de 2007, con la que se debió autorizar la ejecución del proyecto de
construcción, y a la que debería haber seguido el permiso de urbanismo para asegurar que
el proyecto se ajustaba a la normativa local de planificación urbana, otros permisos como
el de ocupación de la vía pública, el certificado final de obra, etc., todo ello conforme a lo
previsto en la legislación urbanística que regula los actos constructivos.
A tal efecto, no debe confundirse la petición del expediente urbanístico de un
inmueble, con independencia del motivo por el que se solicite, con otras cuestiones ajenas
a lo que sería el derecho de acceso a ese expediente conforme a lo dispuesto en el artículo
12 de la LTAIBG, en el que se establece que “todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados en esta Ley”.
El Ayuntamiento de Hontanares de Eresma, a través del informe remitido a esta
Comisión de Transparencia, hace alusión a dos informes emitidos por el técnico
municipal, tras visitar el edificio, a petición de la propiedad del mismo, y con motivo de la
problemática planteada ante una posible deficiencia en la ventilación de los garajes y los
trasteros. Indica el Ayuntamiento que dichos informes ya han sido puestos a disposición
del ahora reclamante, así como que el Ayuntamiento carece de competencia en lo que se
refiere al conflicto existente en el ámbito de la Comunidad de Propietarios del edificio, y
en cuanto a si debe ser subsanada cualquier tipo de deficiencia en la ventilación de los
garajes y trasteros de una edificación que tiene más de 10 años.
Sin embargo, tales cuestiones son ajenas a la solicitud de información pública que
debe ser resuelta por el Ayuntamiento de Hontanares de Eresma conforme al artículo 20
de la LTAIBG, sin que podamos olvidar que la información pública solicitada está referida
al expediente urbanístico tramitado por el Ayuntamiento para la construcción de la
edificación, y no a los informes de fechas 4 de diciembre de 2023 y 26 de febrero de 2024
emitidos por el técnico municipal, con los que se dio respuesta a otra solicitud hecha por
el interesado con fecha 12 de septiembre de 2023, para que se hiciera una inspección del
edificio por parte de los técnicos del Ayuntamiento y para que estos redactaran un informe
sobre el estado de las instalaciones de ventilación de los garajes y trasteros.
Por lo tanto, lo que debe facilitar el Ayuntamiento de Hontanares de Eresma al
ahora reclamante, para satisfacer el derecho de acceso a la información pública que ha
ejercido, es el expediente urbanístico que en su momento tramitó el ayuntamiento para la
construcción del edificio sito en la Avenida XXX, n.º XXX, en el que habrá de estar el
proyecto presentado en su momento.
A tal efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa podamos advertir la concurrencia de ninguno de ellos.
No obstante, cabe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIGB,
respecto a la protección de datos personales, según el cual:
“No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se
efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la instancia presentada para solicitar el acceso a
la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las
notificaciones, por lo que por dicha vía debe remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Hontanares de Eresma (Segovia).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento debe adoptar
una Resolución en virtud de la cual se facilite al reclamante el acceso al expediente
urbanístico que fue tramitado para la construcción del edificio sito en la avenida de XXX,
núm. XXX de la localidad de Hontanares de Eresma, previa disociación de los datos de
carácter personal que aparezcan en los documentos que formen parte de aquel expediente.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Hontanares de Eresma.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.