Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga copias digitales de un acta de pleno y documentación de una sesión. El Ayuntamiento alegó que la información estaba disponible para consulta presencial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a entregar las copias digitales por ser la vía menos restrictiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria a los miembros de corporaciones locales cuando la normativa de régimen local no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación administrativa.
2
El derecho de acceso a la información de los representantes locales debe cohonestarse con la legislación de transparencia para que nunca sea más restrictivo que el de un ciudadano común.
3
El silencio administrativo positivo en solicitudes de información pública es impugnable ante el organismo de garantía cuando la Administración no materializa efectivamente la entrega de la información.
4
El derecho a obtener copias de la documentación es procedente cuando se cumplen los requisitos de individualización documental y no puede denegarse basándose únicamente en la carga de trabajo de los funcionarios.
5
Las copias solicitadas por un concejal en el ejercicio de su función pública deben facilitarse sin cargo alguno.
6
El acceso a la información está limitado por la normativa de protección de datos, obligando a disociar aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función representativa.
Texto completo
Resolución 293/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-192/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valbuena de
Pisuerga (Palencia), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de marzo de 2024, D. XXX, en su condición de Concejal
del Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga (Palencia), presentó una solicitud de
información pública dirigida a obtener lo siguiente:
“Primero:- Copia digital del acta pendiente de aprobar de la sesión celebrada el
12 de noviembre de 2023.
Segundo:- Copia digital de toda la documentación correspondiente a los asuntos
incluidos en el orden del día de la sesión celebrada el día 16 de marzo, así como
de los asuntos que se pretendieron incluir, teniendo derecho a disponer de esta
documentación, tal y como se establece en los artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018,
de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF”.
Segundo.- Con fecha 12 de abril de 2024, se recibió en esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su
condición de Concejal del Ayuntamiento de Valbuena del Pisuerga, frente a la falta de
acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 4 de julio de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Valbuena de Pisuerga a la solicitud de informe, poniéndose de manifiesto en ella al
respecto lo siguiente:
“En relación con su oficio de 27 de junio de 2024, motivado por la reclamación
presentada por D. XXX, en su condición de concejal de ese Ayuntamiento, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la
respuesta municipal a su solicitud de información pública de fecha 22 de marzo de
2024 «entendiendo que no se da respuesta a lo solicitado por el compareciente
esto es copia digital del acta de la sesión celebrada el 12 de noviembre de 2023, y
el resto de la documentación solicitada en su escrito de fecha 22/03/2024,
solicitud presentada en calidad de concejal del grupo municipal de XXX. Añade
que, contrariamente a lo afirmado en la citada resolución denegatoria, el
interesado no pudo acceder a la documentación solicitada los días 14 y 15 de
marzo de 2024, en los que las dependencias municipales permanecieron
cerradas.»
Se INFORMA que en todos los casos en los que el Sr. Concejal solicita acceso a un
expediente se le señala que la documentación se encuentra SIEMPRE a su
disposición en dependencias municipales. Pese a ello, el Sr. Concejal nunca vino a
revisarla.
Preguntada a la secretaria municipal sobre la queja del concejal, afirma que se
trata de una estrategia de desgaste que tiene como principal objetivo el «ataque
personal» para desprestigiarla profesionalmente tal y como ya ha sido
denunciado al Ministerio Fiscal (archivo de la denuncia), a los Servicios Sociales
municipales, a la Excma. Diputación Provincial de Palencia y al grupo político
provincial por el que se presenta a las elecciones dicho concejal (XXX)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 22
de marzo de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del Concejal del Ayuntamiento a acceder a la
información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. En este supuesto, considerando las fechas de presentación de la
solicitud de información ante el Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga y de formulación
de la reclamación ante esta Comisión de Transparencia (22 de marzo y 12 de abril de
2024, respectivamente), se puede concluir que la impugnación se realizó dentro del plazo
previsto para ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto concreto, la información solicitada se refiere al acta de la sesión
del Pleno del Ayuntamiento de Valbuena del Pisuerga celebrada el 12 de noviembre de
2023, y a la documentación correspondiente a los asuntos incluidos en el orden del día de
la sesión prevista para el día 16 de marzo de 2024. Según la documentación facilitada por
el propio reclamante a esta Comisión de Transparencia, entre la que se incluía la
convocatoria de la sesión ordinaria del Pleno para el día 16 de marzo de 2024, en el orden
del día de esta convocatoria se contenían los siguientes puntos a tratar: “Punto Primero:
Aprobación, si procede, del Acta de la Sesión Anterior”, “Punto Segundo: Aprobación
Delegación de obras -Reforma de centro sociocultural municipal de Valbuena de
Pisuerga, Obra 60/24OD-”, “Punto Tercero: Aprobación Cuenta General 2022”, “Punto
Cuarto: Instancias y escritos”, “Punto Quinto: Resoluciones e información de la
Presidencia” y “Punto Sexto: Ruegos y Preguntas”.
Se trata, en definitiva, de información pública en poder del Ayuntamiento, sin que
en este punto exista controversia al respecto; surgiendo la misma respecto al modo en el
que el reclamante habría de acceder a la información por la que se ha interesado.
A la vista de lo argumentado por el Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga en el
informe remitido a esta Comisión de Transparencia, este hace hincapié en que la
documentación siempre se encuentra en las dependencias municipales, siendo el lugar en
el que el reclamante puede hacer uso de su derecho a revisarla.
Con relación a ello, debemos reiterar que la normativa reguladora del régimen
local, entre la que se encuentra la que prevé el examen de los expedientes sometidos a
sesión (art. 16.1.d del ROF y art. 46.2.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases de Régimen Local), debe cohonestarse con la legislación de transparencia de forma
tal que nunca el ejercicio del derecho de acceso a la información pública sea más
restrictivo para un concejal en el ejercicio de su cargo que para un ciudadano.
Dicho principio, máxime cuando nos encontramos ante una solicitud de
información pública presentada con posterioridad a la celebración de la sesión del pleno
para el que era relevante dicha información, ha de tener sus consecuencias en aspectos
tales como la obtención de copias como ya se ha señalado más arriba.
En este caso concreto, el reclamante ha solicitado de forma expresa una “copia
digital”, tanto del acta de la sesión del Pleno de fecha 12 de noviembre de 2023, como de
la documentación correspondiente a los asuntos que se trataron y debían haber sido
tratados en la sesión que fue convocada para el día 26 de marzo de 2024.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, también hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de
la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe
ninguna objeción a que el reclamante pueda acceder a los documentos solicitados y a
obtener copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de
las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de
acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Por otro lado, las copias de la documentación deben facilitarse al interesado sin
cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de concejal del reclamante y se
corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
Por último, cabe señalar que, aunque el derecho de acceso a la información pública
no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o
causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que
en el caso que nos ocupa nos conste la concurrencia de ninguno de ellos.
No obstante, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben
ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el
ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer
en la información solicitada. Este límite opera en relación con todo acceso a datos
personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales
datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su
función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de
aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés
público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los
mismos por parte del cargo electo.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación sobre acceso a información pública presentada
por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga (Palencia), en su condición de
miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Valbuena
de Pisuerga debe facilitar al reclamante una copia, en formato digital, del acta de la sesión
del Pleno del Ayuntamiento de fecha 12 de noviembre de 2023, y de la documentación
correspondiente a los asuntos a tratar en la sesión del Pleno que fue convocada para el día
26 de marzo de 2024, previa disociación de aquellos datos personales que resulten
irrelevantes para el ejercicio de la función de concejal del reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Valbuena de Pisuerga.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.