D. XXX solicitó a la Consejería de Sanidad de Castilla y León diversa información técnica y sanitaria sobre un complejo inmobiliario. Tras recibir respuesta favorable parcial, presentó reclamación solicitando la apertura de procedimientos administrativos e inspecciones. La Comisión de Transparencia de Castilla y León inadmitió la reclamación por no solicitar acceso a información, sino actuaciones administrativas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones, según el artículo 13 de la LTAIBG.
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La competencia de la Comisión de Transparencia se circunscribe exclusivamente a resolver reclamaciones frente a resoluciones en materia de acceso a la información pública.
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La solicitud del reclamante no versa sobre la falta de acceso a documentos, sino que requiere la realización de actuaciones administrativas, como inspecciones sanitarias y revisiones de infraestructuras.
4
Al solicitar acciones administrativas y no el acceso a información ya existente, la petición queda fuera del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 310/2024, de 20 de septiembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-364/2024 / reclamación frente a una resolución expresa y
estimatoria de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la
Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha de entrada en el registro de 20 de mayo de 2024, D. XXX
presentó formulario para el ejercicio del derecho de acceso a una información pública. En el
“solicito” de esta petición se indicaba lo siguiente:
“Con relación a un procedimiento judicial abierto en el Tribunal Supremo de Madrid (
expedientes y sentencias anteriores del Juzgado de Cervera de Pisuerga y Audiencia
provincial de Palencia sentencia 00025/2022; OR6 arrendamientos 249.1.6
0000072/2020 y ejecución provisional 0000047/2022) solicito la siguiente información
con respecto al inmueble sito en la localidad para su aportación a Casación e
infracción judicial ante el Supremo de Velilla del Río Carrión (Palencia) denominado
XXX, sito en, de acuerdo a catastro, XXX (carretera XXX) con ref. catastral XXX que
salvo error u omisión corresponde a los datos anteriormente referenciados y
propiedad de la XXX (XXX) con sede en León y cif: XXX, para que me informen de los
siguientes puntos: - Si dicho complejo cuenta con la correspondiente licencia de
apertura y fechas. - Si dicho complejo cuenta con licencia de actividad y fechas de
concesión. - Si dicho complejo cuenta con licencia Medioambiental al encontrarse
aledaño al parque natural Montaña Palentina y desde que fecha. En caso de contar
con las anteriores licencias, solicito se me informe de: - Si cuenta con las
correspondientes inspecciones técnicas (OCAS) en materia de calderas de calefacción
de diésel y si sin aptas para emitir gases contaminantes en un entorno natural como es
el PN Montaña Palentina. - Si cuenta con las correspondientes inspecciones y fechas
de las mismas así como su OCA de bajas emisiones. - Si cuenta con las inspecciones
(OCAS) pertinentes de depósitos de gasoil bajo tierra (5 depósitos con un total de
25.000 litros), autorización de los mismos así como sus fechas. - Si cuenta con las
inspecciones en materia de salubridad de agua potable ya que se nutre de manantiales
al no tener acceso a la red pública y si los análisis son aptos para su consumo.
Fechas. - Si cuenta con los permisos industriales correspondientes para uso de
cocinas industriales y desde que fecha. - Qué inspecciones de Ocas cuenta el complejo
referenciado. Detallar y fechas de su autorización y estado actual. - Si cuenta con el
tratamiento de residuos humanos (depuradora, depósitos etc) autorizados y
homologados así como si existen emisiones de residuos fecales a la vertiente del rio
Carrión. Desde que fecha están autorizadas y si se encuentran en vigor. - Si cumple
con el art 7 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre de evaluación ambiental de acuerdo a
la directiva de UE correspondiente a la RED NATURA 2000 y protección de aves
(UROGALLO), autorizaciones y fechas. - Si cuenta con las medidas de prevención y
protección de incendios (extintores, VIES, departamento de extinción de
almacenamiento de aguas etc), homologación, inspección y autorizaciones así como
fechas.
Dado que esta documentación se requiere con urgencia, por el procedimiento ante el
Tribunal Supremo que está en curso, tal información se considera relevante para dicho
procedimiento y para poner en conocimiento del Alto Tribunal”.
Segundo.- La información solicitada, por el antes citado, fue concedida por Orden de
la Consejería de Sanidad, de fecha 24 de julio de 2024, en lo relativo al ámbito competencial
de dicha Consejería, concretamente en lo que se refiere al apartado relativo a “Si cuenta con
las inspecciones en materia de salubridad de agua potable ya que se nutre de manantiales al
no tener acceso a la red pública y si los análisis son aptos para su consumo. Fechas”.
Cuarto.- Con fecha 24 de julio de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la resolución expresa señalada en el expositivo
anterior, en la que se pedía lo siguiente:
“4. Solicitud de Apertura de Procedimiento Administrativo: Solicitamos la apertura
inmediata de un procedimiento administrativo para verificar la situación actual del
complejo XXX. Esta solicitud se basa en la obligación legal de la administración de
garantizar la salud pública y la seguridad de los usuarios del complejo.
5. Inspecciones y Comprobaciones Solicitadas:
- Inspección Sanitaria del Agua: Realización de análisis completos de la calidad del
agua del manantial utilizado por el complejo, con especial atención a la posible
presencia de contaminantes.
- Revisión de Infraestructuras: Inspección de todas las tuberías, sistemas de
depuración y otros elementos de la red de suministro de agua del complejo.
- Inspecciones Periódicas: Establecimiento de un calendario de inspecciones
periódicas, al menos trimestrales, para asegurar el cumplimiento continuado de los
estándares sanitarios”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública
inicial a la Consejería de Sanidad.
Cuarto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada procede
comenzar señalando que solo constituye “información pública”, en el sentido dispuesto en el
artículo 13 de la LTAIBG, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo
tanto, únicamente cabe presentar reclamación ante esta Comisión de Transparencia, como
establece el artículo 24 de la misma norma legal, “frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso” a información pública.
Pues bien, la petición que se contiene en la reclamación que ha sido planteada ante esta
Comisión de Transparencia por el Sr. XXX, en los términos expuestos en el apartado cuarto
de los antecedentes, no se refiere a la falta de acceso a determinada información pública. Por
el contrario, lo que está pidiendo aquí el reclamante son actuaciones que, a su juicio, debe
llevar a cabo la Consejería de Sanidad, y no el acceso a contenidos o documentos que obrasen
en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Por este motivo, la cuestión planteada en esta reclamación resulta ajena al ámbito del
derecho de acceso a la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG, ámbito
que es al que se circunscribe la competencia de esta Comisión de Transparencia.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la Orden de la Consejería de
Sanidad, de 24 de julio de 2024, por la que se resolvió, de forma expresa y favorable, una
solicitud de información pública presentada por D. XXX.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución
en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuviera.