D. XXX solicitó a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de Castilla y León copias de una inscripción registral y una Cédula de VPO. Tras recibir documentación parcial, alegó que estaba incompleta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar copias completas o a notificar explícitamente la inexistencia de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier contenido o documento elaborado o adquirido por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La Administración no fundamentó la entrega de copias parciales basándose en ninguna de las limitaciones previstas en el artículo 14 de la LTAIBG
3
Cuando la información pública solicitada no existe, la Administración debe resolver la petición manifestando explícitamente tal circunstancia para que se considere respondida
4
La falta de respuesta de la Consejería al requerimiento de informe de la Comisión supone un incumplimiento de la colaboración debida según la Ley 3/2015 de Castilla y León
5
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, pero puede ser postal si el solicitante no ha facilitado correo electrónico
Texto completo
Resolución 349/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-346/2021 / reclamación frente a la Orden, de 30 de julio de
2021, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León
(actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio), por la
que se resolvió expresamente una solicitud de información pública presentada por
D. XXX
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 10 de noviembre de 2020, tuvo entrada en el Registro de la
Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Palencia una solicitud de
información pública dirigida por D. XXX a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente
de la Junta de Castilla y León (en la actualidad, Consejería Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio). El objeto de esta petición se formuló en los siguientes
términos
“- Copia de la inscripción del número XXX de calle XXX en el Registro de la
Propiedad.
- Copia de la Cédula de Vivienda de Protección Oficial, que incluya el n.º XXX de
la calle XXX, o Resolución administrativa publicada en el Boletín Oficial que así
lo afirme”.
Segundo.- Con fecha 20 de marzo de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la, entonces,
Consejería de Fomento y Medio Ambiente poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado
lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de
información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 2 de agosto de 2021, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, a la cual se adjunta una copia de la Orden de la Consejería de Fomento y
Medio Ambiente de fecha de 30 de julio de 2021, en la cual se estimaba la pretensión en
los términos siguientes:
“QUINTO.- La Dirección General de Vivienda Arquitectura y Urbanismo remite
copia de la siguiente documentación relativa al edificio situado en C/ XXX, XXX
de Palencia:
(1) Copia parcial de Escritura de declaración de obra nueva y división material y
horizontal otorgada por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda con
fecha 23 de febrero de 1982 e inscripciones practicadas por el Registro de la
Propiedad nº 1 de Palencia.
(2) Documento de Calificación Definitiva de las viviendas del expediente P-10-
IV/79 bajo el régimen de viviendas de protección oficial de promoción pública, de
fecha 30 de diciembre de 1985.
(3) Contrato de compraventa de vivienda de protección oficial sita en la Calle
XXX XXX de Palencia, otorgado el 7 de noviembre 2007”.
Esta Orden fue notificada por correo postal ese mismo día y recibida, según indica
el Sr. XXX, el 6 de agosto de ese mismo año.
Quinto.- En consideración a lo expuesto en el apartado anterior, teniendo en
cuenta que se había resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada
haciendo efectivo, en principio, el derecho del solicitante a acceder a la información
pedida y que, por tanto, había desaparecido el objeto de la reclamación inicial, se procedió
a la desestimación de la reclamación presentada ante esta Comisión frente a la denegación
presunta inicial de la solicitud de información presentada, a través de la Resolución
163/2021, de 27 de agosto.
Sexto.- Posteriormente, con fecha 6 de septiembre de 2021, recibimos una nueva
reclamación presentada ante esta Comisión de Transparencia por D. XXX, al amparo de
lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, frente a citada Orden de la Consejería
de Fomento y Medio Ambiente por la que se resolvió expresamente la solicitud de
información pública presentada por aquel. El motivo de la impugnación se basa en que
“Lo «facilitado», como gusta decir a la Consejería, no es más que una amalgama de
documentación parcial, incompleta y no solicitada”.
En este sentido, indicaba el reclamante lo siguiente:
Primero: “Si la información de la que se dispone es la remitida, no se entiende el
envío de copia parcial de Escritura de declaración de obra nueva y división material y
horizontal de fecha 23 de febrero de 1982 y, se omite también la escritura
complementaria: «Escritura de subsanación, agrupación, y estatutos. Edificios en Calle
XXX en Palencia. De fecha 5 de Noviembre 1991.»
La Consejería no fundamenta esa «copia parcial», basada en alguna de las
limitaciones previstas en su artículo 14, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), que refiere
también el Criterio Interpretativo N/Rfe: CI/002/2015, de Fecha 24 de Junio de 2015:
Aplicación de los límites al derecho de acceso a la información.
Contradictoriamente no opone ninguna limitación, pero limita de hecho la
información pública no remitiendo el documento completo que lo conforman las dos
escrituras que se han dicho anteriormente”.
Segundo: “Respecto a lo que se dice en el número (1), de los documentos
remitidos por la Consejería de Fomento: «(…) e inscripciones practicadas por el Registro
de la Propiedad nº 1 de Palencia.»
Aquí también la Administración envía un documento con el texto cercenado, que
termina en la parte inferior derecha con: «a nombre de la Comuni-» (sic); por lo que es
evidente que la copia es parcial.
Además, esta parte entiende que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente
debería de disponer de más documentación de la que se remite, en lo que se refiere a
viviendas de protección oficial de promoción pública inscritas en el Registro de la
Propiedad, donde la Consejería de Fomento es parte contratante en calidad de
propietario, como es el caso de la solicitud de información presentada”.
Tercero: “En lo que respecta a la copia del «Contrato de compraventa de vivienda
de protección oficial sita en la Calle XXX de Palencia, otorgado el 7 de noviembre 2007»,
que la Consejería numera con el (3), (…) la Consejería debió facilitar también la
Resolución de 17 de Diciembre de 2020 por el Jefe del Servicio Territorial de Fomento en
Palencia por la que se anula el contrato de compraventa citado”.
Cuarto: En virtud de cuanto antecede finaliza su reclamación solicitando:
“Que la Consejería de Fomento y Medio Ambiente cumpla con lo que ella misma
estableció en los ANTECEDENTES DE HECHO, Segundo, de su Resolución de fecha 30
de Julio 2021; remitiendo la información pública de la que disponga en copias completas.
Que se remita el expediente 34-00805-0084, del Grupo «XXX», de la Calle XXX,
XXX., conforme a la legitimación expresada en el ordinal quinto de este escrito”.
Séptimo.- Una vez recibida este segundo escrito de reclamación, nos dirigimos a
la, entonces, Consejería de Fomento y Medio Ambiente poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la
citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición por la citada Consejería, con fecha 25 de
octubre de 2021, a través del acuse de recibo de su envío mediante correo electrónico
remitido por el Director General de Transparencia y Buen Gobierno de la Junta de Castilla
y León.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Debemos resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Administración
autonómica, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir
acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un
incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto
Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud de
información pública a la, entonces, Consejería de Fomento y Medio Ambiente.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada con fecha 10 de noviembre de 2020.
Sin embargo, en el curso de su tramitación, con fecha 2 de agosto de 2021, se recibió la
respuesta a nuestra solicitud de informe, a la cual se adjuntaba una copia de la Orden de la
Consejería de Fomento y Medio Ambiente de fecha de 30 de julio de 2021, la cual fue
notificada, según indica el Sr. XXX, con fecha 6 de agosto de 2021.
Con posterioridad a esta puesta a disposición del solicitante de la información
pedida, este se dirigió de nuevo a esta Comisión de Transparencia, con fecha 6 de
septiembre de 2021, poniendo de manifiesto que la Consejería solo le había remitido una
parte de la documentación solicitada. Esta comunicación puede calificarse como una
impugnación de la decisión expresa de la Administración autonómica, posibilidad de
reclamación ante la citada Orden manifestada de forma expresa en su notificación al
interesado.
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de esta nueva reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 6 de septiembre de 2021, después de que la notificación de la Orden de
la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de fecha de 30 de julio de 2021, que ahora
se impugna, fuera realizada el día 6 de agosto del mismo año. Por tanto, la reclamación
fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene señalar, como premisa básica, que, como ya se ha señalado, el art.
12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la
misma Ley. Este precepto define la información pública en los siguientes términos:
“Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Entre dicha información pública, como no puede ser de otra manera, figura la
solicitada por el reclamante en su petición inicial:
“- Copia de la inscripción del número XXX de calle XXX en el Registro de la
Propiedad.
- Copia de la Cédula de Vivienda de Protección Oficial, que incluya el nº XXX de
la calle XXX, o Resolución administrativa publicada en el Boletín Oficial que así
lo afirme”.
De la tramitación de la presente reclamación se puede desprender que el
reclamante no ha podido acceder a toda la información relativa a aquellos documentos por
él solicitados, sin que esta omisión logre encontrar amparo ni en la normativa reguladora
de tales procedimientos, ni en la correspondiente al derecho de acceso a la información
pública, puesto que no se ve afectada por la concurrencia de ninguna de las causas de
inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo 18
de la LTAIBG, al tiempo que proporcionar el acceso solicitado tampoco supone una
vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG. En este
mismo sentido lo viene a considerar la propia Administración autonómica cuando, en el
fundamento de derecho cuarto de la Orden de 30 de julio de 2021, indica que la solicitud
de acceso no incurre en ninguno de los límites del derecho de acceso a “la información
pública previstos en su artículo 14”, ni afecta “a datos personales protegidos de
conformidad con lo establecido en el artículo 15” de la LTAIBG.
Ahora bien, la falta de acceso a parte de la información solicitada que motiva esta
reclamación puede deberse a que esta no exista, dado que la Orden impugnada, varias
veces ya referenciada, en el apartado segundo de los antecedentes de hecho indica lo
siguiente: “facilitando la información de la que se dispone”.
A este respecto, esta Comisión de Transparencia ha señalado en numerosas
resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expte. de reclamación
CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expte. de reclamación CT-147/2020;
Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expte. de reclamación CT-239/2020; o, en fin,
Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expte. de reclamación CT-166/2021) que, en el caso
de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a
la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Cuestión que consideramos que en este
caso no se ha producido, al no recogerse así en la parte dispositiva de la Orden contra la
que se formula la reclamación y, tampoco, haberse pronunciado, en ese sentido, la
Consejería a la que nos hemos dirigido solicitando que nos informase sobre la actuación
que había dado lugar a esta reclamación.
Por todo ello, estima esta Comisión de Transparencia que es necesaria una
resolución en la cual se comunique, a quien ejerce su derecho de acceso a una
información pública, que esta no existe, si es que eso es así, para que se considere que se
ha respondido expresamente a la petición realizada, sin perjuicio de que de la inexistencia
o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan
derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- En relación con la materialización del acceso a la información pública el
artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, caso de ser necesario, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los
datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, ni tampoco
aporta ningún correo electrónico para poder facilitarle la información por ese medio, la
Consejería podrá remitir la información a la dirección postal que consta en la solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la Orden, de 30 de julio
de 2021, de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León
(actual Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio), por la que
se resolvió expresamente una solicitud de información pública presentada por D. XXX.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se deberá facilitar al
solicitante, por vía postal, una copia completa de la siguiente documentación:
- La relativa a la inscripción del inmueble localizado en el número XXX de la calle
XXX de la ciudad de Palencia en el Registro de la Propiedad.
- La correspondiente a la Cédula de Vivienda de Protección Oficial, que incluya el
n.º XXX de la calle XXX, o a la pertinente Resolución administrativa publicada en el
Boletín Oficial.
Ahora bien, como no ha sido posible determinar de manera concluyente si la
información solicitada y no proporcionada se encuentra disponible en los archivos la
Administración autonómica, en el caso de que esta no exista, la satisfacción del derecho
de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente,
manifestando de forma explícita tal circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de
Castilla y León.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.