Pérdida de objeto 04/10/2024 · 918 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a cuadrantes de la Policía Local de Benavente desestimada por pérdida de objeto

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Benavente los cuadrantes de la Policía Local de 2020 y 2021. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación alegando que ha perdido su objeto, ya que el solicitante pasó de ser concejal de la oposición a formar parte del equipo de gobierno, teniendo ahora acceso directo a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de los miembros de corporaciones locales a obtener información se rige primordialmente por el artículo 77 de la LRBRL y el ROF, siendo la LTAIBG de aplicación supletoria.
2 La supletoriedad de la LTAIBG permite que los cargos locales utilicen la reclamación ante organismos independientes de garantía al no existir un mecanismo específico distinto al recurso judicial en la normativa local.
3 El Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022) confirma que la regulación específica de acceso a la información para miembros de la Corporación no excluye la posibilidad de formular la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
4 La reclamación pierde su objeto cuando el solicitante, originalmente en la oposición, pasa a formar parte del equipo de gobierno municipal, modificándose sustancialmente sus condiciones de acceso a la información solicitada.

Texto completo

Resolución 335/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-112/2022 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Benavente (Zamora), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 9 de diciembre de 2021, tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Benavente (Zamora) una solicitud de información pública presentada por D. XXX, ante esa Entidad local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. La petición de información se refería a los cuadrantes de los servicios realizados por la Policía Local durante los años 2020 y 2021. Segundo.- Con fecha 31 de marzo de 2022, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Benavente poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase acerca de lo que estimase oportuno sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. El 27 de junio de 2022 se recibió la contestación del Ayuntamiento. Cuarto.- Con posterioridad se ha constatado que, tras las elecciones locales que tuvieron lugar el día 28 de mayo de 2023, se ha producido un cambio en el Gobierno municipal pasando el reclamante a desempeñar las funciones de Concejal de Hacienda, Seguridad Ciudadana y Comunicación del Ayuntamiento de Benavente; es decir, ha pasado de estar en la oposición a formar parte del equipo que gobierna la Entidad local. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Concejal electo de un Ayuntamiento y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análoga a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (Fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. Cuarto.- Como se ha señalado, en el supuesto aquí planteado la persona que presentó la solicitud de información ante el Ayuntamiento de Benavente y la reclamación ante la Comisión de Transparencia era D. XXX y, en ambos casos, lo hizo en calidad de concejal de la oposición de aquel Ayuntamiento. Sin embargo, en la actualidad D. XXX ostenta el cargo de Concejal de Hacienda, Seguridad Ciudadana y Comunicación del Ayuntamiento de Benavente. En consecuencia, y sin perjuicio de la valoración que merezca la actuación del Ayuntamiento, lo cierto es que el objeto de la reclamación presentada era la defensa del ejercicio del derecho a la información de un concejal que, en el momento de la presentación de aquella, estaba en la oposición y que, tras la celebración de las últimas elecciones locales, es ahora concejal del equipo de gobierno. Pues bien, como consecuencia del nuevo cargo desempeñado, sus condiciones de acceso a la información se han modificado sustancialmente. En efecto, el concejal ahora forma parte del equipo de gobierno municipal y, por lo tanto, puede tener acceso directo a la información que solicitaba como miembro de la oposición. Por este motivo, esta reclamación ha perdido su objeto. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública presentada por D. XXX, como Concejal del Ayuntamiento e Benavente (Zamora), al haber desaparecido su objeto por los motivos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta Resolución. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Benavente. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.