Estimada parcialmente 04/10/2024 · 1080 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a datos del IBI y valores catastrales solicitados a la Diputación de Palencia

D. XXX solicitó a la Diputación de Palencia datos anónimos del IBI y valores catastrales del municipio de Antigüedad. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estimó parcialmente la solicitud obligando a la Diputación a resolver expresamente y remitir la petición a la Dirección General del Catastro.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es calificada como información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, pero fue elaborada en su integridad por un órgano distinto al receptor de la solicitud.
2 El artículo 19.4 de la LTAIBG establece que cuando la información haya sido generada por otro sujeto, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
3 La gestión del IBI se basa en el padrón catastral elaborado anualmente por la Dirección General del Catastro, órgano competente para determinar si la información tiene trascendencia tributaria y carácter reservado según el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
4 Se determina que la Diputación de Palencia incumplió la obligación de resolver expresamente la solicitud y de notificar la decisión al interesado.

Texto completo

Resolución 347/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-396/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación Provincial de Palencia I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 7 y 14 de agosto de 2021, D. XXX dirigió sendas solicitudes de información pública a la Diputación de Palencia en relación con datos del IBI del municipio de Antigüedad, perteneciente a esa provincia, con el siguiente contenido: - Primera solicitud: “Asunto: datos del IBI del municipio de Antigüedad. Puesto en contacto con el Catastro, y solicitado los datos que a continuación recojo, me indican que no disponen de ellos, y que son ustedes los que los tienen. No pregunto por datos de carácter confidencial, ni personal, sino por datos públicos anónimos, que son los que componen cada uno de los recibos que emiten ustedes, en la gestión de este impuesto. Todos ellos forman el sumatorio, que son los datos que figuran en la web del INE y del Catastro, pero no los componentes que han sido necesarios para obtener aquellos. Siempre de carácter anónimo. En concreto, figuran como datos públicos del INE: recibos, Base imponible Base liquidable Cuota íntegra Cuota líquida, (…) 852, 10.666, 10.666, 59.730, 59.730. Solicita: Cada uno de los componentes del sumatorio que ustedes ofrecen parece que es información de 852 recibos que han emito en 2020, sin constar la referencia catastral ni el nombre del titular. (…) Les ruego utilicen la vía telemática para ponerse en contacto conmigo o bien a través del correo electrónico”. - Segunda solicitud: “(…) me faciliten por los mismos medios, los valores catastrales de cada uno de los inmuebles urbanos en la gestión del IBI en el Municipio. Dejando bien claro, que son los valores de manera aislada de sus titulares y de la referencia catastral. Dichos valores, es evidente que ustedes disponen de ellos para la gestión de los recibos y que no entraña ilegalidad alguna ni discusión sobre su privacidad o publicidad”. Hasta la fecha, no existe constancia de que las solicitudes indicadas fueran resueltas expresamente. Segundo.- Con fecha 20 de octubre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. En la contestación de la citada Diputación a nuestra solicitud de informe se puso de manifiesto lo siguiente: “Primera.- Sobre la primera de las solicitudes de acceso a información, considerando que la misma se refiere a datos tributarios, debemos de partir de lo dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG, que en relación a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública determina que «Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.» En este sentido la LGT establece un sistema de información propio, con la determinación por su artículo 95.1 del carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, indicando que los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto las finalidades que en dicho apartado se enumeran y entre las que no se encuentra el acceso a la información pública regulada por la LTAIBG. Sobre este particular, en el sentido de entender la aplicación prioritaria de lo dispuesto en la LGT sobre las previsiones de la LTAIBG, se ha pronunciado en diversas ocasiones la Comisión de Transparencia de Castilla y León (entre otras, Resolución 47/2018, de 23 de marzo, expte. CT-0200/2017; Resolución 137/2020, de 19 de junio, expte. CT-0247/2018; y Resolución 213/2020, de 20 de noviembre, expte. CT-146/2019). Segunda.- Sobre la segunda de las solicitudes de acceso a información (valores catastrales del municipio de Antigüedad), considerando que, aun obrando la información en poder de esta Diputación, ha sido elaborada por la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastro de Palencia), corresponde a ese órgano administrativo decidir lo que proceda en cuanto a la petición de acceso a aquella. En concreto, es ese órgano quién debe determinar si la información solicitada en este caso es información «con trascendencia tributaria» y, por tanto, de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Resolución 234/2020, de 18 de diciembre, expte. CT-0281/2018); organismo ante el cual, de conformidad con lo manifestado por el solicitante en el escrito de 09/08/2021, ya se ha personado solicitándola. Tercera.- Que el Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación de Palencia procura impulsar y resolver de manera expresa cuantos asuntos relacionados con sus competencias se le plantean. Sin embargo, las fechas de presentación de las solicitudes, coincidentes con la mayor cobranza del año y por tanto del mayor número de solicitudes, asistencias y reclamaciones por parte de los contribuyentes (Del 1/8/2021 al 20/10/2021 para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos, Rústicos y de Características Especiales, Impuesto sobre Actividades Económicas, Tasas y Precios Públicos municipales), el disfrute de vacaciones de personal, y el cese en agosto del Técnico de Gestión Tributaria del Servicio, han dado lugar a su desestimación presunta en lugar de la más adecuada resolución expresa que para el caso que nos ocupa, y en opinión de quien suscribe, hubieran dado lugar a la desestimación de la primera de la pretensiones y la inadmisión de la segunda de conformidad con los motivos expuestos en las consideraciones anteriores”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que el reclamante es la misma persona que se dirigió en solicitud de información a la Diputación de Palencia. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 20 de octubre de 2021, después de que las solicitudes de información pública fueran realizadas a través de sendos escritos presentados el 7 y el 14 de agosto de 2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos Quinto.- Sobre la cuestión de fondo de la reclamación que ahora nos ocupa, debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso, no cabe duda de que la información solicitada (padrón cobratorio y valores catastrales del IBI del municipio de Antigüedad), podía ser calificada como “información pública” en los términos previstos en el precitado artículo 13 de la LTAIBG. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, “cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso”. En este último sentido, en el supuesto que aquí nos ocupa se debe tener en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se gestiona a partir de la información contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. Dicho padrón, que se formará anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras del impuesto antes del 1 de marzo de cada año. A este respecto, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: “1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos expresamente previstos en aquélla. 2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas. 3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la legislación del Estado”. En este caso, del contenido de la información remitida por la Diputación de Palencia cabe deducir que la gestión, recaudación e inspección del IBI del Ayuntamiento de Antigüedad se encuentra delegada en la citada Institución provincial. Por otra parte, el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, indica que la Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias la información catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen. Esta previsión legal ha sido desarrollada por el Real Decreto 417/2016, de 7 de abril, cuyo artículo 70.2 establece la información que las Gerencias y Subgerencias del Catastro deben remitir a los Ayuntamientos o entidades gestoras de los correspondientes impuestos municipales. En consecuencia, la información que fue solicitada por el reclamante debe ser elaborada anualmente por la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastro de Palencia), y corresponde a este órgano administrativo decidir lo que proceda en cuanto a la petición de acceso a aquella. En concreto, es este órgano quien debe determinar si la información solicitada en este caso es información “con trascendencia tributaria” y, por tanto, de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En cualquier caso, en la reclamación que nos ocupa, no se ha observado la obligación de la Diputación de Palencia de resolver expresamente la solicitud presentada en el sentido indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG, y de notificar esta Resolución a la dirección electrónica señalada por el solicitante en su escrito de petición. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de Palencia. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Palencia debe resolver expresamente las solicitudes de información presentadas, en el sentido indicado en el fundamento jurídico quinto de la presente Resolución, y remitir estas a la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastral de Palencia) para su consideración. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Diputación de Palencia. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.