D. XXX solicitó a la Diputación de Palencia datos anónimos del IBI y valores catastrales del municipio de Antigüedad. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que estimó parcialmente la solicitud obligando a la Diputación a resolver expresamente y remitir la petición a la Dirección General del Catastro.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es calificada como información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, pero fue elaborada en su integridad por un órgano distinto al receptor de la solicitud.
2
El artículo 19.4 de la LTAIBG establece que cuando la información haya sido generada por otro sujeto, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
3
La gestión del IBI se basa en el padrón catastral elaborado anualmente por la Dirección General del Catastro, órgano competente para determinar si la información tiene trascendencia tributaria y carácter reservado según el artículo 95 de la Ley General Tributaria.
4
Se determina que la Diputación de Palencia incumplió la obligación de resolver expresamente la solicitud y de notificar la decisión al interesado.
Texto completo
Resolución 347/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-396/2021 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación
Provincial de Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 7 y 14 de agosto de 2021, D. XXX dirigió sendas solicitudes
de información pública a la Diputación de Palencia en relación con datos del IBI del
municipio de Antigüedad, perteneciente a esa provincia, con el siguiente contenido:
- Primera solicitud:
“Asunto: datos del IBI del municipio de Antigüedad.
Puesto en contacto con el Catastro, y solicitado los datos que a continuación
recojo, me indican que no disponen de ellos, y que son ustedes los que los tienen.
No pregunto por datos de carácter confidencial, ni personal, sino por datos
públicos anónimos, que son los que componen cada uno de los recibos que emiten
ustedes, en la gestión de este impuesto. Todos ellos forman el sumatorio, que son
los datos que figuran en la web del INE y del Catastro, pero no los componentes
que han sido necesarios para obtener aquellos. Siempre de carácter anónimo.
En concreto, figuran como datos públicos del INE: recibos, Base imponible Base
liquidable Cuota íntegra Cuota líquida, (…) 852, 10.666, 10.666, 59.730, 59.730.
Solicita: Cada uno de los componentes del sumatorio que ustedes ofrecen parece
que es información de 852 recibos que han emito en 2020, sin constar la referencia
catastral ni el nombre del titular. (…)
Les ruego utilicen la vía telemática para ponerse en contacto conmigo o bien a
través del correo electrónico”.
- Segunda solicitud:
“(…) me faciliten por los mismos medios, los valores catastrales de cada uno de
los inmuebles urbanos en la gestión del IBI en el Municipio. Dejando bien claro,
que son los valores de manera aislada de sus titulares y de la referencia catastral.
Dichos valores, es evidente que ustedes disponen de ellos para la gestión de los
recibos y que no entraña ilegalidad alguna ni discusión sobre su privacidad o
publicidad”.
Hasta la fecha, no existe constancia de que las solicitudes indicadas fueran
resueltas expresamente.
Segundo.- Con fecha 20 de octubre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de las solicitudes de información pública indicadas en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Diputación de
Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
En la contestación de la citada Diputación a nuestra solicitud de informe se puso
de manifiesto lo siguiente:
“Primera.- Sobre la primera de las solicitudes de acceso a información,
considerando que la misma se refiere a datos tributarios, debemos de partir de lo
dispuesto en la disposición adicional primera, apartado segundo, de la LTAIBG,
que en relación a las regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública determina que «Se regirán por su normativa específica, y por
esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.»
En este sentido la LGT establece un sistema de información propio, con la
determinación por su artículo 95.1 del carácter reservado de los datos con
trascendencia tributaria, indicando que los datos, informes o antecedentes
obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones
tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación
de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición
de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a
terceros, salvo que la cesión tenga por objeto las finalidades que en dicho
apartado se enumeran y entre las que no se encuentra el acceso a la información
pública regulada por la LTAIBG.
Sobre este particular, en el sentido de entender la aplicación prioritaria de lo
dispuesto en la LGT sobre las previsiones de la LTAIBG, se ha pronunciado en
diversas ocasiones la Comisión de Transparencia de Castilla y León (entre otras,
Resolución 47/2018, de 23 de marzo, expte. CT-0200/2017; Resolución 137/2020,
de 19 de junio, expte. CT-0247/2018; y Resolución 213/2020, de 20 de noviembre,
expte. CT-146/2019).
Segunda.- Sobre la segunda de las solicitudes de acceso a información (valores
catastrales del municipio de Antigüedad), considerando que, aun obrando la
información en poder de esta Diputación, ha sido elaborada por la Dirección
General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastro de Palencia), corresponde
a ese órgano administrativo decidir lo que proceda en cuanto a la petición de
acceso a aquella. En concreto, es ese órgano quién debe determinar si la
información solicitada en este caso es información «con trascendencia tributaria»
y, por tanto, de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (Resolución
234/2020, de 18 de diciembre, expte. CT-0281/2018); organismo ante el cual, de
conformidad con lo manifestado por el solicitante en el escrito de 09/08/2021, ya
se ha personado solicitándola.
Tercera.- Que el Servicio de Gestión Tributaria y Recaudación de Palencia
procura impulsar y resolver de manera expresa cuantos asuntos relacionados con
sus competencias se le plantean. Sin embargo, las fechas de presentación de las
solicitudes, coincidentes con la mayor cobranza del año y por tanto del mayor
número de solicitudes, asistencias y reclamaciones por parte de los contribuyentes
(Del 1/8/2021 al 20/10/2021 para el Impuesto sobre Bienes Inmuebles Urbanos,
Rústicos y de Características Especiales, Impuesto sobre Actividades Económicas,
Tasas y Precios Públicos municipales), el disfrute de vacaciones de personal, y el
cese en agosto del Técnico de Gestión Tributaria del Servicio, han dado lugar a su
desestimación presunta en lugar de la más adecuada resolución expresa que para
el caso que nos ocupa, y en opinión de quien suscribe, hubieran dado lugar a la
desestimación de la primera de la pretensiones y la inadmisión de la segunda de
conformidad con los motivos expuestos en las consideraciones anteriores”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que el reclamante es la misma persona que se dirigió en solicitud de
información a la Diputación de Palencia.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 20 de octubre de 2021, después de que las solicitudes de información
pública fueran realizadas a través de sendos escritos presentados el 7 y el 14 de agosto de
2021. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos
Quinto.- Sobre la cuestión de fondo de la reclamación que ahora nos ocupa,
debemos partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, no cabe duda de que la información solicitada (padrón cobratorio y
valores catastrales del IBI del municipio de Antigüedad), podía ser calificada como
“información pública” en los términos previstos en el precitado artículo 13 de la
LTAIBG. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG,
“cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a este para que decida sobre el acceso”.
En este último sentido, en el supuesto que aquí nos ocupa se debe tener en cuenta
que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.5 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto legislativo 2/2004, de 5
de marzo, el Impuesto sobre Bienes Inmuebles se gestiona a partir de la información
contenida en el padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones
elaborados al efecto por la Dirección General del Catastro. Dicho padrón, que se formará
anualmente para cada término municipal, contendrá la información relativa a los bienes
inmuebles, separadamente para los de cada clase y será remitido a las entidades gestoras
del impuesto antes del 1 de marzo de cada año.
A este respecto, el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local, dispone que:
“1. Las entidades locales tendrán autonomía para establecer y exigir tributos de
acuerdo con lo previsto en la legislación del Estado reguladora de las Haciendas
locales y en las Leyes que dicten las Comunidades Autónomas en los supuestos
expresamente previstos en aquélla.
2. La potestad reglamentaria de las entidades locales en materia tributaria se
ejercerá a través de Ordenanzas fiscales reguladoras de sus tributos propios y de
Ordenanzas generales de gestión, recaudación e inspección. Las Corporaciones
locales podrán emanar disposiciones interpretativas y aclaratorias de las mismas.
3. Es competencia de las entidades locales la gestión, recaudación e inspección de
sus tributos propios, sin perjuicio de las delegaciones que puedan otorgar a favor
de las entidades locales de ámbito superior o de las respectivas Comunidades
Autónomas, y de las fórmulas de colaboración con otras entidades locales, con las
Comunidades Autónomas o con el Estado, de acuerdo con lo que establezca la
legislación del Estado”.
En este caso, del contenido de la información remitida por la Diputación de
Palencia cabe deducir que la gestión, recaudación e inspección del IBI del Ayuntamiento
de Antigüedad se encuentra delegada en la citada Institución provincial.
Por otra parte, el artículo 37.2 del texto refundido de la Ley de Catastro
Inmobiliario, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo, indica que la
Dirección General del Catastro remitirá a las Administraciones tributarias la información
catastral necesaria para la gestión, liquidación, recaudación e inspección de los tributos
cuya aplicación les corresponde, en los términos que reglamentariamente se determinen.
Esta previsión legal ha sido desarrollada por el Real Decreto 417/2016, de 7 de abril, cuyo
artículo 70.2 establece la información que las Gerencias y Subgerencias del Catastro
deben remitir a los Ayuntamientos o entidades gestoras de los correspondientes impuestos
municipales.
En consecuencia, la información que fue solicitada por el reclamante debe ser
elaborada anualmente por la Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del
Catastro de Palencia), y corresponde a este órgano administrativo decidir lo que proceda
en cuanto a la petición de acceso a aquella. En concreto, es este órgano quien debe
determinar si la información solicitada en este caso es información “con trascendencia
tributaria” y, por tanto, de carácter reservado de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En cualquier caso, en la reclamación que nos ocupa, no se ha observado la
obligación de la Diputación de Palencia de resolver expresamente la solicitud presentada
en el sentido indicado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la LTAIBG,
y de notificar esta Resolución a la dirección electrónica señalada por el solicitante en su
escrito de petición.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Diputación de
Palencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Diputación de Palencia
debe resolver expresamente las solicitudes de información presentadas, en el sentido
indicado en el fundamento jurídico quinto de la presente Resolución, y remitir estas a la
Dirección General del Catastro (Gerencia Territorial del Catastral de Palencia) para su
consideración.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Diputación de Palencia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.