Inadmitida 04/10/2024 · 160 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia al no solicitarse acceso a información pública, sino la apertura de expedientes administrativos

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera la apertura de expedientes sancionadores y otras actuaciones administrativas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a información pública, sino sobre la solicitud de actuaciones materiales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2 La competencia de la Comisión de Transparencia se circunscribe exclusivamente a resolver reclamaciones derivadas de la falta de acceso a dicha información pública.
3 La solicitud del recurrente no consistía en acceder a documentos, sino en requerir la realización de actuaciones materiales y procedimentales por parte del Ayuntamiento.
4 Al no existir una solicitud de acceso a información en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, la cuestión planteada resulta ajena al ámbito competencial del organismo.

Texto completo

Resolución 334/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-215/2024 / reclamación frente a la falta de respuesta a una petición presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de febrero de 2024, con reiteración el 25 de marzo del mismo año, D. XXX dirigió al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una petición en la que solicitaba a este la apertura de un expediente a los responsables de determinados informes técnicos y jurídicos obrantes en el Ayuntamiento en relación con diversos actos administrativos. En el “solicito” de esta petición se indicaba lo siguiente: “PRIMERO: la apertura inmediata de expediente a las personas responsables de estos hechos. SEGUNDO: el traslado íntegro del presente escrito a los responsables de los informes Técnico, Jurídico y Resoluciones. TERCERO: poner en conocimiento del Pleno más próximo estos hechos y pruebas ya que es quien tiene la competencia legal en este tipo de asuntos. CUARTO: considerar seriamente la necesidad y conveniencia de convocatoria inmediata de Pleno Extraordinario sobre este asunto. QUINTO: que se me reconozca la consideración legal de interesado en el expediente al ser el máximo perjudicado. SEXTO: que se me comunique a mi dirección electrónica o dehu con la mayor diligencio posible cualquier decisión al respecto”. Segundo.- Con fecha 27 de abril de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a la petición señalada en el expositivo anterior. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su petición al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera. Cuarto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada procede comenzar señalando que solo constituye “información pública”, en el sentido dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, únicamente cabe presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, como establece el artículo 24 de la misma norma legal, “frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso” a información pública. Pues bien, la petición dirigida por el Sr. XXX al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera que ha dado lugar a la reclamación que ha sido planteada ante esta Comisión de Transparencia, en los términos expuestos en el apartado primero de los antecedentes, no se refiere a la falta de acceso a determinada información pública. Por el contrario, lo que está pidiendo aquí el reclamante son actuaciones materiales que, a su juicio, debe llevar a cabo el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, y no el acceso a contenidos o documentos que obrasen en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por este motivo, la cuestión planteada en esta reclamación resulta ajena al ámbito del derecho de acceso a la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG, ámbito que es al que se circunscribe la competencia de esta Comisión de Transparencia. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX en relación con la solicitud de apertura de un expediente a los responsables de determinados informes técnicos y jurídicos obrantes en el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León), en relación con diversos actos administrativos. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.