D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera la apertura de expedientes sancionadores y otras actuaciones administrativas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León, que decidió inadmitir a trámite la reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a información pública, sino sobre la solicitud de actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define estrictamente como contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
La competencia de la Comisión de Transparencia se circunscribe exclusivamente a resolver reclamaciones derivadas de la falta de acceso a dicha información pública.
3
La solicitud del recurrente no consistía en acceder a documentos, sino en requerir la realización de actuaciones materiales y procedimentales por parte del Ayuntamiento.
4
Al no existir una solicitud de acceso a información en los términos del artículo 13 de la LTAIBG, la cuestión planteada resulta ajena al ámbito competencial del organismo.
Texto completo
Resolución 334/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-215/2024 / reclamación frente a la falta de respuesta a una
petición presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de febrero de 2024, con reiteración el 25 de marzo del mismo
año, D. XXX dirigió al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León) una petición en la que
solicitaba a este la apertura de un expediente a los responsables de determinados informes
técnicos y jurídicos obrantes en el Ayuntamiento en relación con diversos actos
administrativos. En el “solicito” de esta petición se indicaba lo siguiente:
“PRIMERO: la apertura inmediata de expediente a las personas responsables de estos
hechos.
SEGUNDO: el traslado íntegro del presente escrito a los responsables de los informes
Técnico, Jurídico y Resoluciones.
TERCERO: poner en conocimiento del Pleno más próximo estos hechos y pruebas ya
que es quien tiene la competencia legal en este tipo de asuntos.
CUARTO: considerar seriamente la necesidad y conveniencia de convocatoria
inmediata de Pleno Extraordinario sobre este asunto.
QUINTO: que se me reconozca la consideración legal de interesado en el expediente
al ser el máximo perjudicado.
SEXTO: que se me comunique a mi dirección electrónica o dehu con la mayor
diligencio posible cualquier decisión al respecto”.
Segundo.- Con fecha 27 de abril de 2024, tuvo entrada en esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la falta de respuesta a la petición señalada en el
expositivo anterior.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su petición al Ayuntamiento de
Folgoso de la Ribera.
Cuarto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada procede
comenzar señalando que solo constituye “información pública”, en el sentido dispuesto en el
artículo 13 de la LTAIBG, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo
tanto, únicamente cabe presentar una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, como
establece el artículo 24 de la misma norma legal, “frente a toda resolución expresa o presunta
en materia de acceso” a información pública.
Pues bien, la petición dirigida por el Sr. XXX al Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera
que ha dado lugar a la reclamación que ha sido planteada ante esta Comisión de
Transparencia, en los términos expuestos en el apartado primero de los antecedentes, no se
refiere a la falta de acceso a determinada información pública. Por el contrario, lo que está
pidiendo aquí el reclamante son actuaciones materiales que, a su juicio, debe llevar a cabo el
Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera, y no el acceso a contenidos o documentos que obrasen
en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Por este motivo, la cuestión planteada en esta reclamación resulta ajena al ámbito del
derecho de acceso a la información pública definida en el artículo 13 de la LTAIBG, ámbito
que es al que se circunscribe la competencia de esta Comisión de Transparencia.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación presentada por D. XXX en relación con
la solicitud de apertura de un expediente a los responsables de determinados informes técnicos
y jurídicos obrantes en el Ayuntamiento de Folgoso de la Ribera (León), en relación con
diversos actos administrativos.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución
en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que
contuviera.