Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fabero acceso a diversas relaciones de facturas de 2023. Tras la falta de respuesta, reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento finalmente autorizó el acceso mediante decreto y el solicitante no presentó alegaciones contrarias, desapareciendo así el objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de corporaciones locales poseen un derecho de acceso a la información reforzado basado en el artículo 77 de la LRBRL y el ROF, vinculado al derecho fundamental de participación política.
2
La LTAIBG es de aplicación supletoria a la normativa de régimen local, permitiendo que los cargos electos utilicen la reclamación ante organismos de garantía independientes según la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
3
Es procedente interponer reclamaciones ante organismos de transparencia incluso frente a estimaciones presuntas por silencio administrativo si la Administración no materializa efectivamente la entrega de la información.
4
La presentación de reclamaciones frente a la falta de respuesta (silencio administrativo) en materia de acceso a la información pública no está sujeta a un plazo determinado.
5
La resolución desestima la reclamación por carecer de objeto, al haberse acreditado que el Ayuntamiento de Fabero autorizó el acceso a la información solicitada mediante el Decreto de Alcaldía n.º 107/2023.
Texto completo
Resolución 340/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-20/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Fabero (León), en su condición de
miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 15 y 30 de noviembre de 2023, D. XXX, en su condición de
Concejal del Ayuntamiento de Fabero (León), presentó dos solicitudes de información pública
ante esta Administración municipal solicitando lo siguiente:
“El acceso a los siguientes expedientes:
1.- Relación facturas 2023/35 de 23/06/23
2.- Relación facturas 2023/38 de 14/07/23
3.- Relación facturas 2023/39 de 14/07/23
4.- Relación facturas 2023/38 de 17/07/23
5.- Relación facturas 2023/39 de 28/07/23
6.- Relación facturas 2023/33 de 07/08/23
7.- Relación facturas 2023/34 de 07/08/23
8.- Relación facturas 2023/44 de 10/08/23
9.- Relación facturas 2023/45 de 10/08/23”.
“Del acceso a los siguientes expedientes:
1.- Relación facturas 2023/35 de 23/06/23
2.- Relación facturas 2023/38 de 14/07/23
3.- Relación facturas 2023/39 de 14/07/23
4.- Relación facturas 2023/38 de 17/07/23
5.- Relación facturas 2023/39 de 28/07/23
6.- Relación facturas 2023/33 de 07/08/23
7.- Relación facturas 2023/34 de 07/08/23
8.- Relación facturas 2023/44 de 10/08/23
9.- Relación facturas 2023/45 de 10/08/23”.
Segundo.- Con fecha 12 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de
Concejal del Ayuntamiento de Fabero, frente a la falta de acceso a la información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Fabero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la falta de actuación que había dado lugar a la impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de las solicitudes de información pública no contestadas y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 16 de abril de 2024, el Ayuntamiento de Fabero facilitó a esta
Comisión de Transparencia una copia de la notificación del Decreto de la Alcaldía n.º
107/2023, de 29 de abril, por la que se autoriza el acceso a la información que el interesado
solicitó, así como de la minuta justificativa del registro de salida de dicha notificación.
El “Resuelvo” de este Decreto referido, entre otras solicitudes de información, a las
dos arriba indicadas que han dado lugar a la reclamación que ahora nos ocupa, se concreta en
los siguientes términos:
“PRIMERO.- Autorizar a D. XXX el acceso solicitado, advirtiendo expresamente que
los concejales que accedan a esa información sólo podrán utilizar los datos en el
ámbito de sus competencias, de modo que de conformidad con el principio de
limitación de la finalidad, del artículo 5.1.b) del Reglamento General de Protección
de Datos, los datos deben tratarse para el control de la actividad del ente de la
Administración Local correspondiente, ya que otro uso sería incompatible con dicho
fin, no pudiente dar publicidad a esos datos ni comunicárselos a ningún tercero, esto
es, los concejales sólo podrán utilizar los datos obtenidos en el ámbito de sus
competencias, y no podrán utilizarse para finalidades incompatibles con aquellas
para las que los datos hubieran sido recogidos, por lo que la utilización de los datos
se limitará al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible
que los concejales den ningún tipo de publicidad a los datos ni los cedan a ningún
tercero, existiendo por tanto una obligación de sigilo y reserva respecto a dicha
información.
SEGUNDO - Indicar que los Registros de Entrada de 09 (n.º de Registro 2023-E-RC-
4035), y 13 (n.º de Registro 2023-E-RC-4113), de octubre de 2023, han quedado
pendientes de finalización debido a un error administrativo, estando carentes de
contendido por este motivo, procediendo su anulación.
TERCERO. - Notificar esta resolución al solicitante, con indicación de los recursos
procedentes, facilitando el acceso a la información solicitada.
CUARTO. - Dar traslado al Comisionado de Transparencia de Castilla y León de la
presente resolución”.
Quinto.- Teniendo en cuenta la información recibida del Ayuntamiento de Fabero a la
que se ha hecho referencia en el antecedente anterior, con fecha 31 de julio de 2024 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al reclamante para que, en el plazo de 15 días, pudiera
realizar las alegaciones que estimara oportunas, y, en particular, para que comunicara sí había
tenido acceso a la información que había solicitado al Ayuntamiento de Fabero. Asimismo, se
hizo saber al interesado que, en el caso de que no se recibiera respuesta en el plazo indicado, y
a tenor de lo informado por el Ayuntamiento de Fabero, se entendería que se había dado
satisfacción a su derecho a acceder a la información solicitada en su condición de Concejal.
La notificación de esta comunicación fue recibida por el interesado el 6 de agosto de
2024 por correo certificado, tal como queda reflejado en el correspondiente aviso de recibo de
Correos.
Sin embargo, no se ha obtenido respuesta alguna del reclamante en el trámite de
alegaciones abierto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la
actuación impugnada, también es necesario afirmar la competencia de esta Comisión de
Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro
de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una
información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las
Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos
14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la
información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la
aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su
vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación
política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de
garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la
reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG
permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este
mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se
señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de
derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser
aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL
y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas
en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la
Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge
expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de
régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información
en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo
establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que
dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Cuarto.- La reclamación se presentó por quien se encontraba legitimado para ello
puesto que su autor es la misma persona que, también en su condición de Concejal del
Ayuntamiento de Fabero, había solicitado la información pública cuya falta de acceso ha dado
lugar a la reclamación.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 15 de
noviembre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la
información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por
silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico,
puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su
solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información
pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad
de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información,
en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el
mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por
no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una
mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el
silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4
de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro
de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo
contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la
Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con
la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de
garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes
a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de
manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de
17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las
previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición,
se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a
plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Sexto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso a la
información solicitada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha facilitado dicho
acceso, en los términos informados por parte del Ayuntamiento de Fabero a esta Comisión de
Transparencia.
En efecto, dicho Ayuntamiento nos ha facilitado copia del Decreto de la Alcaldía n.º
107/2023, de 29 de abril, por la que se autoriza el acceso a una serie de información que el
interesado solicitó, entre ella la que ha dado lugar a esta reclamación, correspondiente a los
escritos presentados por el reclamante con números de registro de entrada 2023-E-RC-4575
(escrito presentado el 15 de noviembre de 2023) y 2023-E-RC-4817 (escrito presentado el 30
de noviembre de 2023), así como copia de la minuta justificativa del registro de salida de
dicha notificación.
Además, abierto un trámite de alegaciones para que el reclamante pudiera manifestar
lo que a su derecho conviniera, no se ha recibido respuesta alguna.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada.
Séptimo.- En definitiva, considerando que se ha hecho efectivo el derecho del
solicitante a acceder a la información pedida, se puede entender que ha desaparecido el objeto
de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a la información
pública solicitada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha
proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Fabero.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.