D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León el acta de una Comisión de Seguimiento sobre excepcionalidades en listas de interinidad. Tras una denegación presunta, el interesado reclamó. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque la administración resolvió expresamente que la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La satisfacción del derecho de acceso a la información exige que, en caso de inexistencia de la misma, la Administración lo manifieste de forma explícita en una resolución expresa.
2
Una resolución que comunique que la información solicitada no existe constituye una respuesta expresa a la petición realizada.
3
La emisión de una resolución expresa durante la tramitación de la reclamación provoca la desaparición del objeto de la misma al haberse respondido al solicitante.
Texto completo
Resolución 338/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-94/2024 / reclamación frente a la denegación presunta inicial
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería
de Educación de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de enero de 2024, tuvo registro de entrada en la
Consejería de Educación una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a este
centro directivo. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Copia auténtica del acta de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo de 19 de
mayo de 2006 en la que se aprobó dicha excepcionalidad, para los aspirantes que
en el curso 2023/2024 estén en las listas vigentes a ocupar puestos de
interinidad”.
Tal excepcionalidad se refería a la Orden EDU/1406/2023, de 4 de diciembre, por
la que se convocan los procedimientos selectivos de ingreso, acceso y adquisición de
nuevas especialidades en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria y profesores
especialistas en sectores singulares de formación profesional, así como el procedimiento
de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en
régimen de interinidad en los mencionados cuerpos y el procedimiento de acreditación de
la competencia lingüística en lenguas extranjeras
Segundo.- Con fecha 25 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 15 de mayo de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud
de informe, en la cual se pone de manifiesto que dicha solicitud fue resuelta por Orden de
8 de marzo de 2024, notificada al interesado en la misma fecha, inadmitiendo la solicitud
de acceso a la información pública al no existir la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es el solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Orden
de 8 de marzo de 2024, mediante la cual se inadmitió la pretensión por no existir la
información solicitada.
En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente
CT166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante al
comunicar a este que la información pedida no existe, se puede concluir que ha
desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su
desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha comunicado a este que la información por él solicitada en este
caso no existe.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.