D. XXX solicitó a la Junta Vecinal de Santa María del Río fechas de pavimentación y cambio de tuberías. Tras una reclamación por falta de respuesta, el interesado aportó una resolución del Ayuntamiento de Villaselán informando de la inexistencia de datos exactos. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación al considerar satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La satisfacción del derecho de acceso a la información exige que, en caso de inexistencia de la información solicitada, la Administración lo manifieste de forma explícita en una resolución expresa.
2
Se considera que se ha dado respuesta a la petición cuando la Administración comunica que la información no existe o no está en su poder, especialmente si facilita datos relacionados dentro de sus posibilidades.
3
La resolución municipal que indica que tras la búsqueda en archivos no se puede determinar la fecha exacta de las obras cumple con la obligación de responder expresamente al solicitante.
4
Al haberse proporcionado una respuesta formal sobre la inexistencia de los datos específicos, desaparece el objeto de la reclamación inicial por falta de denegación actual.
Texto completo
Resolución 318/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-75/2024 / reclamación frente a la falta de acceso inicial a una
información pública solicitada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Santa María del Río
(León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de febrero de 2024, D. XXX presentó ante esta Comisión de
Transparencia una reclamación frente a la denegación presunta de información pública
solicitada a la Junta Vecinal de Santa María del Río (León).
Según el escrito de reclamación, la información solicitada estaba referida a:
“Fecha de pavimentación de la calle XXX en Santa Mª del Río, León.
Fecha en la que se cambiaron las tuberías de agua potable de fibrocemento por
polietileno de dicha calle”.
Segundo.- Para continuar con la tramitación de la reclamación, con fecha 19 de abril
de 2024 se solicitó al reclamante, por parte de la Comisión de Transparencia, que presentara
una copia de la solicitud de información pública que había dirigido a la Junta Vecinal de Santa
María del Río.
Con fecha 21 de mayo de 2024, el reclamante comunicó a la Comisión de
Transparencia que el Ayuntamiento de Villaselán había dado contestación a su solicitud de
información sobre la pavimentación y el cambio de tuberías.
A dicha comunicación, se adjuntó una Resolución del Ayuntamiento de Villaselán
fechada el 8 de marzo de 2024, en la que se señala lo siguiente:
“En cumplimiento de la Ley de procedimiento administrativo común (Ley 39/2015, de
1 de octubre), en su art 21 y respondiendo a su solicitud le indicamos:
En lo referido al apartado A), hemos realizado la búsqueda en nuestros archivos con
resultado negativo, por lo que no podemos determinar con exactitud la fecha en la que
se procedió a pavimentar la calle que usted referencia.
En lo referido al apartado B), también hemos realizado la búsqueda sin obtener
ningún resultado si bien y no referido al cambio de tuberías que usted menciona, sino
a la instalación de toda la red de saneamiento por referencias, podemos afirmar que
se realizó por primera vez en la localidad de Santa María del Río en la década de los
años 70 del pasado siglo, sin poder concretar el año”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encontraba legitimado para ello
puesto que se trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de acceso inicial
a una información pública solicitada. Sin embargo, en el curso de su tramitación, se produjo la
Resolución de respuesta a la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Villaselán, fechada el 8 de
marzo de 2024, que el propio reclamante ha aportado a esta Comisión de Transparencia.
En esta Resolución municipal se señala que, tras haberse realizado la oportuna
búsqueda en los archivos, no se puede determinar con exactitud la fecha en la que se
pavimentó la calle XXX de la localidad de Santa María del Río, ni la fecha en la que se
cambiaron las tuberías de fibrocemento de la misma calle; si bien se concreta que la
instalación de toda la red de saneamiento en la localidad se realizó por primera vez en los
años 70.
Como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020;
o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de
forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición
realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de
localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones
ajenas a aquel derecho.
En definitiva, si, por la antigüedad de la documentación que podría responder a la
concreta solicitud de información planteada, esta no existe o no está en poder de la
Administración que habría de tenerla, pero la Administración facilita los datos relacionados
con el objeto de la información que, dentro de sus posibilidades, está en condiciones de
trasladar al interesado, debe considerarse que se ha dado satisfacción al derecho de acceso a la
información solicitada, como ha ocurrido en el caso que nos concierne.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de
información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante en el sentido antes
indicado, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este
motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se
ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.