Pérdida de objeto 04/10/2024 · 266 días en resolverse

Reclamación de un concejal por falta de acceso a las cuentas de la piscina de verano 2023 del Ayuntamiento de Fabero, desestimada por haberse proporcionado la información

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Fabero las cuentas de ingresos y gastos de la piscina de verano 2023. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo desestima la reclamación debido a que el Ayuntamiento finalmente proporcionó la información, desapareciendo así el objeto de la impugnación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de corporaciones locales gozan de un derecho de acceso a la información reforzado vinculado a los derechos de participación y representación política.
2 La normativa de régimen local (LRBRL y ROF) prevalece como régimen específico, siendo la Ley de Transparencia (LTAIBG) de aplicación supletoria.
3 Se confirma la legitimación de los cargos locales para recurrir ante organismos independientes de garantía, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 312/2022).
4 La reclamación contra actos presuntos en materia de acceso a la información pública no está sujeta a un plazo determinado.
5 La entrega posterior de la información solicitada conlleva la desaparición del objeto de la reclamación, justificando su desestimación.

Texto completo

Resolución 325/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-17/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX, en su condición de concejal, ante el Ayuntamiento de Fabero (León) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Fabero una solicitud de información pública dirigida por D. XXX, en su condición de concejal, a la citada Entidad Local. Dicha solicitud fue reiterada el día 30 de noviembre de 2023. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Acceso a las cuentas de ingresos y gastos de la Temporada Piscina Verano 2023”. Segundo.- Con fecha 12 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública solicitada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Fabero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Con fecha 29 de abril de 2024, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto el traslado de la información al solicitante. Quinto.- Con fecha 31 de julio esta Comisión inició un trámite de alegaciones de quince días con el fin de que el solicitante manifestase si había recibido la información solicitada. Transcurrido sobradamente el plazo conferido, el interesado no ha formulado alegaciones a tal efecto. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es Vocal electo de una Junta Vecinal y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Cuarto.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 12 de enero de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de sendos escritos presentados el 3 y 30 de noviembre de 2023, respectivamente. Como ya se ha señalado, cabe considerar que la estimación de la solicitud se produjo por silencio positivo, conforme a lo previsto en el artículo 14.2 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a los actos presuntos en materia de acceso a la información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Quinto.- En el caso concreto de la reclamación que nos ocupa, el objeto de la solicitud presentada ante el Ayuntamiento de Fabero es información pública según lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, en el que esta se define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Así mismo, tal y como nos ha informado el Ayuntamiento de Fabero, el interesado ha accedido a la información solicitada, sin que este haya formulado alegaciones en sentido contrario en el trámite conferido por esta Comisión. En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso inicial a una información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Fabero (León), en su condición de miembro de la Corporación municipal, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Fabero (León). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.