Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo la ordenanza de agua potable y las bases presupuestarias de 2019 y 2020. El Ayuntamiento alegó haber facilitado la información, lo cual fue negado por el interesado. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación y ordena la entrega de los documentos por vía postal.
Puntos clave de la argumentación
1
Los cargos representativos locales pueden utilizar la reclamación ante organismos de transparencia de forma supletoria a su régimen específico de acceso a la información.
2
El régimen jurídico de acceso a la información para concejales es preferente (LRBRL y ROF), pero no puede ser más restrictivo que el aplicable a un ciudadano común.
3
Las solicitudes de información de miembros de la corporación se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días.
4
Es procedente interponer reclamaciones ante el órgano de garantía incluso frente a estimaciones presuntas (silencio positivo) que no se hayan materializado efectivamente.
5
La remisión de la documentación por parte de la Administración a la Comisión de Transparencia no suple la obligación de resolver ni la entrega directa al solicitante.
Texto completo
Resolución 341/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-51/2021 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX, en su calidad de concejal, ante el
Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 15 de junio de 2020, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo (León) una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a esta Entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“1. Copia de la ordenanza reguladora de suministro de agua potable.
2. Copia de las bases de ejecución del presupuesto municipal de los años 2019 y
2020. (…)”.
No consta que la solicitud indicada fuera resuelta expresamente por el
Ayuntamiento indicado.
Segundo.- Con fecha 3 de febrero de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta
de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Pozuelo del Páramo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando, además, que nos
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la impugnación.
En la contestación municipal a nuestra petición de informe se indicaba que la
información había sido puesta a disposición del Sr. XXX, si bien había sido con mucho
retraso dado “la ingente documentación que se solicitaba y la gran cantidad de trabajo
que existe en el ayuntamiento”.
Asimismo se añadió lo siguiente: “también se vuelven a enviar, aquellos
documentos, que aunque ya conocidos y facilitados a D. XXXX, se han sacado porque así
constaban del portal de transparencia, como p.ej. los decretos, además de la impresión
del libro de decretos de la alcaldía, portal de transparencia que este Ayuntamiento tiene
creado desde septiembre de 2020, y así se ha dado a conocer a D. XXX en el año 2020”.
Cuarto.- A la vista del informe recibido del Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo,
esta Comisión remitió un escrito al interesado confiriéndole trámite de alegaciones para
que indicase si había tenido acceso a la información, tal y como se indicaba en la
respuesta municipal.
En este trámite, el Sr. XXX indicó expresamente que “me comunican en su
requerimiento que «el Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo ha puesto en nuestro
conocimiento que se procedieron a resolver expresamente sus solicitudes a través de la
remisión de la información pública pedida, con fecha 15 de abril de 2021.»”. Eso es
rotundamente falso. No he recibido ninguna información ni verbal ni escrita al respecto;
(…)”.
Examinada detenidamente la información recibida del Ayuntamiento de Pozuelo
del Páramo no hemos podido localizar ningún documento que contenga el “recibí” por
parte del solicitante de la información pública solicitada, si bien la documentación
consistente en la Ordenanza reguladora del suministro de agua potable y el documento
que contiene las bases para la ejecución del presupuesto general de la entidad, ha sido
remitida a esta Comisión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, máxime cuando en el informe municipal remitido se niega tal
competencia considerando que el reclamante es miembro de la Corporación y que el
objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el
ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local,
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales para presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia, que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia, ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley
19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado
en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 15
de junio de 2020 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
aquella información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la GAIP, de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado, como, en
principio, ocurre en este caso.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
No cabe ninguna duda de que la información solicitada, tanto la Ordenanza como
las bases para la ejecución del presupuesto, tienen la naturaleza de información pública.
Por otra parte así ha sido admitido por el propio Ayuntamiento, quien además remitió
copia de la misma a esta Comisión. Sin embargo, esta remisión no puede suplir la
resolución que el Ayuntamiento debe adoptar, además de que no corresponde a esta
Comisión de Transparencia dar traslado a los ciudadanos de información o documentación
remitida por las Administraciones o entidades afectadas, correspondiendo a esta Comisión
la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o
presuntas en materia de acceso a la información pública, pero no servir de intermediaria
para su entrega.
En definitiva, a la Comisión de Transparencia le corresponde decidir si la
información pedida debe ser concedida o no, y así lo ha hecho en los términos expresados
ut supra, pero es a la Administración o entidad afectada a quien corresponde dar
cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la
forma resuelta por esta Comisión.
Sexto.- - En cuanto a la formalización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado, con carácter general y para todos los
ciudadanos, establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica,
salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la
posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias.
En el caso que nos ocupa ha ofrecido una dirección postal y habrá de ser a esta a la
que habrá de remitirse la información solicitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública presentada por D. XXX, en su calidad de concejal, ante el Ayuntamiento de
Pozuelo del Páramo (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución ha de remitirse a la dirección
postal proporcionada por aquel, una copia de la Ordenanza reguladora de suministro de
agua potable y de las bases de ejecución del presupuesto municipal de los años 2019 y
2020.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Pozuelo del Páramo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.