D. XXX solicitó al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos copia de las actuaciones sobre una construcción prefabricada en Quintanilla del Coco. Ante la ausencia de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al organismo a facilitar la información o comunicar expresamente su inexistencia.
Puntos clave de la argumentación
1
El silencio administrativo ante solicitudes de información medioambiental debe interpretarse en sentido negativo según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 4/2023).
2
La presentación de reclamaciones ante el organismo de transparencia frente a desestimaciones presuntas no está sujeta a un plazo determinado.
3
La Ley 19/2013 (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria a la Ley 27/2006 en materia de medio ambiente para garantizar la tutela administrativa mediante organismos independientes.
4
La información solicitada es competencia de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio al afectar a un Parque Natural y al control de la legalidad ambiental.
5
Si la información solicitada no existiera, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha circunstancia.
Texto completo
Resolución 336/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-305/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Servicio Territorial
de Medio Ambiente de Burgos (Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 24 de mayo de 2023, tuvo entrada en el Registro Electrónico
de la Administración General del Estado una solicitud de información pública dirigida
por D. XXX al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos (Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio). En el “solicito” de esta petición se
exponía lo siguiente:
“Disociando los datos personales, se traslade electrónicamente copia completa de
todo lo actuado hasta la fecha”.
Esta reclamación trae causa de un primer escrito dirigido el 25 de diciembre de
2022 por D. XXX al mismo Servicio, denunciando la instalación de una construcción
prefabricada en el polígono XXX, parcela XXX, del término municipal de Quintanilla del
Coco (Burgos) y solicitando que se iniciaran las actuaciones pertinentes para la
restauración de la legalidad ambiental.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 18 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de
Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que
había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 21 de noviembre de 2023, se recibió de la Dirección General de
Transparencia y Buen Gobierno el acuse de recibo de la petición de informe señalada.
Consta, igualmente, la recepción de esta petición por los Servicios Centrales de la
Junta de Castilla y León con fecha 22 de noviembre de 2023, a través de la firma de la
Dirección Electrónica Habilitada Única en el Punto de Acceso General.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y
Ordenación del Territorio, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes
para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone
un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en
cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de
la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que se dirigió, en su día, en solicitud
de información al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, el cual se integra
dentro de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarto.- Nos encontramos aquí ante la impugnación de una resolución presunta
de la solicitud de información presentada, puesto que no consta que esta haya sido
resuelta expresamente por la Administración autonómica.
La resolución presunta objeto de esta reclamación se ha producido al haber
transcurrido un plazo de tiempo superior al mes desde la presentación de la solicitud de
información sin que, como hemos expuesto en los antecedentes de hecho, conste su
resolución expresa.
En este sentido, el artículo 10.2 c) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se
regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y
2003/35/CE), establece, con carácter general, un plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud de información ambiental para proceder a su resolución expresa.
Igualmente, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver”.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial establecida en la Sentencia del Tribunal
Supremo 4/2023, de 9 de enero (rec. núm. 1509/2022) “el silencio de la Administración
ante una solicitud de información medioambiental realizada al amparo de la
Ley 27/2006, formulada tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, debe ser interpretado
en sentido negativo” (fundamento jurídico cuarto).
En cuanto al plazo para su formulación, en este supuesto concreto la reclamación
fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de agosto de 2023, después de
que la solicitud de información pública inicial fuera realizada el día 24 de mayo de 2023.
Asimismo, reiteró la reclamación el 16 de octubre de 2023.
Ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, el
plazo para su interposición es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a
aquel en que se produzcan lo efectos del silencio administrativo. No obstante, en relación
con esta cuestión formal compartimos el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la
jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el
silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la
interposición de los recursos de alzada y de reposición se concluye que “… la
presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no
estará sujeta a plazo”.
En consecuencia, consideramos que la presentación de reclamaciones frente a las
desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se
encuentra sujeta a plazo.
Quinto.- Considerando el contenido de la información solicitada, debemos tener
en cuenta que el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente, define la información ambiental en los siguientes términos:
“toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier
otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a) El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el
agua, el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales
y las zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes,
incluidos los organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos
elementos.
b) Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente
citados en la letra a).
c) Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a) y b),
así como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d) Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e) Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de
carácter económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y
actividades citadas en la letra c), y
f) El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o
puedan verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados
en la letra a) o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados
en las letras b) y c)”.
Por lo expuesto, en primer lugar, debe valorarse si la reclamación formulada tiene
encaje en la LTAIBG o, por el contrario, de conformidad con lo establecido en la
disposición adicional primera de la citada Ley, se regirá por su normativa específica, que,
en este caso, sería la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de
medio ambiente.
Como ya se ha señalado por esta Comisión en otras Resoluciones, como la
57/2017, de 21 de mayo de 2018 (Expte. CT-34/2017), y la 135/2020, de 19 de junio
(Expte. CT-2017/2019), en un planteamiento inicial, cabría pensar que las solicitudes de
información ambiental deben tramitarse en su integridad conforme a su normativa
específica que acabamos de citar. Sin embargo, el propio dictado de la disposición
adicional de la LTAIBG (“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico
de acceso a la información” y “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no
previsto en sus normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la
destinada a la reutilización”), nos lleva a determinar que se trata de una cuestión
controvertida, que debe ser resuelta en el sentido más garantista del derecho de los
ciudadanos al acceso a la información pública.
No habiendo sido resuelta la cuestión del alcance de la supletoriedad de la
LTAIBG en el criterio interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, en el asunto “aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013
sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública”, diversos
autores de la doctrina administrativista han defendido una interpretación de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, en combinación con la Ley de Acceso a la información
en materia de Medio Ambiente, con arreglo a la cual es posible extender -en el ámbito del
acceso a la información ambiental- la aplicación de la reclamación potestativa ante el
CTBG y las demás autoridades independientes creadas a nivel autonómico. Esta
conclusión se basa en la contradicción que implica el mantenimiento de una dualidad de
regímenes diferentes de garantía, de lo cual se desprende un sistema de tutela
administrativa menos garantista del derecho de los ciudadanos, en comparación con el de
reclamación tramitada por organismos independientes establecido en la LTAIBG.
Por lo que se refiere a la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo concerniente a
la tramitación de las reclamaciones contra las denegaciones de acceso a la información
ambiental por los organismos independientes de transparencia, esta opción ha sido
defendida por entender que la reclamación ante el CTBG es un aspecto no regulado en la
Ley 27/2006, de 18 de julio, y en este sentido puede argumentarse que, aun cuando la
citada norma legal sí regula en su art. 20 los mecanismos de tutela del derecho de acceso
a la información ambiental, remitiendo al sistema general de recursos administrativos y al
recurso contencioso-administrativo, no incluye una auténtica garantía precontenciosa ante
un organismo independiente como sí hace la LTAIBG.
En consecuencia, dado que la información ambiental constituye información
pública, concepto definido de forma muy amplia por la LTAIBG y que esta Ley ha
sustituido los recursos administrativos por una reclamación específica con carácter
potestativo ante una autoridad independiente, cabe entender que la remisión de la
legislación de acceso a la información en materia de medio ambiente a los recursos
administrativos regulados en la Ley de Procedimiento Administrativo ha de entenderse
superada, en el ámbito del acceso a la información pública, por la reclamación ante el
CTBG y los organismos autonómicos y, por consiguiente, también, en el del acceso a la
información ambiental como información pública que es.
En definitiva, a juicio de esta Comisión de Transparencia, el régimen de
reclamaciones en el ámbito de la información ambiental es un aspecto no regulado de
forma específica por la Ley 27/2006, de 18 de julio, y, por tanto, resulta de aplicación
supletoria la LTAIBG, procediendo la tramitación de las reclamaciones en esta materia
por el CTBG y por los organismos equivalentes de las Comunidades Autónomas.
En cualquier caso, esta Comisión de Transparencia a la hora de resolver esta
reclamación frente a la falta de acceso a una información ambiental, debe aplicar, de
acuerdo con lo dispuesto en la citada disposición adicional primera de la LTAIBG, en
primer lugar la citada Ley 27/2006, de 18 de junio, y en los aspectos no regulados en ella
la LTAIBG. Al alcance de la supletoriedad de la LTAIBG en el ámbito del acceso a la
información ambiental se ha referido el Tribunal Supremo en la citada Sentencia 4/2023,
de 9 de enero (rec. 1509/2022), estableciendo, como ya se ha señalado, como doctrina
jurisprudencial, la aplicación supletoria del silencio negativo previsto en la LTAIBG.
Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita copia relativa a todo
lo actuado por el Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos, servicio integrado en
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda, Ordenación del Territorio, en relación con la
instalación de una construcción prefabricada en el polígono XXX, parcela XXX, del
término municipal de Quintanilla del Coco (Burgos), ya que considera que la misma se ha
realizado contraviniendo los criterios del PORN del Parque Natural Sabinares del
Arlanza-La Yecla.
El artículo 1 del Decreto 9/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio, establece que:
“Compete a la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del
Territorio, en el marco de las competencias atribuidas a la Comunidad, bajo la
superior dirección del titular de la Consejería, promover y dirigir la política en
materia de:
a) Gestión del patrimonio natural de la Comunidad, montes, aprovechamientos y
usos forestales y vías pecuarias.
(…)
g) Red de áreas naturales protegidas y su uso público.
h) Conservación de la biodiversidad.
i) Prevención y control ambiental, incluida la evaluación y los informes
ambientales.
j) Restauración y mejora de la calidad ambiental”.
La Ley 4/2015, de 24 de marzo, del patrimonio natural de Castilla y León, en su
artículo 27 establece que los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN)
son instrumentos de ordenación del territorio que se configuran como los documentos
básicos para la evaluación, ordenación y planificación de los recursos naturales,
correspondiendo, conforme indica el artículo 28 de la citada ley, a la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del territorio su elaboración y tramitación. Asimismo,
en su artículo 121.1 se establece lo siguiente:
“La vigilancia e inspección de las actividades e instalaciones y explotaciones
sujetas a la presente ley será desempeñada por:
a) Los Agentes Medioambientales, Agentes Forestales y Celadores de Medio
Ambiente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (...)”.
Además, el artículo 131 disciplina la competencia sancionadora, estableciendo
que:
“1. Corresponde a los titulares de las Delegaciones Territoriales en cada
provincia la incoación de todos los procedimientos sancionadores por
infracciones tipificadas en la presente ley”.
El Plan de Ordenación de los Recursos Naturales (PORN) del Parque Natural de
Sabinares del Arlanza-La Yecla, aprobado por Decreto 48/2018, de 29 de noviembre
(publicado en el BOCYL de 3 de diciembre), reconoce en su artículo 3 que Quintanilla del
Coco (Burgos) se encuentra en su ámbito de aplicación, siendo este el municipio en el
que está instalada la construcción prefabricada conforme indica el reclamante, por lo que
la misma estará sujeta a todas las limitaciones al establecimiento de construcciones que
se establecen a lo largo de todo su articulado (ya sea en su artículo 30, relativo a las
medidas a favor de la protección del paisaje, como en el artículo 68 referido a usos
constructivos excepcionales en suelo rústico, etc.).
En consecuencia, la información solicitada cumple, en principio, los requisitos del
artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de haber sido elaborada o adquirida en
el ejercicio de sus funciones.
Considerado todo lo anterior, aunque el derecho de acceso a la información
pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a
toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites
o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin
que en el caso que nos ocupa se aprecie la posible concurrencia de ninguno de ellos.
Por todo ello, en el caso que nos ocupa, la solicitud de acceso a la información
pública debe tener favorable acogida, debiendo facilitar copia de todo lo actuado por la
Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio relacionado con la
instalación de la construcción prefabricada en el polígono XXX, parcela XXX, del
término municipal de Quintanilla del Coco (Burgos).
Incluso en el caso de que no se hayan realizado actuaciones a la vista del escrito
presentado por el reclamante con fecha 25 de diciembre de 2022, citado en el antecedente
primero, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que,
en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho
de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente
el traslado por medios electrónicos de todo lo actuado, esta petición concreta habrá de ser
tenida en cuenta por la Administración autonómica a la hora de satisfacer la solicitud
presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Medio
Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio debe resolver la solicitud de información
pública presentada por el reclamante y facilitar al mismo todo lo actuado en relación con
la instalación de una construcción prefabricada en el polígono XXX, parcela XXX, del
término municipal de Quintanilla del Coco (Burgos) en el Parque Natural de Sabinares de
Arlanza; o, en su caso, comunicar expresamente que no se ha realizado o no consta
ninguna actuación a la vista del escrito dirigido el 25 de diciembre de 2022 por D. XXX
al Servicio Territorial de Medio Ambiente de Burgos en relación con la citada
construcción.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a
la Consejería de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.