D.ª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de facturación de agua y basura por parte del Ayuntamiento de Cihuela. La interesada no aportó la solicitud previa de acceso a la información requerida por el organismo. La Comisión decide archivar la reclamación por desistimiento al no haberse acreditado la existencia de una resolución previa impugnable.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación debe interponerse frente a una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
2
Es preceptivo acreditar la presentación previa de una solicitud de acceso a la información para que la reclamación sea admisible
3
La falta de subsanación de los requerimientos de la Comisión conlleva tener por desistida a la solicitante
4
El archivo del expediente se fundamenta en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Texto completo
Resolución 332/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-495/2023 / reclamación presentada por D.ª XXX ante el
Ayuntamiento de Cihuela (Soria)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de diciembre de 2023, tuvo entrada en esta Comisión una
reclamación formulada por D.ª XXX. En el “solicito” de esta reclamación se indicaba lo
siguiente:
“Ante la falta de información de los vecinos de Cihuela, de por qué desde el 2021
no se les pasa el recibo de abastecimiento de agua, y basura. La contestación de la
secretaria y el Alcalde fue que la Diputación de Soria era la responsable. He
acudido a la Diputación, área recaudación y me han asegurado que desde el 2021,
no han recibido ninguna información para la gestión del cobro.
Aclaren este asunto ya que perjudica al ciudadano debido a la acumulación de
deuda, sin tener culpa. Así mismo constatar que en los presupuestos de los
ejercicios 2021-2022-2023 viene reflejado como ingresos en el total
presupuestario”.
Segundo.- Con fecha 23 de febrero de 2024, se remitió por esta Comisión un
escrito a la Sra. XXX concediendo un plazo de diez días hábiles para la remisión de una
copia de la solicitud que se hubiera presentado ante el Ayuntamiento Cihuela.
Tercero.- Sin embargo, transcurrido sobradamente el plazo, la reclamante no ha
remitido la copia solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, reconoce a todas las personas el derecho
a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la
Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el
ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa
autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas (LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Tercero.- La reclamante no ha procedido a subsanar la reclamación en los
términos que se han solicitado, que son los legalmente previstos, por lo que debe tenerse a
la solicitante por desistida de la reclamación y proceder a su archivo según lo establecido
en el artículo 68.1 de la LPAC, al no haber quedado acreditado que se haya presentado
previamente a esta reclamación una solicitud de acceso a la información pública que haya
podido dar lugar a una resolución expresa o presunta susceptible de ser impugnada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Archivar la reclamación presentada por D.ª XXX frente a una
actuación del Ayuntamiento de Cihuela, al no atender el requerimiento de subsanación
que se ha realizado.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación.
Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.