D. XXX solicitó a SOMACYL copias digitales de las actas y documentación de sus Consejos de Administración y Juntas de Accionistas desde 2019. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando a la entidad a facilitar la información por no concurrir límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de los órganos de gobierno de una empresa pública se consideran información pública, siguiendo la jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
2
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas (silencio administrativo) no está sujeta a un plazo determinado.
3
El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma amplia y expansiva, mientras que sus límites y causas de inadmisión deben aplicarse de forma estricta y no restrictiva.
4
El acceso a la información solicitada es procedente siempre que se realice la previa disociación de datos personales de personas físicas conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 323/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-352/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Sociedad Pública de
Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A.
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 21 de junio de 2023, D. XXX presentó un formulario para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública de la Comunidad de Castilla y
León, solicitando lo siguiente:
“Copia digital de las actas de los Consejos de Administración y Juntas de
Accionistas de la Sociedad Pública de Infraestructuras y Medio Ambiente de
Castilla y León, S.A. (Somacyl), así como la documentación accesoria de los
mismos, que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2019 hasta la fecha de
presentación de esta petición”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 18 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación anterior, con fecha 24 de noviembre de
2023 esta Comisión de Transparencia se dirigió a la Sociedad Pública de Infraestructuras
y Medio Ambiente de Castilla y León, S.A. (SOMACYL) poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había
dado lugar a la citada impugnación.
Consta el acceso a la notificación de esta petición de informe con fecha 27 de
noviembre de 2023, a través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección
Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), a pesar de lo cual el informe solicitado no ha sido
recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y
se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de SOMACYL, quien, sin duda, podría aportar
elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta
de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 18 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 21 de junio de 2023.
No obstante, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
En consecuencia, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere a las
actas de las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de Accionistas de
SOMACYL celebradas desde el 1 de enero de 2019, así como a la documentación
incorporada a dichas actas.
Esta Comisión de Transparencia, en la Resolución 156/2022, de 13 de septiembre
(expte. CT-350/2021), en relación con la calificación de información pública de las actas
de una entidad mercantil participada mayoritariamente por una Diputación, se remitió a la
Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de julio de 2020 (rec. 65/2019), que reconoció, al
amparo de la LTAIBG, el derecho a acceder a las actas de las reuniones del Consejo de
Administración de una empresa pública (Radiotelevisión del Principado de Asturias,
SAU), al considerar a estas información pública y entender que este acceso ni superaba
los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni concurría en su petición
ninguna de las causas de inadmisión previstas en su artículo 18.1 de esta Ley.
En el caso de SOMACYL, el artículo 27.1 del Acuerdo 162/2006, de 16 de
noviembre, de la Junta de Castilla y León, por el que se aprueban los Estatutos de la
empresa pública “Sociedad Pública de Medio Ambiente de Castilla y León, S.A.” y se
autoriza el desembolso, prevé que “la Sociedad llevará un libro de actas de las reuniones
del Consejo de Administración, cuya custodia y conservación corresponderá al
Secretario”.
Y lo mismo cabría señalar respecto al carácter de información pública de las actas
de la Junta de Accionistas de SOMACYL, puesto que ésta es un órgano de la Sociedad
conforme al artículo 13.1 de los Estatutos, estableciéndose en el artículo 21.2 que “el
Secretario extenderá el Acta de la reunión y certificará los acuerdos adoptados, con el
visto bueno del Presidente del Consejo”.
La LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su preámbulo, tiene por objeto
ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias
derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de
la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 670/2022, de
2 de junio (rec. 4116/2020) “el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la
información pública en cualquier materia, sino que está sometido a límites que se
desarrollan en el articulado de la LTAIBG”. Estos límites son los enunciados en los
artículos 14 y 15 de la LTAIBG (este último precepto relativo al límite derivado de la
normativa de protección de datos), a los que cabe añadir las causas de inadmisión de las
solicitudes de acceso a la información pública recogidas en el artículo 18.1 de la misma
Ley como posible fundamento de una denegación de información pública.
Respecto a la aplicación general de tales límites y causas de inadmisión, el
Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de
octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que
aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En consideración a todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa no se advierte la
concurrencia de ninguno de los límites o causas de inadmisión previstos en los artículos
14, 15 y 18 de la LTAIBG.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos a cuyo contenido se
pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG, el acceso a la información debe otorgarse previa disociación de tales datos “de
modo que se impida la identificación de las personas afectadas”.
En definitiva, la solicitud de acceso a la información pedida por el ahora
reclamante debió ser estimada, por lo que debe tener favorable acogida esta reclamación.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habrá de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante la Sociedad Pública de
Infraestructuras y Medio Ambiente de Castilla y León, SA (SOMACYL).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, SOMACYL deberá adoptar la
correspondiente resolución con el objeto de facilitar al reclamante una copia en formato
digital de las actas de las reuniones del Consejo de Administración y de la Junta de
Accionistas de la Sociedad que hayan tenido lugar desde el 1 de enero de 2019 hasta el 21
de junio de 2023, así como de la documentación anexa a las mismas, previa disociación
de los datos de carácter personal que aparezcan en dicha documentación.
Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y a
SOMACYL ante el que se formuló la reclamación.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.