Estimada 04/10/2024 · 431 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información sobre la autorización de una barra de bar en el Ayuntamiento de Ferreras de Abajo y estimación de la misma

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo el expediente de adjudicación de una barra de bar para unas fiestas. Ante la falta de respuesta escrita (el Alcalde alegó haber informado telefónicamente), la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información o comunicar formalmente su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Los cargos representativos locales pueden utilizar la LTAIBG de forma supletoria para garantizar su derecho de acceso a la información cuando la normativa de régimen local no prevé un mecanismo de garantía análogo.
2 El derecho de acceso de los concejales es preferente y no puede ser más restrictivo que el de un ciudadano común, debiendo prevalecer la decisión de proporcionar un franco acceso a la documentación municipal.
3 El silencio administrativo positivo en solicitudes de información no exime a la Administración de su obligación de materializar la entrega de los documentos.
4 La instalación de una barra de bar en vía pública es una actividad sujeta a autorización municipal, por lo que la información relativa a dicha gestión constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
5 Cuando la información solicitada no existe, la Administración debe resolver la petición de forma expresa manifestando explícitamente dicha circunstancia en lugar de guardar silencio.

Texto completo

Resolución 315/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-295/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ferreras de Abajo (Zamora), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 24 de junio de 2023, D. XXX, en su condición de concejal, dirigió una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo (Zamora), en relación con la adjudicación de una barra de bar y restauración instalada junto al edificio denominado “XXX”, de titularidad municipal, para los días 23, 24 y 25 de junio de 2023. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “SOLICITO acceso al expediente que se ha llevado a cabo para dicha contratación, pliego de cláusulas administrativas particulares, ofertas presentadas, empresa o persona adjudicataria, contrato, etc., todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la información que me asiste como Concejal de ese Ayuntamiento”. Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 31 de julio de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León un escrito presentado por D. XXX ante el Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión pero respecto de la que funciona con separación de funciones, que fue calificado como una reclamación frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 24 de octubre de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo a nuestra solicitud de informe, indicando en ella lo siguiente: “Es costumbre de esta localidad, arraigada desde hace muchos años, que con motivo de la celebración de las fiestas patronales del mes de junio de cada año, así como en las fiestas denominadas de la juventud en el mes de agosto de cada año, una Comisión sin ánimo de lucro, constituida por la juventud del pueblo, se haga cargo de las barras que se instalan con el único objeto de recaudar fondos para financiar los costes de las actuaciones musicales, que el propio Ayuntamiento no cubre con cargo a sus presupuestos. Por la instalación de dichas barras, el Ayuntamiento no percibe cantidad alguna, limitándose a autorizar su instalación para que la anteriormente citada, comisión de la juventud, las gestione y pueda tener de este modo algún ingreso para financiar las fiestas que organizan y financian en el mes de agosto. Esta costumbre, arraigada a lo largo de muchos años y que el Ayuntamiento considera positiva, pues renuncia a cualquier tipo de ingreso por este concepto, contribuyendo a que la gente joven del pueblo «Juventud», se involucre desinteresadamente y se organice sin ánimo de lucro, para de este modo poder tener financiación para la contratación de las actuaciones musicales y otras actividades que realizan durante el período estival. Por este motivo, indicarle que no existe expediente administrativo de adjudicación de la barra de las fiestas patronales, dado que el Ayuntamiento no percibe ningún tipo de canon, compensación o precio de adjudicación por su prestación por los motivos que se han expuesto con anterioridad. En relación, a la contestación al escrito presentado por el Concejal, D. XXX con fecha 24 de junio de 2023, indicarle que dado que esta Alcaldía no llevaba 7 días desde que tomó posesión cuando se presentó el escrito, considero más oportuno contestar al Concejal mediante una llamada telefónica, como así hice, trasladando al Sr. XXX, todas las explicaciones y justificaciones que le traslado a Vd. Fruto de la conversación mantenida, que se desarrolló con la mayor cordialidad, entendí que daba por buenas las explicaciones que le estaba transmitiendo y que con las mismas se daba por zanjado el presente asunto sin mayor necesidad de trasmitirle lo mismo por escrito. Si en dicho momento, o con posterioridad me hubiese indicado que deseaba las justificaciones dadas por teléfono, también por escrito, no hubiese tenido inconveniente en hacerlo, y su en el día de la fecha sigue siendo necesario, no tengo ningún reparo en hacerlo en cuanto me sea indicado. Trasladarle, a su vez, que con posterioridad a la presentación de este primer escrito, en un plazo de 100 días desde que tome posesión, he contestado por escrito a más de una veintena de solicitudes del mismo Concejal, y si no se contesto al primero por escrito, fue por lo motivos expuestos, al darse las explicaciones telefónicamente y dar por buenas las mismas por el interesado” (sic). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para tramitar y resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encontraba legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo. Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 24 de junio de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella información. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este caso, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Sexto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita el acceso a la contratación, pliego de cláusulas administrativas particulares, ofertas presentadas, empresa o personas adjudicatarias, contrato, etc., en relación con la barra bar y restauración que se instaló junto al edificio denominado XXX, propiedad del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo, por las fiestas de San Juan, los días 23, 24 y 25 de junio de 2023. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa hay que tener presente que el art. 42.2 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, dispone que: “No tendrán la consideración de servicios de restauración (…) h) Los que consistan en la venta de bebidas o comidas en barras, quioscos, casetas, carpas, u otras dependencias que se instalan de forma ocasional con motivo de ferias, fiestas o mercados”. Sin embargo, la disposición adicional Primera de la citada Ley establece lo siguiente: “Las edificaciones o emplazamientos donde se ubiquen los establecimientos de restauración deberán cumplir la normativa vigente en materia de urbanismo, construcción y edificación, sanidad y consumo, seguridad, prevención de incendios, protección civil, accesibilidad y supresión de barreras físicas y sensoriales, higiene, protección de medio ambiente y cualquier otra que resulte de aplicación”. A lo que debemos añadir que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone que: “2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias: (…) Urbanismo (…) Medio Ambiente urbano, en particular (…) gestión de residuos sólidos urbanos y protección contra la contaminación acústica, lumínica y atmosférica en las zonas urbanas f) (…) protección civil, prevención y extinción de incendios h) Información y promoción de la actividad turística de interés y ámbito local i) Ferias, abastos, mercados, lonjas y comercio ambulante j) Protección de la salubridad pública l) Promoción (…) de ocupación del tiempo libre” La instalación de una barra de bar en las inmediaciones de un edificio del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo no deja de ser una ocupación de la vía pública que deberá respetar todas las prescripciones que el Ayuntamiento establezca a ese fin. Ciertamente, no parece que la actividad sobre la que se solicita información precise de licitación sujeta a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre de Contratos del Sector público, que es lo que, en gran medida, solicita el reclamante al hacer alusión a la contratación de la barra del bar, pero ello no es óbice para que se trate de una actividad sujeta, como mínimo, a su autorización por parte del Ayuntamiento de Ferreras, siendo esto último un extremo que el propio informe del Ayuntamiento confirma (esto es que se “autorizó” la instalación). En consecuencia, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, por lo cual procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. Ahora bien, del informe remitido por el Ayuntamiento se desprende que no se han realizado actuaciones propiamente dirigidas a autorizar la actividad sobre la que se pide información que formen parte de un expediente administrativo. En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT- 147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Así mismo, procede señalar que la remisión a esta Comisión de la información solicitada por el reclamante (en este caso, la inexistencia de un expediente administrativo tramitado para autorizar la actividad sobre la que se pide información) no supone la resolución en un sentido estimatorio de las peticiones presentadas, puesto que la citada información a quien debe ser remitida es al interesado. No corresponde a esta Comisión dar traslado a los ciudadanos de información o documentos que nos remita la Administración u otra entidad afectada, puesto que la función de este órgano es la resolución de las reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y no servir de medio de traslado de la información solicitada; en otras palabras, a la Comisión de Transparencia le compete decidir si la información pedida debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al reclamante en la forma resuelta por esta Comisión. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante no ha señalado otro medio, el acceso a la información pública se realizará de la forma ordinaria en la que reciba aquel la información de la Entidad Local, en su condición de miembro de la Corporación municipal. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ferreras de Abajo (Zamora). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Ferreras de Abajo deberá facilitar al reclamante el acceso a la información correspondiente a la autorización de la actividad de barra de bar para las fiestas locales de los días 23, 24 y 25 de junio de 2023 o, en su caso, comunicar a aquel expresamente que no se ha tramitado ningún expediente para proceder a aquella autorización. El acceso se realizará de la forma ordinaria en la que reciba el concejal solicitante la información de la Entidad Local. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.