Estimada parcialmente 04/10/2024 · 422 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso al contrato de emergencia del Parque comarcal de Bomberos de Vitigudino

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Vitigudino copia del contrato de emergencia para la gestión del Parque comarcal de Bomberos. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar audiencia a la empresa adjudicataria y, posteriormente, facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento.
2 Aunque se trate de un contrato de emergencia con régimen excepcional según la Ley de Contratos del Sector Público, esto no justifica la ausencia total de documentación.
3 Se reconoce la posibilidad de que el contrato haya sido verbal conforme al artículo 37 de la LCSP, en cuyo caso el Ayuntamiento debe informar de dicha circunstancia.
4 Es preceptivo aplicar el artículo 19.3 de la LTAIBG para conceder trámite de audiencia a la empresa adjudicataria, ya que la información podría afectar a sus derechos o intereses.
5 Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 315/2021), la Comisión ordena la retroacción de actuaciones al Ayuntamiento al no disponer de los datos necesarios para realizar el trámite de audiencia directamente.

Texto completo

Resolución 316/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-301/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Vitigudino (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 5 de julio de 2023, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Vitigudino (Salamanca) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Vitigudino. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Que se me facilite la documentación relativa al contrato de emergencia formalizado por el Ayuntamiento de Vitigudino con la empresa «XXX» para la gestión del Parque comarcal de Bomberos de Vitigudino. Concretamente solicito una copia en formato digital del contrato de emergencia, ya que no lo he localizado ni en la Plataforma de Contratación del Estado ni en la sede electrónica del Ayuntamiento de Vitigudino. Esta solicitud se hace en virtud de lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”. No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 9 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Vitigudino poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Consta la recepción electrónica de esta petición por el Ayuntamiento de Vitigudino con fecha 24 de octubre 2023, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Vitigudino, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública al Ayuntamiento de Vitigudino. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9 de agosto de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 5 de julio de 2023. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la documentación y copia del contrato de emergencia formalizado por el Ayuntamiento de Vitigudino con la empresa XXX, para la gestión del Parque comarcal de Bomberos de Vitigudino. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En materia de contratación, la disposición adicional 2. ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias. Asimismo, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de emergencia, señalando al respecto el artículo 120 de la citada Ley 9/2017, de 8 de noviembre, lo siguiente: “1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen excepcional: a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente (…)”. Por ello, la información relativa al contenido de este contrato va a ser mucho más reducida que en los supuestos habituales de contratación del sector público, pero ello no debe determinar una total ausencia de aquel. De hecho, en el caso que nos ocupa, se ha dado publicidad activa en la sede electrónica del Ayuntamiento de Vitigudino a la adjudicación del contrato de prevención, extinción de incendios y salvamento en el área de intervención del parque de bomberos, lo cual ha originado la solicitud de copia digital del contrato de emergencia formalizado por el citado Ayuntamiento con la empresa XXX, esto es, la solicitud de un documento autónomo, separado, acabado y con entidad propia, que obre en poder del Ayuntamiento de Vitigudino y forme parte del expediente de contratación. Ante la ausencia de informe por parte del Ayuntamiento de Vitigudino no se puede conocer si el mismo ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 37 de la misma Ley donde se establece que: “1. Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de emergencia” Es decir, puede que el contrato con la XXX, se haya celebrado de manera verbal, en cuyo caso el Ayuntamiento de Vitigudino deberá informar de esta circunstancia al reclamante. Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública solicitada por el reclamante puede afectar a los intereses de la mercantil adjudicataria del contrato. Esta circunstancia conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto, estableció la siguiente doctrina jurisprudencial: “Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan formular alegaciones. Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la información lesiona o no sus derechos o intereses. El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de información. La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados puede adoptar las siguientes decisiones: a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de fondo que pondere los intereses en conflicto; b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”. En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con la persona jurídica afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente, debe ser el Ayuntamiento de Vitigudino el que lo lleve a cabo para permitir que aquella pueda formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento al momento de la realización de aquel trámite. Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante solicita una copia en formato digital del contrato de emergencia formalizado por el Ayuntamiento de Vitigudino con la empresa “XXX” para la gestión del Parque comarcal de Bomberos de Vitigudino, esta petición concreta habrá de ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Vitigudino (Zamora). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Vitigudino deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes actuaciones: 1º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la mercantil XXX, para que, en el plazo de quince días, aquella pueda realizar las alegaciones que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación. 2º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto, dictar la correspondiente Resolución para proporcionar a D. XXX acceso al contrato suscrito por el Ayuntamiento de Vitigudino con la empresa XXX para la prevención, extinción de incendios y salvamento en el área de intervención del parque de bomberos. La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso de que existiera oposición de tercero al acceso a la información, este acceso únicamente tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso-contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso, cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. Finalmente, en el caso de que el contrato con la XXX, se haya celebrado de manera verbal, el Ayuntamiento de Vitigudino deberá de informar al reclamante de este hecho. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Vitigudino. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.