D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Vitigudino copia del contrato de emergencia para la gestión del Parque comarcal de Bomberos. Ante la falta de respuesta, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando retrotraer el procedimiento para dar audiencia a la empresa adjudicataria y, posteriormente, facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública según el artículo 13 de la LTAIBG al ser documentos elaborados en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento.
2
Aunque se trate de un contrato de emergencia con régimen excepcional según la Ley de Contratos del Sector Público, esto no justifica la ausencia total de documentación.
3
Se reconoce la posibilidad de que el contrato haya sido verbal conforme al artículo 37 de la LCSP, en cuyo caso el Ayuntamiento debe informar de dicha circunstancia.
4
Es preceptivo aplicar el artículo 19.3 de la LTAIBG para conceder trámite de audiencia a la empresa adjudicataria, ya que la información podría afectar a sus derechos o intereses.
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Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia 315/2021), la Comisión ordena la retroacción de actuaciones al Ayuntamiento al no disponer de los datos necesarios para realizar el trámite de audiencia directamente.
Texto completo
Resolución 316/2024, de 4 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-301/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Vitigudino (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de julio de 2023, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Vitigudino (Salamanca) una solicitud de información pública dirigida
por D. XXX al Ayuntamiento de Vitigudino. En el “solicito” de esta petición se exponía
lo siguiente:
“Que se me facilite la documentación relativa al contrato de emergencia
formalizado por el Ayuntamiento de Vitigudino con la empresa «XXX» para la
gestión del Parque comarcal de Bomberos de Vitigudino. Concretamente solicito
una copia en formato digital del contrato de emergencia, ya que no lo he
localizado ni en la Plataforma de Contratación del Estado ni en la sede
electrónica del Ayuntamiento de Vitigudino. Esta solicitud se hace en virtud de lo
establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno”.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 9 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Vitigudino poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción electrónica de esta petición por el Ayuntamiento de Vitigudino
con fecha 24 de octubre 2023, a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Vitigudino, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Vitigudino.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, según el cual
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 9 de agosto de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada el 5 de julio de 2023. En consecuencia, la reclamación fue presentada
dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la documentación y
copia del contrato de emergencia formalizado por el Ayuntamiento de Vitigudino con la
empresa XXX, para la gestión del Parque comarcal de Bomberos de Vitigudino.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En materia de contratación, la disposición adicional 2. ª de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de
contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las
competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de
suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de
concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor
estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni,
en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter
plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales
prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades
no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del
presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento y, en caso de existir, debería haber sido elaborada en el ejercicio de sus
competencias.
Asimismo, debemos tener en cuenta que nos encontramos ante un contrato de
emergencia, señalando al respecto el artículo 120 de la citada Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, lo siguiente:
“1. Cuando la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de
acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de
necesidades que afecten a la defensa nacional, se estará al siguiente régimen
excepcional:
a) El órgano de contratación, sin obligación de tramitar expediente de
contratación, podrá ordenar la ejecución de lo necesario para remediar el
acontecimiento producido o satisfacer la necesidad sobrevenida, o contratar
libremente su objeto, en todo o en parte, sin sujetarse a los requisitos formales
establecidos en la presente Ley, incluso el de la existencia de crédito suficiente
(…)”.
Por ello, la información relativa al contenido de este contrato va a ser mucho más
reducida que en los supuestos habituales de contratación del sector público, pero ello no
debe determinar una total ausencia de aquel. De hecho, en el caso que nos ocupa, se ha
dado publicidad activa en la sede electrónica del Ayuntamiento de Vitigudino a la
adjudicación del contrato de prevención, extinción de incendios y salvamento en el área
de intervención del parque de bomberos, lo cual ha originado la solicitud de copia digital
del contrato de emergencia formalizado por el citado Ayuntamiento con la empresa XXX,
esto es, la solicitud de un documento autónomo, separado, acabado y con entidad propia,
que obre en poder del Ayuntamiento de Vitigudino y forme parte del expediente de
contratación.
Ante la ausencia de informe por parte del Ayuntamiento de Vitigudino no se puede
conocer si el mismo ha hecho uso de la posibilidad prevista en el artículo 37 de la misma
Ley donde se establece que:
“1. Las entidades del sector público no podrán contratar verbalmente, salvo que
el contrato tenga, conforme a lo señalado en el artículo 120.1, carácter de
emergencia”
Es decir, puede que el contrato con la XXX, se haya celebrado de manera verbal,
en cuyo caso el Ayuntamiento de Vitigudino deberá informar de esta circunstancia al
reclamante.
Sexto.- Sin perjuicio de lo hasta aquí expuesto, la información pública solicitada
por el reclamante puede afectar a los intereses de la mercantil adjudicataria del contrato.
Esta circunstancia conduce, desde un punto de vista formal, a la necesaria aplicación de
lo dispuesto en el artículo 19.3 de la LTAIBG, precepto que establece lo siguiente:
“Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el
plazo para su presentación”.
En relación con la aplicación de este artículo, el Tribunal Supremo, en su
Sentencia 315/2021, de 8 Marzo (rec. 3193/2019), fundamento de derecho cuarto,
estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
“Aunque el trámite de audiencia regulado en los artículos 19.3 y 24.3 de la Ley de
Transparencia aparece referido a dos momentos distintos y ante órganos
diferentes, la finalidad perseguida en ambos casos es la misma: que las personas
o entidades cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la información
pública solicitada, y consecuentemente con la decisión que se adopte, puedan
formular alegaciones.
Cuando en el procedimiento seguido ante el órgano administrativo no se ha dado
trámite de audiencia a los interesados, si el Consejo de Transparencia tiene datos
suficientes que permitían identificar a las personas o entidades cuyos derechos o
intereses pudiesen verse afectados por la decisión que adopte, puede y debe
concederles un trámite de audiencia, con el fin de poder ponderar si el acceso a la
información lesiona o no sus derechos o intereses.
El trámite de audiencia ante el Consejo de Transparencia no se condiciona, por
tanto, a que los interesados hayan sido oídos previamente en el procedimiento
tramitado ante el órgano administrativo destinatario de la solicitud de
información.
La intervención del Consejo de Transparencia en fase de reclamación cuando
constate que el órgano administrativo omitió el trámite de audiencia los afectados
puede adoptar las siguientes decisiones:
a) si los interesados están identificados o son fácilmente identificables, debe
conceder un trámite de audiencia a los afectados y después adoptar la decisión de
fondo que pondere los intereses en conflicto;
b) cuando desconozca la identidad de los afectados y no disponga de datos
suficientes que le permitan una fácil identificación, puede ordenar la retroacción
de actuaciones para que sea el órgano administrativo el que cumpla con el
trámite de audiencia exigido por el art. 19.3 de la Ley de Transparencia”.
En este supuesto, esta Comisión de Transparencia no conoce los datos necesarios
para poder realizar el trámite de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG con
la persona jurídica afectada por la información solicitada, por lo que, necesariamente,
debe ser el Ayuntamiento de Vitigudino el que lo lleve a cabo para permitir que aquella
pueda formular sus alegaciones, si así lo estima oportuno, retrotrayendo el procedimiento
al momento de la realización de aquel trámite.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos concierne, dado que el reclamante solicita una copia en
formato digital del contrato de emergencia formalizado por el Ayuntamiento de
Vitigudino con la empresa “XXX” para la gestión del Parque comarcal de Bomberos de
Vitigudino, esta petición concreta habrá de ser tenida en cuenta por el Ayuntamiento a la
hora de satisfacer la solicitud presentada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta
de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Vitigudino (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Vitigudino deberá retrotraer el procedimiento al momento de realizar las siguientes
actuaciones:
1º- Dar traslado de la solicitud de información presentada por D. XXX a la
mercantil XXX, para que, en el plazo de quince días, aquella pueda realizar las
alegaciones que estime oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
2º- Una vez efectuado el trámite anterior y de acuerdo con los razonamientos
contenidos en el fundamento de derecho quinto, dictar la correspondiente Resolución
para proporcionar a D. XXX acceso al contrato suscrito por el Ayuntamiento de
Vitigudino con la empresa XXX para la prevención, extinción de incendios y salvamento
en el área de intervención del parque de bomberos.
La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que
procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el caso
de que existiera oposición de tercero al acceso a la información, este acceso únicamente
tendría lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para
interponer recurso-contencioso administrativo sin que se haya formalizado o, en su caso,
cuando este haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información.
Finalmente, en el caso de que el contrato con la XXX, se haya celebrado de
manera verbal, el Ayuntamiento de Vitigudino deberá de informar al reclamante de este
hecho.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Vitigudino.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.