D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Laguna de Duero copias de informes que acompañaron la aprobación de una ordenanza fiscal. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información, ya que es pública y el Ayuntamiento no la facilitó directamente al solicitante, solo a la Comisión, lo cual no suple su obligación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 (LTAIBG) reconoce el derecho de acceso a la información pública y permite la interposición de reclamaciones ante denegaciones presuntas.
2
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales en su ámbito territorial, conforme a la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio interpretativo del CTBG.
4
La información solicitada sobre los informes de la ordenanza fiscal tiene la condición de información pública y obra en poder del Ayuntamiento.
5
La remisión de la información por el Ayuntamiento a la Comisión de Transparencia no suple la obligación de resolver y entregar la información directamente al solicitante.
6
Corresponde al Ayuntamiento de Laguna de Duero emitir una resolución estimando la pretensión de acceso a la información pública y entregar los informes solicitados al reclamante.
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El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que se señale otro medio, y la expedición de copias puede dar lugar al cobro de exacciones.
Texto completo
Resolución 354/2024, de 11 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-5/2024 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Laguna de Duero (Valladolid)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de septiembre de 2023, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Laguna de Duero (Valladolid) una solicitud de información pública
dirigida por D. XXX a esta Entidad local. En el “solicito” de esta petición se exponía lo
siguiente:
“Se le remita copia de los informes que acompañaron la aprobación de la citada
ordenanza fiscal: informe gestión tributaria, informe técnico-económico
evaluación ingresos gastos tasa, informe secretaría general, informe intervención
de fondos, y cualquier otro que acompañare al expediente”.
La petición se refería a la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación del
servicio de recaudación en vía ejecutiva de las cuotas adeudadas a agentes urbanizadores
y entidades urbanísticas.
No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 30 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Laguna de Duero poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase
sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 13 de mayo de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento a
nuestra solicitud de informe, consistente en la remisión del expediente completo de
Imposición y Ordenación de la Tasa por Prestación del servicio de recaudación en vía
ejecutiva de las cuotas adeudadas a agentes urbanizadores y entidades Urbanísticas
colaboradoras, aprobado por el Pleno del Ayuntamiento de Laguna de Duero el 30 de
octubre de 2012.
En ningún caso constaba que este expediente se hubiera remitido al solicitante de
acceso a la información pública.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata del solicitante de acceso a la información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y
previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 30 de diciembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 4 de septiembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Resulta evidente que la información solicitada tiene la condición de información
pública y que está en poder del Ayuntamiento. De hecho, la misma ha sido remitida a esta
Comisión de Transparencia.
Sin embargo la remisión de la información que el Ayuntamiento de Laguna de
Duero ha facilitado a esta Comisión de Transparencia no puede suplir la resolución que
aquel debe adoptar, puesto que no corresponde a esta Comisión de Transparencia dar
traslado a los ciudadanos de información o documentación remitida por las
Administraciones o entidades afectadas, siendo su función la de resolver las
reclamaciones que se presenten frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública, pero no servir de intermediaria para su entrega. En
definitiva, a la Comisión de Transparencia le compete decidir si la información pedida
debe ser concedida o no, pero, en el primer caso, es la Administración o entidad afectada
quien debe dar cumplimiento a la decisión adoptada proporcionando la información al
reclamante en la forma resuelta por esta Comisión.
Por todo lo expuesto, corresponde al Ayuntamiento de Laguna de Duero emitir una
resolución en virtud de la cual se comunique al reclamante la estimación de su pretensión
de acceso a la información pública y se entreguen los informes solicitados que obran en el
expediente de aprobación de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por prestación del
servicio de recaudación en vía ejecutiva de las cuotas adeudadas a agentes urbanizadores
y entidades urbanísticas.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública se
remite de forma expresa a una dirección de correo electrónico, por lo que, para atender
dicha solicitud, habría de enviarse la información a esta dirección.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Laguna de Duero
(Valladolid).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al solicitante
una copia de los informes que acompañaron la aprobación de Ordenanza fiscal reguladora
de la Tasa por prestación del servicio de recaudación en vía ejecutiva de las cuotas
adeudadas a agentes urbanizadores y entidades urbanísticas, previo cobro, en su caso, de
las exacciones correspondientes.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Laguna de Duero.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.