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Resolución 362/2024, de 11 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-416/2021 / reclamación frente a la resolución expresa de una
solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 22 de agosto de 2021, tuvo entrada en la Sede Electrónica de
la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. En el “solicito” de esta petición
se exponía lo siguiente:
“Solicito la siguiente información sobre las explotaciones ganaderas de
producción y reproducción que constaban en el registro de explotaciones
ganaderas de la Junta de Castilla y León el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de
2021: Código de identificación de la explotación ganadera según el artículo 5 del
RD 479/2004, estado en el registro (alta, inactiva o baja), especie o especies a las
que dedica su actividad, capacidad máxima, censo y fecha de actualización,
sistema productivo (intensivo, extensivo o mixto), criterio de sostenibilidad
(ecológica, integrada o convencional) y provincia en la que está situada. Para las
explotaciones avícolas, pido que se detalle también la forma de cría (tanto para
producción de carne como de huevos). No pido acceso a datos de carácter
personal sobre los titulares de estas explotaciones.
Solicito que estos datos sean entregados en formato accesible, a ser posible en un
documento Excel o CSV donde cada fila sea una explotación y cada dato
solicitado conste en una columna diferente. Si organizar la información así
conlleva un trabajo de reelaboración solicito que, cuando sea necesario, se
entregue tal y como esté disponible. Asimismo, me acojo al derecho de acceso
parcial si no fuera posible proporcionar algún apartado”.
La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural dictó la Orden de 5 de
octubre de 2021, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública
formulada por la reclamante.
En su parte dispositiva se señalaba lo siguiente:
“Estimar la solicitud de acceso a la información solicitada por D.ª XXX,
concediendo el acceso a la información solicitada «información sobre las
explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el
Registro de Explotaciones ganaderas de la Junta de Castilla y León» en los
términos indicados en el fundamento de derecho tercero”.
El citado fundamento de derecho tercero recogía el informe emitido el 5 de octubre
de 2021 por el Jefe del Servicio de Trazabilidad e Higiene Ganadera de la Dirección
General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, en el que se señalaba lo siguiente:
“La información sobre explotaciones ganaderas de producción y reproducción
ubicadas en la Comunidad de Castilla y León y activas en el Registro de
Explotaciones Ganaderas de la citada Comunidad y que se puede consultar
públicamente según lo indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se encuentra a disposición de
los usuarios en la web de la Junta de Castilla y León, en su apartado
A continuación precisaba los ocho enlaces concretos donde se encontraba la
información solicitada.
Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
Orden de 5 de octubre de 2021 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural, por la que se resolvía la solicitud de acceso a la información pública formulada por
la reclamante.
En el escrito de reclamación se expone lo siguiente:
“El 5 de octubre se firma una resolución en la que se estima el acceso a la
información y se añaden ocho enlaces del portal de datos abiertos de la Junta de
Castilla y León. Sin embargo, en este portal figuran únicamente las explotaciones
«activas» en el registro ganadero junto con su municipio, provincia, tipo de animal
y censo, faltando gran parte de la información solicitada, a saber, el código REGA
de cada explotación, las explotaciones con estado inactivo en el registro o baja,
capacidad máxima de las explotaciones, el sistema productivo, criterio de
sostenibilidad y forma de cría (en la producción avícola). La Junta de Castilla
y León está en posesión de los datos solicitados, pues se trata de los contenidos
mínimos que deben recoger los registros de explotaciones ganaderas autonómicos
según el artículo 3.3 y el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por
el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Sin
embargo, hay una gran distancia entre la información solicitada y la que se otorga
y los datos ausentes son relevantes y revisten claro interés público. Por otro lado,
especifiqué que en caso de reelaboración se entregaran los datos en la forma
disponible cuando fuera necesario”.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 11 de enero de 2022, se recibió la contestación de la citada Consejería a
nuestra solicitud de informe, donde se ponía de manifiesto lo siguiente:
“En respuesta a su requerimiento remitido el 21 de diciembre de 2021 a esta
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que señala que
con fecha 8 de noviembre de 2021 Dª XXX presentó una reclamación ante el
Comisionado de Transparencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, frente a la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural, de 5 de octubre de 2021, por la que se estimó su solicitud de
información pública presentada con fecha 22 de agosto de 2021, señalando 8
enlaces digitales a través de los que se podía acceder a la información sobre las
explotaciones ganaderas de producción y reproducción ubicadas en la Comunidad
de Castilla y León y activas en el Registro de Explotaciones Ganaderas. La
reclamante invoca que en dichos enlaces no figuran parte de la información
solicitada, en concreto: «El código REGA de cada explotación, las explotaciones
con estado inactivo en el registro o baja, capacidad máxima de las explotaciones,
el sistema productivo, criterio de sostenibilidad y forma de cría (en la producción
avícola).»
Respecto de dicha reclamación, cabe señalar que en esta Consejería no existe un
documento en el que consten los datos reclamados, y para facilitar dicha
información en los términos solicitados sería necesaria una acción previa de
reelaboración. Por lo que resulta de aplicación el artículo 18.1.c) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se señala que cuando para la
divulgación de la información sea necesaria una acción previa de reelaboración,
la solicitud será inadmitida a trámite. En este sentido el criterio interpretativo
CI/007/2015 del consejo de transparencia y buen gobierno señala que el concepto
de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba «Elaborarse expresamente para
dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.»
En el presente caso, el Jefe del Servicio de Trazabilidad e Higiene ganadera de la
Dirección General de Desarrollo Rural, al que le corresponde la gestión del
Registro de Explotaciones Ganaderas, en informe emitido el 7 de enero de 2021
señala que «El hecho de facilitar toda la información solicitada por la interesada
requiere de una acción previa de elaboración haciendo uso de diversas fuentes de
información ya que no existe un documento elaborado en el que figuren todos los
campos con los datos solicitados por lo que sería necesario organizar la
información procedente de varias fuentes, por lo que resulta de aplicación el
artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.» Por lo que, aunque la
reclamante señala que en caso de reelaboración se le proporcione en el formato
disponible, no se trata de una cuestión de formato sino de organizar la
información procedente de diversas fuentes, y en algunos casos, resulta difícil
separar lo solicitado respecto de otra documentación, y obliga a elaborar un
documento ad hoc con todos los datos solicitados por la interesada”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la referida Ley, establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha
5 de octubre de 2021 fue recibida por la reclamante el día 13 de octubre de ese año,
habiendo tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 8 de noviembre de 2021,
por lo que fue presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, primeramente debemos recordar que la
reclamante solicita la siguiente información sobre sobre las explotaciones ganaderas de
producción y reproducción que constaban en el registro de explotaciones ganaderas de la
Junta de Castilla y León el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021:
“Código de identificación de la explotación ganadera según el artículo 5 del RD
479/2004, estado en el registro (alta, inactiva o baja), especie o especies a las que
dedica su actividad, capacidad máxima, censo y fecha de actualización, sistema
productivo (intensivo, extensivo o mixto), criterio de sostenibilidad (ecológica,
integrada o convencional) y provincia en la que está situada. Para las
explotaciones avícolas, pido que se detalle también la forma de cría (tanto para
producción de carne como de huevos) (…)”.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de
que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de
los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Como punto de partida, hay que señalar que la Base de Datos del Registro de
Explotaciones Ganaderas de Castilla y León está adscrita a la Dirección General de
Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, siendo su gestión llevada cabo por los
Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, tal como dispone el artículo 1 de la
Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre, por la que se regula la Base de Datos del
Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León.
Posteriormente, mediante Decreto 11/2022, de 5 de mayo, por el que se establece
la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se
atribuyó a la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera las atribuciones
derivadas de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder de la
Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, al tener que haber sido
elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En este sentido, la Orden de 5 de octubre de 2021 de la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural resolvió “Estimar la solicitud de acceso a la información
solicitada por D.ª XXX, concediendo el acceso a la información solicitada «información
sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el
Registro de Explotaciones ganaderas de la Junta de Castilla y León» en los términos
indicados en el fundamento de derecho tercero».
En el citado fundamento de derecho tercero, se especificaba lo siguiente:
“La información sobre explotaciones ganaderas de producción y reproducción
ubicadas en la Comunidad de Castilla y León y activas en el Registro de
Explotaciones Ganaderas de la citada Comunidad y que se puede consultar
públicamente según lo indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, se encuentra a disposición de
los usuarios en la web de la Junta de Castilla y León, en su apartado
https//datosabiertos.jcyl/es/”
A continuación indicaba los ocho enlaces concretos donde se encontraba la
información solicitada.
Sin embargo, en la reclamación presentada por D.ª XXX, en los términos ya
indicados en el apartado segundo de los antecedentes, frente a la Orden de 5 de octubre de
2021 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se había
resuelto la solicitud de acceso a la información pública, se venía a concluir que en dichos
enlaces no figuraban todos los datos pedidos, en concreto no se incluían “el código REGA
de cada explotación, las explotaciones con estado inactivo en el registro o baja,
capacidad máxima de las explotaciones, el sistema productivo, criterio de sostenibilidad
y forma de cría (en la producción avícola)”.
En el trámite de petición de información, como ya se ha indicado con anterioridad,
por la Consejería Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural se puso de manifiesto que en
esa “Consejería no existe un documento en el que consten los datos reclamados, y para
facilitar dicha información en los términos solicitados sería necesaria una acción previa
de reelaboración. Por lo que resulta de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, en el que se señala que cuando para la divulgación de la información
sea necesaria una acción previa de reelaboración, la solicitud será inadmitida a trámite.
En este sentido el criterio interpretativo CI/007/2015 del consejo de transparencia y buen
gobierno señala que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede
entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba «Elaborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de
información»”, añadiendo que, “aunque la reclamante señala que en caso de
reelaboración se le proporcione en el formato disponible, no se trata de una cuestión de
formato sino de organizar la información procedente de diversas fuentes, y en algunos
caso, resulta difícil separar lo solicitado respecto de otra documentación, y obliga a
elaborar un documento ad hoc con todos los datos solicitados por la interesada”.
En dicha contestación no se detallan los motivos concretos y específicos por los
que la tarea de elaboración del documento en el que se refleje la información solicitada
pudiera resultar tan dificultosa, más allá de la indicación genérica de la necesidad de
acudir a diferentes fuentes, pero sin detallar cuáles son estas. Sin embargo, esa
justificación de la concreta causa de inadmisión resultaría necesaria para poder ser
aplicada puesto que, en relación con la aplicación general de los límites y de las causas de
inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo puso de
manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y
núm. 748/2020, de 11 de junio.
El CTBG, en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, establece
que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, deberá adaptarse a los
siguientes criterios:
“a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el
caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos
en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la
información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso
parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos
contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen
causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente
resolución motivada”
Considerando lo anterior, hemos de analizar ahora si en este caso es necesario
realizar un proceso de reelaboración para que la interesada pueda acceder a la información
solicitada.
Pues bien, la reclamante solicitaba determinados datos sobre las explotaciones
ganaderas de producción y reproducción que constaban en el registro de explotaciones
ganaderas de Castilla y León a fecha 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021.
Al respecto, hay que señalar que el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de
marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas
dispone, en la versión anterior de la norma vigente desde el día 1 de octubre de 2014 hasta
el 13 de febrero de 2022, que es la aplicable al caso concreto que nos ocupa, lo siguiente:
“Artículo 3 Registro general de explotaciones ganaderas (REGA)
1. El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la
Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación, incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por los
órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de
datos informatizada.
3. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se
ubiquen en su ámbito territorial, al menos con los datos que se señalan en el
anexo II, clasificadas según los tipos de explotación establecidos en el anexo III,
sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, asignando
a cada explotación un código de identificación de explotación, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5.
4. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de
Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a
los efectos de su inclusión en el REGA.
5. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el anexo II
que se incluye en:
a) Las bases de datos establecidas, para los bóvidos, por el artículo 12 del Real
Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de
identificación y registro para los animales de la especie bovina, y, para el porcino,
por el artículo 12.1.B y C del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre
normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las
especies bovina y porcina, desarrolladas, respectivamente, por la Orden de 21 de
diciembre de 1999 y la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre.
b) Los registros establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de
marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las
explotaciones porcinas, por el artículo 6 del Real Decreto 209/2002, de 22 de
febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones
apícolas, y por el artículo 3 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que
se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas
ponedoras.
6. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las
comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá,
en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan
reflejo inmediato en el REGA. Las comunidades autónomas tendrán acceso
informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los
límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter
personal.
7. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones
durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como
inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin
que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja
en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el
correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado.
8. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por
la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin
estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación”.
El Anexo II del citado texto legal establece los datos mínimos que contendrá el
registro general de explotaciones ganaderas (REGA).
Pues bien, en la siguiente tabla se ponen en relación los datos mínimos del citado
Anexo II con la información solicitada por la reclamante:
Información solicitada Apartados Anexo II RD 479/2004
Código identificativo de la explotación A.1
Estado en el registro (alta, inactiva o baja) B.4
Capacidad máxima B.15
Clasificación según el sistema productivo: B.8
intensivo, extensivo o mixto.
Clasificación según criterios de B.9
sostenibilidad o autocontrol: explotaciones
ecológicas, integradas o convencionales
Clasificación según la forma de cría. B.11
a) Explotaciones avícolas de producción de
huevos: Ecológica, Campera, En suelo, En jaulas.
b) Explotaciones avícolas de producción de
carne: Sistema extensivo en gallinero, Gallinero con
salida libre, Granja al aire libre, Granja de cría en
libertad.
Teniendo en consideración que el REGA es una base de datos informatizada que
tiene carácter obligatorio, público e informativo, y que es de aplicación en todo el
territorio nacional, y considerando que la información solicitada se encuentra dentro de
los datos mínimos que este debe contener, se puede concluir que el acceso a esta no
implica necesariamente un proceso de reelaboración.
Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de
admisión de los artículos 14, 15 y 18 de LTAIBG, procede la estimación de la reclamación
presentada por D.ª XXX.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha solicitado
expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica.
Así mismo, la reclamante solicita que se le facilite la información, “a ser posible”,
en formato Excel o CSV, y en caso de que organizar la información conlleve un proceso
de reelaboración, que se entregue en el formato en el que esté disponible la información.
Respecto de los formatos en los que se debe proporcionar la información a los
reclamantes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó la Resolución 151/2016,
de 17 de mayo, en la que se indicaba lo siguiente;
“La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la
información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos.
Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente:
«4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en
las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara,
estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos
reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la
accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada, así como su identificación y localización».
Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la
información, el artículo 17.2.d) indica que el solicitante podrá indicar en su
solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
En relación a este respecto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las
resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a
través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de un tercero (…)
Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que:
La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse,
preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable.
Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad
de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a
una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada.
En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para
acceder a la información es una modalidad de acceso determinada”.
En el supuesto que nos ocupa, dado que el Registro de Explotaciones Ganaderas de
Castilla y León es una base de datos, parece bastante factible facilitar la información en
alguno de los formatos solicitados (Excel o CSV) por la reclamante, debiendo motivar, en
su caso, las razones por las que se facilita la información en un formato distinto.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la Orden, de 5 de octubre de 2021, de
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León,
por la que resolvió de forma expresa una solicitud de información pública presentada por
D.ª XXX.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Agricultura,
Ganadería y Desarrollo Rural deberá facilitar a la reclamante el acceso a la siguiente
información obrante en el REGA el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021: el código
REGA de cada explotación, las explotaciones con estado inactivo en el registro o baja,
capacidad máxima de las explotaciones, el sistema productivo, criterio de sostenibilidad y
forma de cría (en la producción avícola).
La información deberá facilitarse en el formato solicitado (EXCEL o CSV). En
caso de que se facilite la información en un formato distinto, esta decisión deberá
motivarse.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a
la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.