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Acceso a información sobre explotaciones ganaderas (código REGA, estado, capacidad, sistema productivo, sostenibilidad y forma de cría) en Castilla y León, denegada parcialmente por la Consejería y estimada por la Comisión de Transparencia

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural datos específicos de explotaciones ganaderas (REGA, estado, capacidad, etc.) de 2016 y 2021 en formato Excel/CSV. La Consejería estimó parcialmente, remitiendo a enlaces con información incompleta y alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia estimó la reclamación, al considerar que la información es parte de los datos mínimos obligatorios del REGA y no requiere reelaboración, ordenando su entrega completa en el formato solicitado.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y expansiva, obligando a interpretar de forma estricta o restrictiva tanto las limitaciones como las causas de inadmisión.
2 La información solicitada sobre explotaciones ganaderas (código REGA, estado, capacidad, sistema productivo, sostenibilidad y forma de cría) cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que debería obrar en poder de la Consejería al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
3 El Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, establece el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) como una base de datos informatizada, pública e informativa, que debe contener los datos mínimos solicitados en su Anexo II.
4 Dado que el REGA es una base de datos obligatoria y la información solicitada forma parte de sus datos mínimos, el acceso a esta no implica necesariamente un proceso de reelaboración.
5 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) debe ser motivada con causas materiales y elementos jurídicos concretos, y no debe confundirse con el volumen o complejidad de la información.
6 La Consejería no detalló los motivos concretos y específicos por los que la elaboración del documento resultaría dificultosa, más allá de la indicación genérica de acudir a diferentes fuentes, lo cual no justifica la inadmisión.
7 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica y, si el solicitante indica una modalidad de acceso (como Excel o CSV), la resolución que conceda un formato distinto debe ser motivada.

Texto completo

Resolución 362/2024, de 11 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-416/2021 / reclamación frente a la resolución expresa de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 22 de agosto de 2021, tuvo entrada en la Sede Electrónica de la Junta de Castilla y León una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Solicito la siguiente información sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el registro de explotaciones ganaderas de la Junta de Castilla y León el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021: Código de identificación de la explotación ganadera según el artículo 5 del RD 479/2004, estado en el registro (alta, inactiva o baja), especie o especies a las que dedica su actividad, capacidad máxima, censo y fecha de actualización, sistema productivo (intensivo, extensivo o mixto), criterio de sostenibilidad (ecológica, integrada o convencional) y provincia en la que está situada. Para las explotaciones avícolas, pido que se detalle también la forma de cría (tanto para producción de carne como de huevos). No pido acceso a datos de carácter personal sobre los titulares de estas explotaciones. Solicito que estos datos sean entregados en formato accesible, a ser posible en un documento Excel o CSV donde cada fila sea una explotación y cada dato solicitado conste en una columna diferente. Si organizar la información así conlleva un trabajo de reelaboración solicito que, cuando sea necesario, se entregue tal y como esté disponible. Asimismo, me acojo al derecho de acceso parcial si no fuera posible proporcionar algún apartado”. La Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural dictó la Orden de 5 de octubre de 2021, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública formulada por la reclamante. En su parte dispositiva se señalaba lo siguiente: “Estimar la solicitud de acceso a la información solicitada por D.ª XXX, concediendo el acceso a la información solicitada «información sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el Registro de Explotaciones ganaderas de la Junta de Castilla y León» en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero”. El citado fundamento de derecho tercero recogía el informe emitido el 5 de octubre de 2021 por el Jefe del Servicio de Trazabilidad e Higiene Ganadera de la Dirección General de Producción Agropecuaria de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que se señalaba lo siguiente: “La información sobre explotaciones ganaderas de producción y reproducción ubicadas en la Comunidad de Castilla y León y activas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la citada Comunidad y que se puede consultar públicamente según lo indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se encuentra a disposición de los usuarios en la web de la Junta de Castilla y León, en su apartado A continuación precisaba los ocho enlaces concretos donde se encontraba la información solicitada. Segundo.- Con fecha 8 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la Orden de 5 de octubre de 2021 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se resolvía la solicitud de acceso a la información pública formulada por la reclamante. En el escrito de reclamación se expone lo siguiente: “El 5 de octubre se firma una resolución en la que se estima el acceso a la información y se añaden ocho enlaces del portal de datos abiertos de la Junta de Castilla y León. Sin embargo, en este portal figuran únicamente las explotaciones «activas» en el registro ganadero junto con su municipio, provincia, tipo de animal y censo, faltando gran parte de la información solicitada, a saber, el código REGA de cada explotación, las explotaciones con estado inactivo en el registro o baja, capacidad máxima de las explotaciones, el sistema productivo, criterio de sostenibilidad y forma de cría (en la producción avícola). La Junta de Castilla y León está en posesión de los datos solicitados, pues se trata de los contenidos mínimos que deben recoger los registros de explotaciones ganaderas autonómicos según el artículo 3.3 y el anexo II del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas. Sin embargo, hay una gran distancia entre la información solicitada y la que se otorga y los datos ausentes son relevantes y revisten claro interés público. Por otro lado, especifiqué que en caso de reelaboración se entregaran los datos en la forma disponible cuando fuera necesario”. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 11 de enero de 2022, se recibió la contestación de la citada Consejería a nuestra solicitud de informe, donde se ponía de manifiesto lo siguiente: “En respuesta a su requerimiento remitido el 21 de diciembre de 2021 a esta Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en el que señala que con fecha 8 de noviembre de 2021 Dª XXX presentó una reclamación ante el Comisionado de Transparencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, frente a la Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de 5 de octubre de 2021, por la que se estimó su solicitud de información pública presentada con fecha 22 de agosto de 2021, señalando 8 enlaces digitales a través de los que se podía acceder a la información sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción ubicadas en la Comunidad de Castilla y León y activas en el Registro de Explotaciones Ganaderas. La reclamante invoca que en dichos enlaces no figuran parte de la información solicitada, en concreto: «El código REGA de cada explotación, las explotaciones con estado inactivo en el registro o baja, capacidad máxima de las explotaciones, el sistema productivo, criterio de sostenibilidad y forma de cría (en la producción avícola).» Respecto de dicha reclamación, cabe señalar que en esta Consejería no existe un documento en el que consten los datos reclamados, y para facilitar dicha información en los términos solicitados sería necesaria una acción previa de reelaboración. Por lo que resulta de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se señala que cuando para la divulgación de la información sea necesaria una acción previa de reelaboración, la solicitud será inadmitida a trámite. En este sentido el criterio interpretativo CI/007/2015 del consejo de transparencia y buen gobierno señala que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba «Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.» En el presente caso, el Jefe del Servicio de Trazabilidad e Higiene ganadera de la Dirección General de Desarrollo Rural, al que le corresponde la gestión del Registro de Explotaciones Ganaderas, en informe emitido el 7 de enero de 2021 señala que «El hecho de facilitar toda la información solicitada por la interesada requiere de una acción previa de elaboración haciendo uso de diversas fuentes de información ya que no existe un documento elaborado en el que figuren todos los campos con los datos solicitados por lo que sería necesario organizar la información procedente de varias fuentes, por lo que resulta de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.» Por lo que, aunque la reclamante señala que en caso de reelaboración se le proporcione en el formato disponible, no se trata de una cuestión de formato sino de organizar la información procedente de diversas fuentes, y en algunos casos, resulta difícil separar lo solicitado respecto de otra documentación, y obliga a elaborar un documento ad hoc con todos los datos solicitados por la interesada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la referida Ley, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta obtenida con fecha 5 de octubre de 2021 fue recibida por la reclamante el día 13 de octubre de ese año, habiendo tenido entrada en la Comisión de Transparencia el día 8 de noviembre de 2021, por lo que fue presentada en tiempo y forma. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, primeramente debemos recordar que la reclamante solicita la siguiente información sobre sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el registro de explotaciones ganaderas de la Junta de Castilla y León el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021: “Código de identificación de la explotación ganadera según el artículo 5 del RD 479/2004, estado en el registro (alta, inactiva o baja), especie o especies a las que dedica su actividad, capacidad máxima, censo y fecha de actualización, sistema productivo (intensivo, extensivo o mixto), criterio de sostenibilidad (ecológica, integrada o convencional) y provincia en la que está situada. Para las explotaciones avícolas, pido que se detalle también la forma de cría (tanto para producción de carne como de huevos) (…)”. En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Como punto de partida, hay que señalar que la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León está adscrita a la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural, siendo su gestión llevada cabo por los Servicios Territoriales de Agricultura y Ganadería, tal como dispone el artículo 1 de la Orden AYG/1138/2012, de 14 de diciembre, por la que se regula la Base de Datos del Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León. Posteriormente, mediante Decreto 11/2022, de 5 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se atribuyó a la Dirección General de Producción Agrícola y Ganadera las atribuciones derivadas de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, de Sanidad Animal de Castilla y León. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, al tener que haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la Orden de 5 de octubre de 2021 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural resolvió “Estimar la solicitud de acceso a la información solicitada por D.ª XXX, concediendo el acceso a la información solicitada «información sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el Registro de Explotaciones ganaderas de la Junta de Castilla y León» en los términos indicados en el fundamento de derecho tercero». En el citado fundamento de derecho tercero, se especificaba lo siguiente: “La información sobre explotaciones ganaderas de producción y reproducción ubicadas en la Comunidad de Castilla y León y activas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de la citada Comunidad y que se puede consultar públicamente según lo indica la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se encuentra a disposición de los usuarios en la web de la Junta de Castilla y León, en su apartado https//datosabiertos.jcyl/es/” A continuación indicaba los ocho enlaces concretos donde se encontraba la información solicitada. Sin embargo, en la reclamación presentada por D.ª XXX, en los términos ya indicados en el apartado segundo de los antecedentes, frente a la Orden de 5 de octubre de 2021 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, por la que se había resuelto la solicitud de acceso a la información pública, se venía a concluir que en dichos enlaces no figuraban todos los datos pedidos, en concreto no se incluían “el código REGA de cada explotación, las explotaciones con estado inactivo en el registro o baja, capacidad máxima de las explotaciones, el sistema productivo, criterio de sostenibilidad y forma de cría (en la producción avícola)”. En el trámite de petición de información, como ya se ha indicado con anterioridad, por la Consejería Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural se puso de manifiesto que en esa “Consejería no existe un documento en el que consten los datos reclamados, y para facilitar dicha información en los términos solicitados sería necesaria una acción previa de reelaboración. Por lo que resulta de aplicación el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en el que se señala que cuando para la divulgación de la información sea necesaria una acción previa de reelaboración, la solicitud será inadmitida a trámite. En este sentido el criterio interpretativo CI/007/2015 del consejo de transparencia y buen gobierno señala que el concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba «Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información»”, añadiendo que, “aunque la reclamante señala que en caso de reelaboración se le proporcione en el formato disponible, no se trata de una cuestión de formato sino de organizar la información procedente de diversas fuentes, y en algunos caso, resulta difícil separar lo solicitado respecto de otra documentación, y obliga a elaborar un documento ad hoc con todos los datos solicitados por la interesada”. En dicha contestación no se detallan los motivos concretos y específicos por los que la tarea de elaboración del documento en el que se refleje la información solicitada pudiera resultar tan dificultosa, más allá de la indicación genérica de la necesidad de acudir a diferentes fuentes, pero sin detallar cuáles son estas. Sin embargo, esa justificación de la concreta causa de inadmisión resultaría necesaria para poder ser aplicada puesto que, en relación con la aplicación general de los límites y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente: “Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”. Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y núm. 748/2020, de 11 de junio. El CTBG, en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, establece que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, deberá adaptarse a los siguientes criterios: “a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos. c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada” Considerando lo anterior, hemos de analizar ahora si en este caso es necesario realizar un proceso de reelaboración para que la interesada pueda acceder a la información solicitada. Pues bien, la reclamante solicitaba determinados datos sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el registro de explotaciones ganaderas de Castilla y León a fecha 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021. Al respecto, hay que señalar que el artículo 3 del Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro General de Explotaciones Ganaderas dispone, en la versión anterior de la norma vigente desde el día 1 de octubre de 2014 hasta el 13 de febrero de 2022, que es la aplicable al caso concreto que nos ocupa, lo siguiente: “Artículo 3 Registro general de explotaciones ganaderas (REGA) 1. El Registro general de explotaciones ganaderas (REGA), adscrito a la Dirección General de Ganadería del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, incluirá los datos obrantes en los registros gestionados por los órganos competentes de las comunidades autónomas. 2. El REGA tendrá carácter público e informativo y se constituirá en una base de datos informatizada. 3. Las comunidades autónomas inscribirán en un registro las explotaciones que se ubiquen en su ámbito territorial, al menos con los datos que se señalan en el anexo II, clasificadas según los tipos de explotación establecidos en el anexo III, sin perjuicio de las disposiciones normativas específicas de cada sector, asignando a cada explotación un código de identificación de explotación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. 4. Las comunidades autónomas comunicarán a la Dirección General de Ganadería los datos referidos en el citado anexo II que obren en sus registros, a los efectos de su inclusión en el REGA. 5. Asimismo, formará parte del REGA la información no contenida en el anexo II que se incluye en: a) Las bases de datos establecidas, para los bóvidos, por el artículo 12 del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro para los animales de la especie bovina, y, para el porcino, por el artículo 12.1.B y C del Real Decreto 1716/2000, de 13 de octubre, sobre normas sanitarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina, desarrolladas, respectivamente, por la Orden de 21 de diciembre de 1999 y la Orden APA/3164/2002, de 11 de diciembre. b) Los registros establecidos por el artículo 7 del Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, por el artículo 6 del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, y por el artículo 3 del Real Decreto 372/2003, de 28 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de establecimientos de gallinas ponedoras. 6. A efectos de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5, los registros de las comunidades autónomas estarán informatizados y su sistema de gestión permitirá, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones que en ellos se realicen tengan reflejo inmediato en el REGA. Las comunidades autónomas tendrán acceso informático al REGA para la información que les compete, sin perjuicio de los límites que legalmente correspondan para la protección de los datos de carácter personal. 7. En aquellos casos en que se interrumpa la actividad de las explotaciones durante un período de un año, se procederá a considerar a la explotación como inactiva. Si transcurren más de dos años desde la consideración de inactividad sin que la explotación reanude nuevamente su actividad, se procederá a darle de baja en el registro correspondiente, salvo causa de fuerza mayor, previo el correspondiente procedimiento en el que se dará audiencia al interesado. 8. Una vez obtenidos todos los permisos, autorizaciones o licencias exigibles por la normativa vigente, ninguna nueva explotación podrá iniciar su actividad sin estar registrada y haber recibido el correspondiente código de identificación”. El Anexo II del citado texto legal establece los datos mínimos que contendrá el registro general de explotaciones ganaderas (REGA). Pues bien, en la siguiente tabla se ponen en relación los datos mínimos del citado Anexo II con la información solicitada por la reclamante: Información solicitada Apartados Anexo II RD 479/2004 Código identificativo de la explotación A.1 Estado en el registro (alta, inactiva o baja) B.4 Capacidad máxima B.15 Clasificación según el sistema productivo: B.8 intensivo, extensivo o mixto. Clasificación según criterios de B.9 sostenibilidad o autocontrol: explotaciones ecológicas, integradas o convencionales Clasificación según la forma de cría. B.11 a) Explotaciones avícolas de producción de huevos: Ecológica, Campera, En suelo, En jaulas. b) Explotaciones avícolas de producción de carne: Sistema extensivo en gallinero, Gallinero con salida libre, Granja al aire libre, Granja de cría en libertad. Teniendo en consideración que el REGA es una base de datos informatizada que tiene carácter obligatorio, público e informativo, y que es de aplicación en todo el territorio nacional, y considerando que la información solicitada se encuentra dentro de los datos mínimos que este debe contener, se puede concluir que el acceso a esta no implica necesariamente un proceso de reelaboración. Por todo lo cual, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o causas de admisión de los artículos 14, 15 y 18 de LTAIBG, procede la estimación de la reclamación presentada por D.ª XXX. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, En el caso que aquí nos ocupa, dado que la reclamante lo ha solicitado expresamente, el acceso a la información pública se ha de realizar forma electrónica. Así mismo, la reclamante solicita que se le facilite la información, “a ser posible”, en formato Excel o CSV, y en caso de que organizar la información conlleve un proceso de reelaboración, que se entregue en el formato en el que esté disponible la información. Respecto de los formatos en los que se debe proporcionar la información a los reclamantes, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó la Resolución 151/2016, de 17 de mayo, en la que se indicaba lo siguiente; “La cuestión de los formatos en los que se publique o se proporcione la información es tratada por la LTAIBG en diversos de sus preceptos. Así, por ejemplo, el artículo 5.4 de la norma dispone lo siguiente: «4. La información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada, así como su identificación y localización». Por otro lado, y cuando se regula el ejercicio del derecho de acceso a la información, el artículo 17.2.d) indica que el solicitante podrá indicar en su solicitud la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada. En relación a este respecto, el artículo 20.2 dispone que serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero (…) Es decir, de las disposiciones anteriores puede concluirse que: La información que publiquen los organismos públicos debe hacerse, preferentemente pero no con carácter obligatorio, en formato reutilizable. Si se presenta una solicitud de acceso a la información indicando una modalidad de acceso determinada, en el caso de que se proporcione el acceso de acuerdo a una modalidad distinta, la resolución deberá ser motivada. En relación a este último punto y, a juicio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, podría considerarse que la indicación de un formato preferible para acceder a la información es una modalidad de acceso determinada”. En el supuesto que nos ocupa, dado que el Registro de Explotaciones Ganaderas de Castilla y León es una base de datos, parece bastante factible facilitar la información en alguno de los formatos solicitados (Excel o CSV) por la reclamante, debiendo motivar, en su caso, las razones por las que se facilita la información en un formato distinto. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la Orden, de 5 de octubre de 2021, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la Junta de Castilla y León, por la que resolvió de forma expresa una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural deberá facilitar a la reclamante el acceso a la siguiente información obrante en el REGA el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021: el código REGA de cada explotación, las explotaciones con estado inactivo en el registro o baja, capacidad máxima de las explotaciones, el sistema productivo, criterio de sostenibilidad y forma de cría (en la producción avícola). La información deberá facilitarse en el formato solicitado (EXCEL o CSV). En caso de que se facilite la información en un formato distinto, esta decisión deberá motivarse. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.