D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Villamanín copia de su expediente disciplinario y acceso a la documentación del contrato con un letrado. El Ayuntamiento denegó ambas, alegando conocimiento previo y caducidad del expediente, y la inexistencia de contrato formal. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, reconociendo el derecho del interesado a acceder a toda la información y la existencia de una relación jurídica documentada con el letrado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se reconoce a todas las personas, y la Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones contra denegaciones de entidades locales.
2
El interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho a acceder y obtener copia de todos los documentos que lo integran, según el artículo 53.1 de la LPAC, en remisión de la disposición adicional primera de la LTAIBG.
3
Los principios de transparencia deben proyectarse sobre los regímenes específicos de acceso, garantizando que el interesado no reciba un trato peor que un tercero respecto a la información de un procedimiento en curso.
4
La alegación de que el expediente disciplinario ya fue notificado o está caducado no exime de facilitar el acceso a la totalidad del mismo, ya que el solicitante pide acceso a todo el expediente, no solo a lo notificado.
5
El límite de protección de datos personales no opera cuando el afectado es el propio solicitante de la información.
6
Aunque no exista un contrato formal, la existencia de "designaciones" a un letrado por parte del Ayuntamiento implica una relación jurídica y documentación asociada que debe ser accesible.
7
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica o por el medio indicado por el solicitante, y la expedición de copias puede generar exacciones.
Texto completo
Resolución 358/2024, de 11 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-316/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Villamanín (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 27 de julio de 2023, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Villamanín (León) dos solicitudes de información pública dirigidas por
D. XXX a la citada Entidad local. En el “solicito” de una de ellas, relativa a la apertura de
un expediente disciplinario al ahora reclamante, se pedía lo siguiente:
“Copia de todo el expediente disciplinario, copia de todas las actuaciones, y
acceso al mismo”.
En cuanto al segundo escrito, en el mismo se solicitaba lo que a continuación se
indica:
“1º) Acceso al contrato firmado por el Ayuntamiento de Villamanín y el
profesional XXX.
2º) Acceso a los reparos de dicho contrato, ya que es un contrato menor y no
puede ser objeto de prórroga, salvo que haya sido objeto de licitación ya que el
artículo 29.8 de la Ley de contratos del Sector Público establece: Los contratos
menores definidos en el apartado primero del artículo 118 no podrán tener una
duración superior a un año ni ser objeto de prórroga. A su vez, los contratos
menores no pueden atender necesidades periódicas o provisionales (Informe núm.
1151/2016, de 27 de abril de 2016 del Tribunal de Cuentas)”.
Segundo.- Con fecha 29 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación anterior, esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León se dirigió al Ayuntamiento de Villamanín poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de
respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 17 de noviembre de 2023, se recibió la contestación del Ayuntamiento
de Villamanín a nuestra solicitud de informe, indicándose en esta lo siguiente:
“Habiéndose recibido en este Ayuntamiento, escrito de 7 de noviembre de 2023,
en el que se nos solicita le informemos acerca de la presunta ausencia de
respuesta de este Ayuntamiento al reclamante, procedemos a poner en su
conocimiento que dicha persona, anterior Secretario interino de éste
Ayuntamiento, ha remitido numerosas solicitudes de información, habiendo sido
contestado y, en concreto, sobre las que figuran en la documentación que se
acompaña, se informa que le fueron remitidas sendas contestaciones los días 28
de septiembre de 2023 y 3 de octubre de 2023. Se adjunta copia de las mismas.
Igualmente pongo en su conocimiento que el Ayuntamiento de Villamanín, en la
actualidad, únicamente dispone para las tareas administrativas de la persona que
ocupa la plaza de Secretaría-Intervención de manera interina, por lo que puede
haber cierto retraso en la tramitación de las solicitudes que se formulan al
presente Ayuntamiento derivado de la escasa plantilla de personal actualmente
existente, si bien se está en vías de solucionar dicha situación”.
En cuanto a las contestaciones del Ayuntamiento de Villamanín de fechas 28 de
septiembre y 3 de octubre de 2023, ambas inadmiten lo solicitado por el reclamante.
Concretamente, en la resolución de 28 de septiembre de 2023 se indica lo siguiente:
“Teniendo en cuenta que las actuaciones correspondientes a dicho Expediente
Disciplinario le fueron notificadas durante el desarrollo del mismo, ha tenido
conocimiento del mismo, no amparando la Ley la expedición de continuas copias
sobre el mismo Expediente.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, teniendo en cuenta que el citado
expediente, como usted indica en su escrito, debe entenderse como caducado, el
mismo se encuentra cerrado, por lo que no tiene la condición de interesado en el
mismo al no existir ya expediente disciplinario abierto contra usted, por lo que,
teniendo en cuenta la jurisprudencia que es de aplicación, procede inadmitir su
solicitud”.
Y en la resolución de 3 de octubre de 2023 se señala que:
“Visto que el Ayuntamiento de Villamanín no tiene firmado ningún contrato con el
Letrado XXX, exceptuando designaciones que, desde la Junta de Gobierno Local,
se han venido efectuando para la defensa del Ayuntamiento en los procedimientos
judiciales iniciados contra el Ayuntamiento.
Visto que el único reparo existente consistió en el efectuado por el propio
solicitante, el día 9 de octubre de 2020, respecto a la designación del citado
Letrado en el Procedimiento de Acción Pública nº A12/2020, del que ya tiene
debido conocimiento, por lo que, teniendo en cuenta la jurisprudencia que es de
aplicación, procede inadmitir su solicitud”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver las reclamaciones
antes identificadas.
Tercero.- Las reclamaciones han sido presentadas por quien se encuentra
legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a aquella.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, las dos reclamaciones fueron registradas ante esta
Comisión de Transparencia el 29 de agosto de 2023, después de que las solicitudes de
información pública fueran realizadas a través de dos escritos presentados al
Ayuntamiento de Villamanín el 27 de julio de 2023. En consecuencia, la reclamación fue
presentada dentro del plazo previsto para ello.
Con posterioridad, el Ayuntamiento de Villamanín remitió al reclamante dos
escritos, de 28 y 3 de octubre de 2023, inadmitiendo lo solicitado por aquel.
Considerando lo anterior, de conformidad con la doctrina mantenida por el
Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia núm. 2643/2015, de 15 de junio, rec.
1762/2014) referida al recurso contencioso-administrativo pero que es trasladable a la
presentación de recursos administrativos y, por tanto, de esta reclamación, la adopción
por el Ayuntamiento de Villamanín de los escritos de 28 de septiembre y 3 de octubre de
2023, una vez que había tenido lugar la desestimación presunta de dichas solicitudes pero
manteniendo la inadmisión de la información, no hacía necesario que el interesado
procediera a ampliar el escrito de reclamación inicial presentado ante esta Comisión.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este
concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Una de las informaciones solicitadas por el reclamante consiste en el acceso y
copia de todo el contenido del expediente disciplinario incoado al reclamante, cuya
apertura se le notificó el 28 de abril de 2021. La información derivada de la tramitación y
resolución de los expedientes disciplinarios del personal municipal compete a sus
Ayuntamientos respectivos.
La segunda información solicitada por el reclamante versa sobre el acceso a la
información referente al contrato de servicios de abogacía que el Ayuntamiento de
Villamanín pudiera tener suscrito con el abogado XXX. Al igual que en el anterior
supuesto, toda la información derivada de la tramitación y resolución de contratos que
formalice el Ayuntamiento es competencia del mismo, conforme establece la disposición
adicional 2ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los
requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Villamanín de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones y,
además, en el caso del expediente disciplinario, se trata de información que forma parte
de un procedimiento administrativo que podría encontrarse en curso en el momento de la
formulación de la solicitud de información señalada en el expositivo primero de los
antecedentes, sin perjuicio de que en la actualidad este procedimiento pudiera haber
finalizado, aunque a esta Comisión no le consta la Resolución de archivo de las
actuaciones.
Sexto.- Respecto a la petición de acceso a las actuaciones integrantes del
procedimiento disciplinario, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la disposición
adicional primera de la LTAIBG, donde se establece lo siguiente:
“La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será
la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en
un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo”.
Sin embargo, superando un criterio de interpretación literal y restrictivo de la
citada disposición adicional primera de la LTAIBG, esta Comisión de Transparencia viene
manteniendo, entre otras en sus Resoluciones 70/2017, de 14 de julio (expte. de
reclamación CT-0046/2017), 11/2019, de 28 de enero (expte. de reclamación
CT0127/2018), 8/2021, de 9 de febrero (expte. de reclamación CT-0163/2018), 70/2021,
de 7 de mayo (expte. de reclamación CT-326/2020) y 224/2021, de 19 de noviembre
(expte. de reclamación CT-206/2020), que si se admite, como parece lógico, que el
reenvío de la legislación de procedimiento no afecta a las peticiones de acceso a la
información pública por parte de terceros, no resulta razonable que el interesado reciba
un trato de peor condición que el tercero respecto al acceso a la información que forma
parte de un procedimiento en curso. Este criterio fue ratificado en sede judicial, primero
por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de León, en su
Sentencia335/2018, de 5 de diciembre (adoptada en el recurso interpuesto frente a la
Resolución 70/2017, de 14 de julio, antes citada), y después por el Tribunal Superior de
Justicia de Castilla y León, en su Sentencia 1253/2019, de 24 de octubre, dictada en el
recurso presentado frente a la Sentencia anteriormente citada del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de León.
De acuerdo con lo anterior, se considera que los órganos de garantía de la
transparencia, y entre ellos esta Comisión, son competentes para tramitar y resolver las
reclamaciones presentadas por quienes reúnen la condición de interesado en un
procedimiento y vean denegadas, expresa o presuntamente, sus peticiones de acceso a la
información relativa al mismo.
Determinada la competencia de esta Comisión para resolver esta reclamación
también en este punto, procede señalar que el solicitante reúne la condición de interesado
en el procedimiento disciplinario abierto a su persona y en tal condición resulta titular de
los derechos reconocidos al interesado en el art. 53.1 de la LPAC; entre ellos se encuentra
el “derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados
procedimientos”.
A este precepto debe entenderse realizada la remisión contenida en el primer
apartado de la disposición adicional primera de la LTAIBG, antes citada.
Ahora bien, a pesar de esta remisión, los principios generales contemplados en las
leyes de transparencia están llamados a proyectarse sobre el conjunto del Ordenamiento
jurídico y, por tanto, también sobre los regímenes específicos de acceso a la información
y sobre el acceso a la información por los interesados en los procedimientos en curso. Así
se ha señalado, por ejemplo, en el Informe 2/2020, de 15 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Instituto Aragonés de Administración
Pública.
No considerar la aplicación de los principios propios de transparencia en estos
casos podría conducir a que, respecto a la información obrante en un mismo
procedimiento mientras este se encuentre en curso, se pudiera otorgar un acceso más
amplio a una persona no interesada en este procedimiento que a quién sí reúne tal
condición. Los principios y criterios generales recogidos en las leyes específicas de
transparencia operan como una base insoslayable del derecho de los interesados a acceder
a la información correspondiente a los procedimientos en los que tienen tal condición,
pero resulta evidente el interés específico que aquellos tienen en el conocimiento de
aquella información que les permita constatar la legalidad de todo el procedimiento.
El reconocimiento general a los interesados de un derecho a acceder a la
información integrante del procedimiento en el que posean tal condición no impide que
este derecho no pueda verse afectado, en alguna medida, por el límite relativo a la
protección de datos personales. No obstante, en estos supuestos y en términos generales,
la cesión de datos tendría su fundamento en el cumplimiento de una obligación legal, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre,
de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
Una vez reconocida por esta Comisión la condición de interesado del reclamante
en el expediente disciplinario abierto contra él, lo cierto es que el Ayuntamiento de
Villamanín, en su escrito de fecha 28 de septiembre de 2023, denegando el acceso a dicho
expediente disciplinario (si bien el primer párrafo del escrito indica que se trata del
expediente abierto a “XXX” pero debe entenderse que es una referencia errónea porque
del resto del escrito se deduce que es contra XXX) indica que:
“Teniendo en cuenta que las actuaciones correspondientes a dicho Expedientes
Disciplinario le fueron ya notificadas durante el desarrollo del mismo, ha tenido
conocimiento del mismo, no amparando la expedición de continuas copias sobre
el mismo Expediente.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, teniendo en cuenta que el citado
expediente, como usted indica en su escrito, debe entenderse como caducado, el
mis se encuentra cerrado, por lo que no tiene la condición de interesado en el
mismo al no existir ya expediente disciplinario abierto contra usted”.
El Ayuntamiento de Villamanín insiste en que a D. XXX le notificaron todas las
actuaciones correspondientes al citado expediente, pero éste último está solicitando
acceso y copia de todo el expediente disciplinario y no solo a lo que le ha sido notificado.
Además, en este caso ambas partes están de acuerdo en que el procedimiento
disciplinario ya se encuentra caducado, aunque no parece que se haya dictado la
resolución que declare esta caducidad y que ordene el archivo de las actuaciones, puesto
que el reclamante alude en su solicitud inicial de 27 de julio de 2023 a que en febrero de
2023 se produjo el sobreseimiento, sin aclarar nada más al respecto, por lo que pudiera
considerarse que el procedimiento sigue abierto.
Además, no opera aquí el límite previsto en el artículo 15.1 de la LTAIBG para el
acceso a los datos relativos a las infracciones administrativas, cuando prevé que se
precisa el consentimiento expreso del afectado para que tenga lugar tal acceso,
considerando que en este caso el afectado es el solicitante.
Por todo ello, para dar cumplida satisfacción al derecho de acceso a esta concreta
información pública solicitada por el reclamante, el Ayuntamiento de Villamanín debe
permitir a este el acceso a todo el expediente disciplinario incoado.
Séptimo.- En cuanto a la segunda reclamación relativa al expediente de
contratación del letrado XXX por el Ayuntamiento de Villamanín, el escrito de este
último de fecha 3 de octubre de 2023 justifica la inexistencia de expedientes de
contratación con el citado letrado, indicando que el “Ayuntamiento no tiene firmado
ningún contrato con el Letrado XXX, exceptuando las designaciones que, desde la Junta
de Gobierno Local, se han venido efectuando para la defensa del Ayuntamiento en los
procedimientos judiciales iniciados contra el Ayuntamiento” .
En relación con esta cuestión, el propio Ayuntamiento, a pesar de afirmar la
inexistencia de expedientes de contratación con el citado letrado, reconoce que la Junta
de Gobierno Local ha realizado “designaciones” al mismo por lo que, cuando menos,
existe una relación jurídica entre el Ayuntamiento de Villamanín y el letrado XXX, haya
o no un contrato formalizado. Además, también indica el propio Ayuntamiento que el
reclamante hizo un reparo a la designación por lo que, obviamente, existe alguna
documentación, incluso sobre la que fue realizado el reparo, por lo que se deberá facilitar
el acceso a la documentación en cuestión que hubiera.
Por todo ello, se deberá dar acceso al reclamante a toda la información solicitada
relacionada con la contratación o designación del letrado XXX por parte del
Ayuntamiento de Villamanín.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante de la información indicó en su
petición de información una dirección postal como lugar para practicar las notificaciones.
En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villamanín (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Villamanín debe resolver la solicitud de información pública presentada por el reclamante
y facilitar una copia de la siguiente documentación:
- Expediente disciplinario que se incoó contra el solicitante de la información en el
año 2021, inclusión hecha de los documentos que no precisaran su notificación al
reclamante pero que formen parte del expediente disciplinario.
- Contrato o documentación donde conste la relación jurídica existente entre el
Ayuntamiento de Villamanín y el letrado XXX, junto con todos los reparos que se hayan
presentado a la designación de este como representante legal del Ayuntamiento.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Villamanín.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.