Estimada 11/10/2024 · 218 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos e ingresos de fiestas patronales de Cantiveros en 2022 y 2023, solicitada por un concejal y denegada por el Ayuntamiento

Un concejal de Cantiveros solicitó al Ayuntamiento información detallada y copias de facturas sobre gastos e ingresos de las fiestas patronales de 2022 y 2023. El Ayuntamiento alegó falta de medios y que la información ya se había facilitado de forma general, mientras el concejal negó haber recibido la información específica y copias. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar las copias solicitadas, disociando datos personales irrelevantes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales, aunque regulado por normativa específica, permite la interposición de reclamaciones ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León con carácter supletorio de la LTAIBG, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2 Las solicitudes de acceso a la información de los concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven expresamente en cinco días, y la Comisión es competente para resolver reclamaciones frente a estas estimaciones presuntas no materializadas, sin sujeción a plazo.
3 La información sobre gastos e ingresos municipales es pública y prevalece el interés en su divulgación para el control de la gestión de recursos públicos, especialmente para un miembro de la Corporación.
4 La carga de probar el acceso efectivo a la información solicitada recae sobre el Ayuntamiento, no siendo suficiente la mera consulta de documentación contable voluminosa sin la especificidad y copias requeridas.
5 El derecho a obtener copias de la documentación solicitada por un concejal no es incondicionado, pero su denegación indebida incide en el derecho fundamental de participación política, y la LTAIBG presupone la posibilidad de acceder mediante copia.
6 Los datos personales irrelevantes para la función de control político del concejal deben ser disociados u ocultados, pero esto no justifica la denegación del acceso a la información pública.
7 En caso de que la información solicitada no exista, la Administración debe manifestar explícitamente tal circunstancia al reclamante.

Texto completo

Resolución 360/2024, de 11 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-112/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cantiveros (Ávila), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 13 de octubre de 2023, D. XXX, en su condición del concejal del Ayuntamiento de Cantiveros (Ávila), presentó dos escritos de solicitud de información pública dirigidos a esta Entidad local. Las peticiones contenidas en dichos escritos se concretaron, respectivamente, en los siguientes términos: 1.- “Gastos e ingresos que ha supuesto al Ayuntamiento de Cantiveros, la celebración de las fiestas patronales, en honor a Nuestra Señora la Virgen de la Vega del presente año 2023, incluido el maratón de pádel, que figura en el cartel de dichas fiestas, así como copia de las facturas de dichos gastos e ingresos, separadas por los siguientes capítulos: - GASTOS: 1) Maratón de pádel. 2) Orquestas musicales. 3) Las bandas de dulzaineros. 4) Gastos por paella. 5) Gastos por parrillada. 6) Gastos en bebidas. 7) Gastos en helados. 8) Atracciones infantiles, tren turístico, parque infantil, fiesta de la espuma etc. 9) Teatro o cualquier otra actuación que haya supuesto un coste municipal. 10) Dj. y Bailes de Salón. 11) Chocolatada, etc. 12) Por conceptos de desplazamiento, etc. 13) Cualquier otro gasto que no se haya especificado. - INGRESOS: 1) Venta de tickets. 2) Inscripciones. 3) Publicidad. 4) Cualquier otro ingreso que no se haya especificado”. 2.- “Gasto total que ha supuesto al Ayuntamiento de Cantiveros la celebración de la fiesta Patronal de San Miguel Arcángel, celebrado el día 29 de Septiembre de 2.023, ingresos si los hubiera y copia de las facturas de gastos e ingresos. Además el gasto que supuso esa misma fiesta en el año 2022, detalladas de la forma siguiente: 1) Convite 2023, incluida la bebida o cualquier gasto adicional. 2) Coste de las placas que fueron entregadas, durante dicho convite 3) Coste del convite de esta fiesta en el año 2.022. 4) Cualquier otro gasto que no se haya especificado”. Segundo.- Con fecha 7 de marzo de 2024, a través del Procurador del Común de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición del concejal del Ayuntamiento de Cantiveros, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Cantiveros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 13 de junio de 2024, se recibió la contestación a la solicitud de informe en los siguientes términos: “Cuestión preliminar: Cantiveros es un municipio de la provincia de Ávila que apenas cuenta con 100 habitantes. El Ayuntamiento, en consecuencia, está formado tan solo por 3 concejales. Para el sostenimiento en común de la plaza del Secretario-Interventor, en los años 80, se creó una agrupación con otros dos municipios (Fontiveros y Cisla). Fruto de esta, el Secretario Interventor solamente presta sus servicios en este municipio un día a la semana (el 20 % de su jornada laboral). Se da la circunstancia de que es el único trabajador de la oficina. Así las cosas, apenas se superan los cuarenta y cinco días de trabajo efectivo al año, si descontamos los festivos, vacaciones o posibles días de baja laboral o permiso. Sin embargo, cada año se generan en el Ayuntamiento más de 300 entradas y casi 100 salidas, se reciben más de 2.500 correos electrónicos y se envían unos 500, se abren más de 100 expedientes, se celebran al menos 4 plenos y se dictan más de 50 Decretos de Alcaldía. Además, el Secretario-Interventor debe atender al público que de manera presencial se desplaza al Ayuntamiento o llama por teléfono, y cada semana dedicamos no poco tiempo al despacho entre él y yo, como no puede ser de otro modo. Es evidente que, con los escasos medios humanos con que contamos, la oficina sobrevive como puede y a duras penas puede dar cumplimiento a sus obligaciones. Con ello, se prioriza en atender a las solicitudes presentadas por los vecinos, tratando de evitarles las consecuencias de la insuficiencia de medios con que contamos, a la vez que se da trámite prioritario a cuantas obligaciones dependen de un plazo perentorio que acarree consecuencias negativas para el Ayuntamiento (subvenciones, presupuestos, celebración de sesiones plenarias, etc.). Ese ha sido el devenir del Ayuntamiento desde hace muchos años, y el asunto va a peor pues cada vez son mayores las obligaciones que toda Administración local debe asumir, al margen de su población y trabajadores. De modo que, en el despacho semanal que mantengo con el Secretario-Interventor, advertido de los asuntos pendientes de resolver, encomiendo sus horas de trabajo a aquellos asuntos que considero más importantes para el interés público, y trato de simplificar al máximo la actividad administrativa, procurando resolver mediante contacto directo con los interesados aquellas cuestiones que así lo permitan, y evitando tener que invertir el escaso tiempo de sus servicios en cuestiones que no requieran su actuación directa. Así hemos tratado de explicárselo a nuestros vecinos, a los que pedimos comprensión y paciencia, pues lo contrario sería optar por la fusión de municipios. Hemos tratado igualmente de alcanzar ese compromiso con el partido de la oposición, pero no hemos obtenido el mismo resultado. Desde luego que ni el Equipo de Gobierno ni, mucho menos, el Secretario-Interventor tratan de eludir la legislación vigente o saltarse el procedimiento, pero someter cada actuación administrativa a un riguroso examen de oportunidad y legalidad hace imposible avanzar en la resolución de todos los asuntos pendientes. En todo caso, mis actuaciones como Alcalde se basan siempre en cuestiones de ámbito municipal, sobre las que tengo la competencia de resolver, en las que se sigue el procedimiento administrativo y en las que se cuenta con habilitación presupuestaria. El pasado 17 de junio de 2023 se constituyó la actual Corporación y fui nombrado Alcalde. El ofrecimiento de trabajo en común hacia el concejal de la oposición fue expreso y sincero, y en los primeros meses procuré tener un contacto permanente e informar de cuantas cuestiones relevantes surgían en el seno del Ayuntamiento. Adopté, desde el principio, un tono conciliador y cercano, mostrándome transparente en la gestión que el nuevo Equipo de Gobierno llevaba a cabo, y tendiendo la mano a posibles acuerdos. No sirvió de nada. El día 10 de octubre, considerando dicho momento como el fin del «periodo de gracia» (en palabras del concejal), presentó un duro escrito de crítica en el que afeaba la gestión llevada a cabo hasta la fecha por el Alcalde y el Teniente de Alcalde. En los 7 meses transcurridos desde entonces, ha presentado un total de 13 documentos por Registro de Entrada, así como 11 correos electrónicos, solicitando todo tipo de información o quejándose de alguna cuestión. Ha presentado, por diversos motivos, tres quejas ante el Procurador del Común. (…) Hechas estas consideraciones, paso a Informar de los asuntos concretos a los que se refiere esta queja: PRIMERO: Mediante documentos presentados en el Registro del Ayuntamiento (R.E Electrónico 165 y 166) el pasado 13 de octubre de 2023, el concejal XXX pedía información de los ingresos y gastos relativos a las fiestas en honor a la Virgen de la Vega y San Miguel Arcángel celebradas en torno a los días 8 y 29 de septiembre de 2023, respectivamente. La petición fue reiterada mediante correo electrónico enviado el día 26 de octubre de 2023. SEGUNDO: Tal y como consta en el Acta (punto sexto) de la sesión plenaria celebrada el día 30 de octubre de 2023 y, en lo relativo a esta cuestión, el Alcalde dio lectura al siguiente documento: «Sr. Concejal: Con motivo de los escritos, peticiones y quejas que usted nos ha hecho llegar, el Equipo de Gobierno, y yo como Alcalde, queremos dar respuesta y aclarar. Para empezar, nos gustaría recordarle una vez más, que por las condiciones del municipio tan solo disponemos de trabajo administrativo efectivo un día a la semana, por lo que, no se pueden atender y realizar los trámites con la celeridad que nos gustaría, y cuanta más carga de trabajo adicional proporcionemos, más retraso llevaran los trámites administrativos para perjuicio de todos. Por el anterior motivo, y, además, con los ritmos que manejan los proveedores, todavía no tenemos el 100% de las facturas de las Fiestas de la Virgen de la Vega y de San Miguel Arcángel. En este caso, en cuanto tengamos todas las facturas se transmitirá el resultado de las mismas tanto a usted personalmente como al pueblo de Cantiveros, y mientras tanto, puede ver los pagos realizados en los Decretos de pagos de los meses correspondientes. […].» TERCERO: En la misma sesión plenaria, en el apartado de ruegos y preguntas, el concejal XXX manifiesta: Pregunta: «Respecto de los gastos de las fiestas, dice que faltan gastos.» Respuesta: «El Alcalde responde que faltan por llegar facturas. Aclara que los premios del campeonato se pagaron con cargo a las inscripciones, en todo caso algo ajeno al Ayuntamiento pues solo colaboraba y no organizaba.» Pregunta: «Quiere saber cómo se ha hecho con el cobro de tickets de la paellada y parrillada, pues el Secretario en su día informó que para cobrar dinero a los vecinos es necesario que exista previamente una ordenanza reguladora al respecto, evitando que existan cobros irregulares.» Respuesta: «Las empresas han solicitado al Ayuntamiento que a través de su personal lleve a cabo una recaudación y entrega de tickets, los días previos a las fiestas, y posteriormente les haga entrega de la cantidad. Ello dado que resulta muy complicado para las empresas el cobro del servicio, a cada vecino, en el momento de prestar el servicio, y resulta conveniente llevar a cabo la recaudación con carácter previo. Además, hacerlo de este modo, permite tener determinado de antemano el número de personas que acudirán a ambas comidas, lo que facilita la organización de los eventos y evita gastos innecesarios por exceso. El coste asumido por el Ayuntamiento es facturado de manera ordinaria dentro de los contratos menores que se celebrarán al efecto.» CUARTO: Con fecha 25 de enero se recibe correo del concejal XXX en los mismos términos que el remitido el 26 de octubre, y tal y como consta en el punto primero. QUINTO: En el Pleno celebrado el día 29 de enero de 2024, relativo al primer trimestre, se ofreció a una pregunta planteada por el concejal XXX, en la sesión anterior, y que quedó sin responder: Pregunta: «Quiere que el Secretario informe sobre si en los gastos de las fiestas se superó el umbral del 10% que establece la Ley de Contratos.» Respuesta: «Los pagos ordenados por el Alcalde toman siempre en consideración lo dispuesto en la DA 2ª LCSP.» SEXTO: En la misma sesión plenaria, al término de la misma, en el apartado de ruegos y preguntas, el concejal XXX insiste en su queja, mediante la lectura de un documento (adjunto al Acta) que trata sobre varios asuntos. SÉPTIMO: Con fecha 16 de abril de 2024 (R.S. Electrónico nº 2) se cita al concejal XXX para la consulta de toda la documentación contable relativa al ejercicio 2023 y primer trimestre del 2024. Dada la magnitud de la documentación (más de 1000 páginas) el concejal realiza la consulta, en el Ayuntamiento, a lo largo de dos jornadas distintas. El Equipo de Gobierno consideró con ello satisfechas las peticiones del concejal. OCTAVO: El Equipo de Gobierno, encabezado por el Alcalde, solamente ha tratado de evitar actuaciones y situaciones que pongan en riesgo el normal funcionamiento de las oficinas municipales. La constante solicitud de documentación e información por parte del concejal, tal y como ha quedado relatado, supone invertir las pocas horas semanales con que contamos con personal de oficina (Secretario-Interventor) en atender a estas cuestiones. En todo caso, ha quedado claro que el concejal ha tenido acceso a la información y documentación solicitada y que se le ha ido respondiendo en las distintas sesiones plenarias que se han celebrado, a cuantas dudas tenía respecto de la gestión de las fiestas patronales del año 2023. NOVENO: Por otra parte, y no menos importante, este Ayuntamiento es especialmente cuidadoso con la protección de datos de carácter personal. Parte de estas competencias están encomendadas a la Diputación Provincial de Ávila, habida cuenta de las características del municipio, pero, precisamente por este mismo motivo, no contamos con medios suficientes que permitan la anonimización automática de los documentos administrativos. Por eso, facilitar de manera indiscriminada copia de estos, supone crear situaciones de vulnerabilidad para los datos protegidos de terceros. Cada vez que se han suministrado al concejal XXX copia de documentos donde iban referidos datos de terceros, se le ha informado de lo que dispone en este aspecto el art. 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. Nos parece innecesario que documentos con datos protegidos estén fuera de las oficinas municipales sin supervisión alguna, pues muchas veces el control que el concejal de oposición pueda llevar a cabo sobre la acción de gobierno puede dirimirse con una mera lectura de las facturas o documentos contables solicitados. El año pasado solicitó (y se le facilitó) copia de los padrones relativos al cobro de la tasa por el abastecimiento de agua potable y alcantarillado, relativos a los 4 trimestres del último ejercicio. En estos documentos constan nombres, direcciones, DNIs o números de cuenta bancaria. También es frecuente que saque fotografías con su teléfono móvil de los documentos que se le muestran, y graba el audio de las sesiones plenarias. En la última sesión plenaria llegó a preguntar por el expediente médico de un trabajador del Ayuntamiento, al interesarse por la causa relativa a su baja laboral. Es cuanto cabe informar de esta cuestión, reiterando el ánimo y voluntad de este Equipo de Gobierno por resultar transparentes en la gestión municipal y facilitar la labor de control que sobre la misma puedan ejercer otros partidos políticos”. Cuarto.- A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de Cantiveros transcrito en el anterior antecedente, con fecha 6 de septiembre de 2024 esta Comisión de Transparencia abrió un plazo de 15 días para que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que estimara oportunas y, en particular, para que manifestara si había accedido a la información por la que se había interesado y, en definitiva, si se había dado satisfacción a su derecho de acceso a la información pedida. Con fecha 19 de septiembre de 2024, el reclamante presentó un escrito de alegaciones, poniendo de manifiesto lo siguiente: 1) Que no he recibido ni accedido a toda la información que solicitaba sobre los gastos de las fiestas patronales del año 2023, que fue el motivo por el que se dio la queja y por lo que se instruye el mencionado expediente. 2) Que sí he accedido a la información sobre los gastos generales del presupuesto y de la cuenta general del año 2023, de una forma general. 3) Que como consecuencia de no estar de acuerdo con la contestación facilitada al Comisionado de Transparencia por parte del Ayuntamiento de Cantiveros, he dirigido al mismo, el escrito registrado con el número 89 de fecha 16 septiembre de 2024, el cual se adjunta a esta contestación, en el que expongo los motivos por los que no puedo estar conforme con la información facilitada ni a mí, ni al Comisionado de Transparencia. Por todo lo expuesto en el mismo, no puedo estar satisfecho con la respuesta que ha dado el Ayuntamiento sobre este tema, pues no hay voluntad de arreglar los asuntos de forma amistosa, a pesar de haberlo intentado, tanto por escrito, como en los plenos. Y digo no hay intención de solucionar esto, de forma amigable, pues creo que queda reflejado hasta en la contestación que dan a ustedes, cuando en el mismo se notifica: «Con fecha 16 de abril de 2024 (R.S. Electrónico nº 2) se cita al concejal XXX para la consulta de toda la documentación contable relativa al ejercicio 2023 y primer trimestre del 2024. Dada la magnitud de la documentación (más de 1000 páginas) el concejal realiza la consulta, en el Ayuntamiento, a lo largo de dos jornadas distintas. El Equipo de Gobierno consideró con ello satisfechas las peticiones del concejal.» Por lo que no puedo estar conforme con la información facilitada, ya que: -en primer lugar, no tengo conocimiento para analizar dicha información, ni creo que nadie lo tenga, cuando no se quiere clarificar las cuentas, en vez de facilitarlas sin ninguna traba. -en segundo lugar, y como especifico en el escrito, por los conceptos de las facturas no puedo clasificar correctamente los gastos que van en un sentido u otro. Si hubiese voluntad de gobernar con la transparencia que el asunto requiere, y si se quisiera dar una respuesta adecuada, bastaría con facilitar la documentación completa de los gastos justificados en los conceptos contables de los programas económicos 338 -22601 y 338 -22609, referente todo a fiestas populares y festejos del año 2.023 y a eso añadir los datos de la fiesta de San Miguel del año 2.022, que también he solicitado. Esta información debiera ser facilitada por el Secretario de la Corporación, como asesor legal que es de todos los miembros de la misma (…). Al final veo que hay mucha legislación en este sentido, pero no sirve para nada si algunos cargos, tanto públicos como funcionarios, se creen que pueden gobernar solo con su criterio, sin tener en cuenta las disposiciones y sin dar cuentas a nadie. (…)”. Al escrito de alegaciones dirigido a esta Comisión de Transparencia se acompaña un escrito que el reclamante ha remitido al Alcalde del Ayuntamiento de Cantiveros fechado el 16 de septiembre de 2024, y en el que se viene a señalar, en los términos indicados en aquel escrito, que no se ha dado satisfacción al derecho de acceso a la información pública que había ejercitado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 13 de octubre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del Concejal del Ayuntamiento a acceder a la información identificada en aquella petición. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en adelante, GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso concreto, la información solicitada está relacionada con los gastos e ingresos del Ayuntamiento de Cantiveros con motivo de la celebración de la festividad de Nuestra Señora la Virgen en el año 2023, y, en concreto, consiste en la copia de la facturas de dichos gastos (maratón de pádel, orquestas musicales, bandas de dulzaineros, paella, parrillada, bebidas, helados, atracciones infantiles, tren turístico, parque infantil, fiesta de la espuma, teatro o cualquier otra actuación que haya supuesto un coste municipal, DJ y Bailes de Salón, Chocolatada, desplazamientos y cualquier otro gasto que no se haya especificado) y de los apuntes contables de ingresos (por la venta de tickets, inscripciones, publicidad y cualquier otro ingreso que no se haya especificado). A dicha información se añaden los gastos e ingresos del Ayuntamiento con ocasión de la celebración de la fiesta Patronal de San Miguel Arcángel, tanto correspondiente al año 2023 como al año 2022, solicitándose, específicamente, copia de las facturas correspondientes a los gastos (convite de año 2023 y 2022, incluida la bebida o cualquier gasto adicional, placas que fueron entregadas en los convites y cualquier otro gasto que no se haya especificado), y de los apuntes contables referidos a los ingresos obtenidos por el Ayuntamiento con motivo de esas celebraciones. Se trata, por lo tanto, de información pública que, en su caso, debería estar en poder del Ayuntamiento de Cantiveros, al que corresponde, en el ejercicio de sus competencias, organizar, contratar o autorizar eventos para la celebración de las fiestas locales, así como rendir sus cuentas. A tal efecto, el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone lo siguiente: “Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”. Así mismo, el artículo 206 de la misma norma establece que: “1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Cantiveros por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT- 78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021), y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de una Entidad Local. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su derecho a acceder a toda la documentación pedida, consistente en el contenido de la documentación justificativa de una serie de ingresos y gastos que integran la contabilidad del Ayuntamiento de Cantiveros, máxime teniendo en cuenta su condición de miembro de la Corporación municipal. Además, las cuentas deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web del Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), donde se exige la publicación de las “cuentas anuales que deban rendirse”; si bien, en el caso que nos ocupa, no hemos podido comprobar la existencia ni de la sede electrónica ni de la página web. El Ayuntamiento de Cantiveros ha manifestado a esta Comisión de Transparencia que ya se ha dado al reclamante la información que ha solicitado en los Plenos del Ayuntamiento, y a través de la vista de toda la documentación contable relativa al ejercicio 2023 y al primer trimestre del ejercicio 2024, que se ha facilitado al interesado en la sede del Ayuntamiento tras ser convocado a tal fin el 16 de abril de 2024. Frente a ello, en el trámite de alegaciones que esta Comisión de Transparencia abrió para que el reclamante pudiera manifestar si había sido satisfecho su derecho de acceso a la información solicitada, este respondió en sentido negativo. A tal efecto, el interesado ha indicado que se le ha facilitado el acceso a voluminosa documentación contable del Ayuntamiento, pero sin que se le haya detallado la concreta información que ha solicitado detallada por conceptos, ni facilitado copia de la documentación correspondiente a los ingresos y gastos específicos a los que se refiere la información requerida. Al respecto, procede recordar que las SSTJ de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017 han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones.” Más en concreto, la STSJ de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, argumenta lo siguiente: “(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía fundamento de la acción ejercitada”. En atención a lo expuesto, sin que conste que el reclamante haya podido tener acceso a la información específica que ha solicitado, separada del resto de la voluminosa información contable del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio del año 2023 y a parte del ejercicio 2024, y sin que conste tampoco que se le haya facilitado copia de la documentación reclamada, cabe concluir que no se ha garantizado el derecho del reclamante a acceder a la información pública que le asiste, en este caso en su condición de Concejal. Como ya hemos indicado, la información solicitada es información pública y está perfectamente delimitada, puesto que se refiere a los gastos e ingresos del Ayuntamiento de Cantiveros con motivo de la celebración de la festividad de Nuestra Señora la Virgen en el año 2023, y con ocasión de la celebración de la Fiesta Patronal de San Miguel Arcángel tanto en el año 2023 como en el año 2022. Además, dada la delimitación de la información solicitada, no debería suponer un especial esfuerzo identificar la misma, puesto que está referida a tres concretos eventos, desarrollados en fechas ciertas. Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa nos conste la concurrencia de ninguno de ellos, de modo que la información debe ser proporcionada al reclamante, de tal forma que permita la debida identificación de los conceptos a los que se refiere. En todo caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la información solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del cargo electo. Cabe indicar que en el informe remitido por el Ayuntamiento de Cantiveros a esta Comisión de Transparencia se mencionó que, con motivo de la celebración del Pleno del día 30 de octubre de 2023, el Alcalde dio cuenta de un documento en el que se indicaba que “todavía no tenemos el 100% de las facturas de las Fiestas de la Virgen de la Vega y de San Miguel Arcángel”. En el supuesto de que se mantuviera dicha falta de facturas en el momento actual, así habría de indicarse al reclamante, especificando el concepto al que corresponden dichas facturas, sin perjuicio de que, una vez obtenidas las mismas, se pongan a disposición del reclamante. Como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate, no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe ninguna objeción a que un Concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. Por otro lado, las copias de la documentación que deben ser proporcionadas al interesado deben hacerse sin ningún cargo para el mismo, puesto que ello va ínsito en la condición de Concejal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida, y a través de la forma de comunicación ordinaria del Ayuntamiento con los concejales. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Cantiveros (Ávila). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento debe facilitar al reclamante copia de las facturas y apuntes contables relativos a los gastos e ingresos relacionados, específicamente, con la celebración de la festividad de Nuestra Señora la Virgen del año 2023, así como con la celebración de las Fiestas Patronales de San Miguel Arcángel de los años 2023 y 2022, previa disociación u ocultación de aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función de miembro de la Corporación del reclamante que pudieran aparecer en la información solicitada. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cantiveros. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.