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Resolución 360/2024, de 11 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-112/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a la
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cantiveros (Ávila),
en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de octubre de 2023, D. XXX, en su condición del concejal del
Ayuntamiento de Cantiveros (Ávila), presentó dos escritos de solicitud de información pública
dirigidos a esta Entidad local. Las peticiones contenidas en dichos escritos se concretaron,
respectivamente, en los siguientes términos:
1.- “Gastos e ingresos que ha supuesto al Ayuntamiento de Cantiveros, la celebración
de las fiestas patronales, en honor a Nuestra Señora la Virgen de la Vega del presente
año 2023, incluido el maratón de pádel, que figura en el cartel de dichas fiestas, así
como copia de las facturas de dichos gastos e ingresos, separadas por los siguientes
capítulos:
- GASTOS:
1) Maratón de pádel.
2) Orquestas musicales.
3) Las bandas de dulzaineros.
4) Gastos por paella.
5) Gastos por parrillada.
6) Gastos en bebidas.
7) Gastos en helados.
8) Atracciones infantiles, tren turístico, parque infantil, fiesta de la espuma etc.
9) Teatro o cualquier otra actuación que haya supuesto un coste municipal.
10) Dj. y Bailes de Salón.
11) Chocolatada, etc.
12) Por conceptos de desplazamiento, etc.
13) Cualquier otro gasto que no se haya especificado.
- INGRESOS:
1) Venta de tickets.
2) Inscripciones.
3) Publicidad.
4) Cualquier otro ingreso que no se haya especificado”.
2.- “Gasto total que ha supuesto al Ayuntamiento de Cantiveros la celebración de la
fiesta Patronal de San Miguel Arcángel, celebrado el día 29 de Septiembre de 2.023,
ingresos si los hubiera y copia de las facturas de gastos e ingresos.
Además el gasto que supuso esa misma fiesta en el año 2022, detalladas de la forma
siguiente:
1) Convite 2023, incluida la bebida o cualquier gasto adicional.
2) Coste de las placas que fueron entregadas, durante dicho convite
3) Coste del convite de esta fiesta en el año 2.022.
4) Cualquier otro gasto que no se haya especificado”.
Segundo.- Con fecha 7 de marzo de 2024, a través del Procurador del Común de
Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una
reclamación presentada por D. XXX, en su condición del concejal del Ayuntamiento de
Cantiveros, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Cantiveros poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 13 de junio de 2024, se recibió la contestación a la solicitud de informe en
los siguientes términos:
“Cuestión preliminar:
Cantiveros es un municipio de la provincia de Ávila que apenas cuenta con 100
habitantes. El Ayuntamiento, en consecuencia, está formado tan solo por 3 concejales.
Para el sostenimiento en común de la plaza del Secretario-Interventor, en los años 80,
se creó una agrupación con otros dos municipios (Fontiveros y Cisla). Fruto de esta,
el Secretario Interventor solamente presta sus servicios en este municipio un día a la
semana (el 20 % de su jornada laboral). Se da la circunstancia de que es el único
trabajador de la oficina. Así las cosas, apenas se superan los cuarenta y cinco días de
trabajo efectivo al año, si descontamos los festivos, vacaciones o posibles días de baja
laboral o permiso. Sin embargo, cada año se generan en el Ayuntamiento más de 300
entradas y casi 100 salidas, se reciben más de 2.500 correos electrónicos y se envían
unos 500, se abren más de 100 expedientes, se celebran al menos 4 plenos y se dictan
más de 50 Decretos de Alcaldía. Además, el Secretario-Interventor debe atender al
público que de manera presencial se desplaza al Ayuntamiento o llama por teléfono, y
cada semana dedicamos no poco tiempo al despacho entre él y yo, como no puede ser
de otro modo. Es evidente que, con los escasos medios humanos con que contamos, la
oficina sobrevive como puede y a duras penas puede dar cumplimiento a sus
obligaciones.
Con ello, se prioriza en atender a las solicitudes presentadas por los vecinos, tratando
de evitarles las consecuencias de la insuficiencia de medios con que contamos, a la
vez que se da trámite prioritario a cuantas obligaciones dependen de un plazo
perentorio que acarree consecuencias negativas para el Ayuntamiento (subvenciones,
presupuestos, celebración de sesiones plenarias, etc.). Ese ha sido el devenir del
Ayuntamiento desde hace muchos años, y el asunto va a peor pues cada vez son
mayores las obligaciones que toda Administración local debe asumir, al margen de su
población y trabajadores. De modo que, en el despacho semanal que mantengo con el
Secretario-Interventor, advertido de los asuntos pendientes de resolver, encomiendo
sus horas de trabajo a aquellos asuntos que considero más importantes para el interés
público, y trato de simplificar al máximo la actividad administrativa, procurando
resolver mediante contacto directo con los interesados aquellas cuestiones que así lo
permitan, y evitando tener que invertir el escaso tiempo de sus servicios en cuestiones
que no requieran su actuación directa. Así hemos tratado de explicárselo a nuestros
vecinos, a los que pedimos comprensión y paciencia, pues lo contrario sería optar por
la fusión de municipios. Hemos tratado igualmente de alcanzar ese compromiso con el
partido de la oposición, pero no hemos obtenido el mismo resultado. Desde luego que
ni el Equipo de Gobierno ni, mucho menos, el Secretario-Interventor tratan de eludir
la legislación vigente o saltarse el procedimiento, pero someter cada actuación
administrativa a un riguroso examen de oportunidad y legalidad hace imposible
avanzar en la resolución de todos los asuntos pendientes. En todo caso, mis
actuaciones como Alcalde se basan siempre en cuestiones de ámbito municipal, sobre
las que tengo la competencia de resolver, en las que se sigue el procedimiento
administrativo y en las que se cuenta con habilitación presupuestaria. El pasado 17 de
junio de 2023 se constituyó la actual Corporación y fui nombrado Alcalde. El
ofrecimiento de trabajo en común hacia el concejal de la oposición fue expreso y
sincero, y en los primeros meses procuré tener un contacto permanente e informar de
cuantas cuestiones relevantes surgían en el seno del Ayuntamiento. Adopté, desde el
principio, un tono conciliador y cercano, mostrándome transparente en la gestión que
el nuevo Equipo de Gobierno llevaba a cabo, y tendiendo la mano a posibles
acuerdos. No sirvió de nada. El día 10 de octubre, considerando dicho momento como
el fin del «periodo de gracia» (en palabras del concejal), presentó un duro escrito de
crítica en el que afeaba la gestión llevada a cabo hasta la fecha por el Alcalde y el
Teniente de Alcalde. En los 7 meses transcurridos desde entonces, ha presentado un
total de 13 documentos por Registro de Entrada, así como 11 correos electrónicos,
solicitando todo tipo de información o quejándose de alguna cuestión. Ha presentado,
por diversos motivos, tres quejas ante el Procurador del Común.
(…)
Hechas estas consideraciones, paso a Informar de los asuntos concretos a los que se
refiere esta queja:
PRIMERO: Mediante documentos presentados en el Registro del Ayuntamiento (R.E
Electrónico 165 y 166) el pasado 13 de octubre de 2023, el concejal XXX pedía
información de los ingresos y gastos relativos a las fiestas en honor a la Virgen de la
Vega y San Miguel Arcángel celebradas en torno a los días 8 y 29 de septiembre de
2023, respectivamente. La petición fue reiterada mediante correo electrónico enviado
el día 26 de octubre de 2023.
SEGUNDO: Tal y como consta en el Acta (punto sexto) de la sesión plenaria
celebrada el día 30 de octubre de 2023 y, en lo relativo a esta cuestión, el Alcalde dio
lectura al siguiente documento:
«Sr. Concejal:
Con motivo de los escritos, peticiones y quejas que usted nos ha hecho llegar, el
Equipo de Gobierno, y yo como Alcalde, queremos dar respuesta y aclarar.
Para empezar, nos gustaría recordarle una vez más, que por las condiciones del
municipio tan solo disponemos de trabajo administrativo efectivo un día a la semana,
por lo que, no se pueden atender y realizar los trámites con la celeridad que nos
gustaría, y cuanta más carga de trabajo adicional proporcionemos, más retraso
llevaran los trámites administrativos para perjuicio de todos.
Por el anterior motivo, y, además, con los ritmos que manejan los proveedores,
todavía no tenemos el 100% de las facturas de las Fiestas de la Virgen de la Vega y de
San Miguel Arcángel. En este caso, en cuanto tengamos todas las facturas se
transmitirá el resultado de las mismas tanto a usted personalmente como al pueblo de
Cantiveros, y mientras tanto, puede ver los pagos realizados en los Decretos de pagos
de los meses correspondientes.
[…].»
TERCERO: En la misma sesión plenaria, en el apartado de ruegos y preguntas, el
concejal XXX manifiesta:
Pregunta: «Respecto de los gastos de las fiestas, dice que faltan gastos.» Respuesta:
«El Alcalde responde que faltan por llegar facturas. Aclara que los premios del
campeonato se pagaron con cargo a las inscripciones, en todo caso algo ajeno al
Ayuntamiento pues solo colaboraba y no organizaba.»
Pregunta: «Quiere saber cómo se ha hecho con el cobro de tickets de la paellada y
parrillada, pues el Secretario en su día informó que para cobrar dinero a los vecinos
es necesario que exista previamente una ordenanza reguladora al respecto, evitando
que existan cobros irregulares.»
Respuesta: «Las empresas han solicitado al Ayuntamiento que a través de su personal
lleve a cabo una recaudación y entrega de tickets, los días previos a las fiestas, y
posteriormente les haga entrega de la cantidad. Ello dado que resulta muy complicado
para las empresas el cobro del servicio, a cada vecino, en el momento de prestar el
servicio, y resulta conveniente llevar a cabo la recaudación con carácter previo.
Además, hacerlo de este modo, permite tener determinado de antemano el número de
personas que acudirán a ambas comidas, lo que facilita la organización de los eventos
y evita gastos innecesarios por exceso. El coste asumido por el Ayuntamiento es
facturado de manera ordinaria dentro de los contratos menores que se celebrarán al
efecto.»
CUARTO: Con fecha 25 de enero se recibe correo del concejal XXX en los mismos
términos que el remitido el 26 de octubre, y tal y como consta en el punto primero.
QUINTO: En el Pleno celebrado el día 29 de enero de 2024, relativo al primer
trimestre, se ofreció a una pregunta planteada por el concejal XXX, en la sesión
anterior, y que quedó sin responder:
Pregunta: «Quiere que el Secretario informe sobre si en los gastos de las fiestas se
superó el umbral del 10% que establece la Ley de Contratos.»
Respuesta: «Los pagos ordenados por el Alcalde toman siempre en consideración lo
dispuesto en la DA 2ª LCSP.»
SEXTO: En la misma sesión plenaria, al término de la misma, en el apartado de
ruegos y preguntas, el concejal XXX insiste en su queja, mediante la lectura de un
documento (adjunto al Acta) que trata sobre varios asuntos.
SÉPTIMO: Con fecha 16 de abril de 2024 (R.S. Electrónico nº 2) se cita al concejal
XXX para la consulta de toda la documentación contable relativa al ejercicio 2023 y
primer trimestre del 2024. Dada la magnitud de la documentación (más de 1000
páginas) el concejal realiza la consulta, en el Ayuntamiento, a lo largo de dos
jornadas distintas. El Equipo de Gobierno consideró con ello satisfechas las
peticiones del concejal.
OCTAVO: El Equipo de Gobierno, encabezado por el Alcalde, solamente ha tratado de
evitar actuaciones y situaciones que pongan en riesgo el normal funcionamiento de
las oficinas municipales. La constante solicitud de documentación e información por
parte del concejal, tal y como ha quedado relatado, supone invertir las pocas horas
semanales con que contamos con personal de oficina (Secretario-Interventor) en
atender a estas cuestiones. En todo caso, ha quedado claro que el concejal ha tenido
acceso a la información y documentación solicitada y que se le ha ido respondiendo
en las distintas sesiones plenarias que se han celebrado, a cuantas dudas tenía
respecto de la gestión de las fiestas patronales del año 2023.
NOVENO: Por otra parte, y no menos importante, este Ayuntamiento es especialmente
cuidadoso con la protección de datos de carácter personal. Parte de estas
competencias están encomendadas a la Diputación Provincial de Ávila, habida cuenta
de las características del municipio, pero, precisamente por este mismo motivo, no
contamos con medios suficientes que permitan la anonimización automática de los
documentos administrativos. Por eso, facilitar de manera indiscriminada copia de
estos, supone crear situaciones de vulnerabilidad para los datos protegidos de
terceros. Cada vez que se han suministrado al concejal XXX copia de documentos
donde iban referidos datos de terceros, se le ha informado de lo que dispone en este
aspecto el art. 16.3 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales. Nos parece innecesario que documentos con datos protegidos
estén fuera de las oficinas municipales sin supervisión alguna, pues muchas veces el
control que el concejal de oposición pueda llevar a cabo sobre la acción de gobierno
puede dirimirse con una mera lectura de las facturas o documentos contables
solicitados. El año pasado solicitó (y se le facilitó) copia de los padrones relativos al
cobro de la tasa por el abastecimiento de agua potable y alcantarillado, relativos a los
4 trimestres del último ejercicio. En estos documentos constan nombres, direcciones,
DNIs o números de cuenta bancaria. También es frecuente que saque fotografías con
su teléfono móvil de los documentos que se le muestran, y graba el audio de las
sesiones plenarias. En la última sesión plenaria llegó a preguntar por el expediente
médico de un trabajador del Ayuntamiento, al interesarse por la causa relativa a su
baja laboral.
Es cuanto cabe informar de esta cuestión, reiterando el ánimo y voluntad de este
Equipo de Gobierno por resultar transparentes en la gestión municipal y facilitar la
labor de control que sobre la misma puedan ejercer otros partidos políticos”.
Cuarto.- A la vista del informe remitido por el Ayuntamiento de Cantiveros transcrito
en el anterior antecedente, con fecha 6 de septiembre de 2024 esta Comisión de Transparencia
abrió un plazo de 15 días para que el reclamante pudiera presentar las alegaciones que
estimara oportunas y, en particular, para que manifestara si había accedido a la información
por la que se había interesado y, en definitiva, si se había dado satisfacción a su derecho de
acceso a la información pedida.
Con fecha 19 de septiembre de 2024, el reclamante presentó un escrito de alegaciones,
poniendo de manifiesto lo siguiente:
1) Que no he recibido ni accedido a toda la información que solicitaba sobre los
gastos de las fiestas patronales del año 2023, que fue el motivo por el que se dio la
queja y por lo que se instruye el mencionado expediente.
2) Que sí he accedido a la información sobre los gastos generales del presupuesto y de
la cuenta general del año 2023, de una forma general.
3) Que como consecuencia de no estar de acuerdo con la contestación facilitada al
Comisionado de Transparencia por parte del Ayuntamiento de Cantiveros, he
dirigido al mismo, el escrito registrado con el número 89 de fecha 16 septiembre de
2024, el cual se adjunta a esta contestación, en el que expongo los motivos por los
que no puedo estar conforme con la información facilitada ni a mí, ni al
Comisionado de Transparencia.
Por todo lo expuesto en el mismo, no puedo estar satisfecho con la respuesta que ha
dado el Ayuntamiento sobre este tema, pues no hay voluntad de arreglar los asuntos
de forma amistosa, a pesar de haberlo intentado, tanto por escrito, como en los
plenos. Y digo no hay intención de solucionar esto, de forma amigable, pues creo que
queda reflejado hasta en la contestación que dan a ustedes, cuando en el mismo se
notifica: «Con fecha 16 de abril de 2024 (R.S. Electrónico nº 2) se cita al concejal
XXX para la consulta de toda la documentación contable relativa al ejercicio 2023 y
primer trimestre del 2024. Dada la magnitud de la documentación (más de 1000
páginas) el concejal realiza la consulta, en el Ayuntamiento, a lo largo de dos
jornadas distintas. El Equipo de Gobierno consideró con ello satisfechas las
peticiones del concejal.»
Por lo que no puedo estar conforme con la información facilitada, ya que: -en primer
lugar, no tengo conocimiento para analizar dicha información, ni creo que nadie lo
tenga, cuando no se quiere clarificar las cuentas, en vez de facilitarlas sin ninguna
traba. -en segundo lugar, y como especifico en el escrito, por los conceptos de las
facturas no puedo clasificar correctamente los gastos que van en un sentido u otro.
Si hubiese voluntad de gobernar con la transparencia que el asunto requiere, y si se
quisiera dar una respuesta adecuada, bastaría con facilitar la documentación
completa de los gastos justificados en los conceptos contables de los programas
económicos 338 -22601 y 338 -22609, referente todo a fiestas populares y festejos del
año 2.023 y a eso añadir los datos de la fiesta de San Miguel del año 2.022, que
también he solicitado.
Esta información debiera ser facilitada por el Secretario de la Corporación, como
asesor legal que es de todos los miembros de la misma (…).
Al final veo que hay mucha legislación en este sentido, pero no sirve para nada si
algunos cargos, tanto públicos como funcionarios, se creen que pueden gobernar solo
con su criterio, sin tener en cuenta las disposiciones y sin dar cuentas a nadie.
(…)”.
Al escrito de alegaciones dirigido a esta Comisión de Transparencia se acompaña un
escrito que el reclamante ha remitido al Alcalde del Ayuntamiento de Cantiveros fechado el 16
de septiembre de 2024, y en el que se viene a señalar, en los términos indicados en aquel
escrito, que no se ha dado satisfacción al derecho de acceso a la información pública que
había ejercitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario
analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación
presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto
de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de
tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las
Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos
14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la
información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la
aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su
vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación
política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de
garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la
reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG
permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este
mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se
señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de
derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser
aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL
y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas
en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la
Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge
expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de
régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información
en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo
establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que
dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso
a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del
ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que
sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y
15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre,
bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de
acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse
ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al
acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en
este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de
junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un
franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos
excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes
sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un
procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro
de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica
al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados
expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia
obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a
los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser
solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por
ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 13 de
octubre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel
momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el
reconocimiento del derecho del Concejal del Ayuntamiento a acceder a la información
identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por
silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico,
puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su
solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (en adelante, GAIP),
de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que
se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a
todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos
aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo
expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no
verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una
mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el
silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4
de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro
de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo
contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la
Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con
la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de
garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes
a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de
manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de
17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las
previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición,
se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a
plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada está relacionada con los gastos e
ingresos del Ayuntamiento de Cantiveros con motivo de la celebración de la festividad de
Nuestra Señora la Virgen en el año 2023, y, en concreto, consiste en la copia de la facturas de
dichos gastos (maratón de pádel, orquestas musicales, bandas de dulzaineros, paella,
parrillada, bebidas, helados, atracciones infantiles, tren turístico, parque infantil, fiesta de la
espuma, teatro o cualquier otra actuación que haya supuesto un coste municipal, DJ y Bailes
de Salón, Chocolatada, desplazamientos y cualquier otro gasto que no se haya especificado) y
de los apuntes contables de ingresos (por la venta de tickets, inscripciones, publicidad y
cualquier otro ingreso que no se haya especificado). A dicha información se añaden los gastos
e ingresos del Ayuntamiento con ocasión de la celebración de la fiesta Patronal de San Miguel
Arcángel, tanto correspondiente al año 2023 como al año 2022, solicitándose,
específicamente, copia de las facturas correspondientes a los gastos (convite de año 2023 y
2022, incluida la bebida o cualquier gasto adicional, placas que fueron entregadas en los
convites y cualquier otro gasto que no se haya especificado), y de los apuntes contables
referidos a los ingresos obtenidos por el Ayuntamiento con motivo de esas celebraciones.
Se trata, por lo tanto, de información pública que, en su caso, debería estar en poder
del Ayuntamiento de Cantiveros, al que corresponde, en el ejercicio de sus competencias,
organizar, contratar o autorizar eventos para la celebración de las fiestas locales, así como
rendir sus cuentas.
A tal efecto, el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone lo
siguiente:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de
contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”.
Así mismo, el artículo 206 de la misma norma establece que:
“1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y
de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento
de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos
u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del
artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento
de Cantiveros por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Se trata de
información que contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente
protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información
para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación
puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por
órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de
diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de
Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de
Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-
78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte.
CT369/2021), y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023).
En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso
a una información contable de una Entidad Local.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo
70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas
de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar
los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del
artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el
que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se
refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o
antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas
para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible
y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser
obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este
supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su derecho a
acceder a toda la documentación pedida, consistente en el contenido de la documentación
justificativa de una serie de ingresos y gastos que integran la contabilidad del Ayuntamiento
de Cantiveros, máxime teniendo en cuenta su condición de miembro de la Corporación
municipal.
Además, las cuentas deberían estar publicadas en la sede electrónica o página web del
Ayuntamiento en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa impuestas por la
LTAIBG (en concreto, artículo 8.1 e), donde se exige la publicación de las “cuentas anuales
que deban rendirse”; si bien, en el caso que nos ocupa, no hemos podido comprobar la
existencia ni de la sede electrónica ni de la página web.
El Ayuntamiento de Cantiveros ha manifestado a esta Comisión de Transparencia que
ya se ha dado al reclamante la información que ha solicitado en los Plenos del Ayuntamiento,
y a través de la vista de toda la documentación contable relativa al ejercicio 2023 y al primer
trimestre del ejercicio 2024, que se ha facilitado al interesado en la sede del Ayuntamiento tras
ser convocado a tal fin el 16 de abril de 2024.
Frente a ello, en el trámite de alegaciones que esta Comisión de Transparencia abrió
para que el reclamante pudiera manifestar si había sido satisfecho su derecho de acceso a la
información solicitada, este respondió en sentido negativo. A tal efecto, el interesado ha
indicado que se le ha facilitado el acceso a voluminosa documentación contable del
Ayuntamiento, pero sin que se le haya detallado la concreta información que ha solicitado
detallada por conceptos, ni facilitado copia de la documentación correspondiente a los
ingresos y gastos específicos a los que se refiere la información requerida.
Al respecto, procede recordar que las SSTJ de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre
de 2017 han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba
fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y
documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones.” Más en concreto, la
STSJ de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, argumenta lo siguiente:
“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la
información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden
estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma
de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que
recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo
cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la
Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes,
el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba,
admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede
conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del
deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar
acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el
derecho a la participación que constituía fundamento de la acción ejercitada”.
En atención a lo expuesto, sin que conste que el reclamante haya podido tener acceso a
la información específica que ha solicitado, separada del resto de la voluminosa información
contable del Ayuntamiento correspondiente al ejercicio del año 2023 y a parte del ejercicio
2024, y sin que conste tampoco que se le haya facilitado copia de la documentación
reclamada, cabe concluir que no se ha garantizado el derecho del reclamante a acceder a la
información pública que le asiste, en este caso en su condición de Concejal.
Como ya hemos indicado, la información solicitada es información pública y está
perfectamente delimitada, puesto que se refiere a los gastos e ingresos del Ayuntamiento de
Cantiveros con motivo de la celebración de la festividad de Nuestra Señora la Virgen en el
año 2023, y con ocasión de la celebración de la Fiesta Patronal de San Miguel Arcángel tanto
en el año 2023 como en el año 2022. Además, dada la delimitación de la información
solicitada, no debería suponer un especial esfuerzo identificar la misma, puesto que está
referida a tres concretos eventos, desarrollados en fechas ciertas.
Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier
materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en
los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa nos conste la
concurrencia de ninguno de ellos, de modo que la información debe ser proporcionada al
reclamante, de tal forma que permita la debida identificación de los conceptos a los que se
refiere.
En todo caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al
tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben ser
disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de
la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la
información solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos
personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos
debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función
de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del
cargo electo.
Cabe indicar que en el informe remitido por el Ayuntamiento de Cantiveros a esta
Comisión de Transparencia se mencionó que, con motivo de la celebración del Pleno del día
30 de octubre de 2023, el Alcalde dio cuenta de un documento en el que se indicaba que
“todavía no tenemos el 100% de las facturas de las Fiestas de la Virgen de la Vega y de San
Miguel Arcángel”.
En el supuesto de que se mantuviera dicha falta de facturas en el momento actual, así
habría de indicarse al reclamante, especificando el concepto al que corresponden dichas
facturas, sin perjuicio de que, una vez obtenidas las mismas, se pongan a disposición del
reclamante.
Como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020;
o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la
información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de
forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición
realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de
localización de la información de que se trate, no se puedan derivar otro tipo de acciones
ajenas a aquel derecho.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos señalado
que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo
Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF:
cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate
del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que
formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la
entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido
libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones,
siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de
enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a
obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí
incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y
b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las
copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá
cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique
adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la
función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su
denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la
Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y
Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la
información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En ningún caso este
derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o
certificaciones de la documentación examinada”.
Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe
ninguna objeción a que un Concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener
copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de las entidades
locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de acceder a la
información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Por otro lado, las copias de la documentación que deben ser proporcionadas al
interesado deben hacerse sin ningún cargo para el mismo, puesto que ello va ínsito en la
condición de Concejal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública
que tiene atribuida, y a través de la forma de comunicación ordinaria del Ayuntamiento con
los concejales.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Cantiveros (Ávila).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento debe facilitar al
reclamante copia de las facturas y apuntes contables relativos a los gastos e ingresos
relacionados, específicamente, con la celebración de la festividad de Nuestra Señora la Virgen
del año 2023, así como con la celebración de las Fiestas Patronales de San Miguel Arcángel
de los años 2023 y 2022, previa disociación u ocultación de aquellos datos personales que
resulten irrelevantes para el ejercicio de la función de miembro de la Corporación del
reclamante que pudieran aparecer en la información solicitada.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Cantiveros.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.