Estimada 18/10/2024 · 396 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de solicitud de información pública sobre la instalación de vallas en un puente en Ranera, presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos)

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina información sobre la instalación de vallas en un puente. Ante la denegación presunta y la alegación del solicitante de no haber accedido a la información requerida, la Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación. El Ayuntamiento deberá facilitar el acceso al expediente de obras, incluyendo copias de homologación y proyecto, con disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según la LTAIBG y el criterio del CTBG.
2 Un expediente de obras de instalación de vallas es información pública que debe obrar en poder del Ayuntamiento.
3 Corresponde al Ayuntamiento la carga de probar de forma fehaciente el acceso efectivo a la información solicitada por el ciudadano.
4 Ante la negación del reclamante de haber accedido a la información específica solicitada y la falta de prueba del Ayuntamiento, no se puede entender que el solicitante haya accedido a la información.
5 No existe una resolución expresa de reconocimiento del derecho de acceso, y no se advierten límites o causas de inadmisión aplicables al caso.
6 El acceso a la información debe realizarse, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en la documentación.
7 El Ayuntamiento debe facilitar el acceso al expediente de obras y copias de la homologación y el proyecto, preferentemente por vía electrónica o según lo solicitado.

Texto completo

Resolución 368/2024, de 18 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-349/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fechas 26 de julio y 5 de octubre de 2022, D. XXX dirigió al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos) sendos escritos en relación con la instalación de vallas en el puente de acceso al barrio de arriba de la localidad de Ranera. En el “solicito” del primer escrito se exponía lo siguiente: “1º Que se me facilite una copia del documento que acredita la homologación de la instalación y las licencias urbanísticas y ambientales otorgadas a la instalación de dichas vallas instaladas por el Ayuntamiento en el puente por el que se accede al barrio de arriba de la localidad de Ranera conocido como “el otro barrio”; así como una copia del proyecto de dicha instalación, invocando al interés y derecho informacional de la gestión de una obra pública que tengo y tenemos como cualquier vecino /ciudadano en la gestión de una obra pública (…)”. En cuanto al segundo escrito de 5 de octubre de 2022, además de reiterar todo lo solicitado en el primer escrito añadía lo siguiente: “2º Que se me informe de quién es la empresa adjudicataria de la obra, cuál ha sido el presupuesto asignado a la obra, así como toda la información disponible al respecto de dicha obra pública y adjudicación (…)”. El primero de los escritos tuvo respuesta por parte del Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos), si bien la solicitud de información pública no fue resuelta de forma expresamente. En efecto, a través de un escrito del Ayuntamiento de fecha 6 de septiembre de 2022, se comunicó al interesado que “con la recepción de su escrito le informo que este Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina se da por comunicado. En cualquier caso le agradece su escrito porque nos permite corregir e intentar mejorar continuamente el servicio que se presta a todos los ciudadanos”. Segundo.- Con fecha 18 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió la respuesta del Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina, remitiendo: “1/ Citación que se envió a D. XXX para su revisión de los expedientes solicitados, facilitando su acceso a la información pública. 2/ Certificado de la Secretaria de como D. XXX acudió a las oficinas municipales a revisar los expedientes que consideró convenientes”. La copia de la Certificación de la secretaria del Ayuntamiento fechada el 29 de noviembre de 2023 indica lo siguiente: “…con fecha 18 de octubre de 2023, acudió a las oficinas municipales previa citación, d. XXX, acompañado de D. XXX, para revisar in situ los expedientes que había solicitado previamente, ejerciendo su derecho de acceso a la información pública”. En atención a la información recibida, con fecha 2 de mayo de 2024, esta Comisión de Transparencia acordó abrir un plazo de 15 días para que el reclamante pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas y, en concreto, para que pudiera indicar a qué información pública había accedido en su comparecencia personal en las oficinas municipales el día 18 de octubre de 2023. El 13 y 22 de mayo de 2024 tuvieron entrada en esta Comisión de Transparencia las alegaciones del reclamante, que, en lo fundamental, y con relación al objeto de esta reclamación, se concretaban en lo siguiente: “Que ese día, 18 de Octubre de 2023, me enseñaron un expediente, pero no los que yo había solicitado ver previamente, que son los que estoy tratando, a la vez, con el Comisionado de Transparencia, y están citados en la cabecera de la presente carta (entre ellos, el 349/2023)”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 18 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través a través de escritos presentados el 26 de julio y el 5 de octubre de 2022. En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el caso que nos ocupa, un expediente de obras de instalación de vallas en el puente de acceso al barrio de arriba de la localidad de Ranera, perteneciente al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina, es información pública que tiene que estar en poder de este Ayuntamiento, dotado con plena capacidad para contratar con el fin de cumplir sus fines en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local. El Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina ha informado a esta Comisión de Trasparencia que el interesado accedió a los expedientes que quería consultar, personándose en las oficinas municipales el día 18 de octubre de 2023; sin embargo, en el trámite de alegaciones facilitado por esta Comisión de Transparencia al ahora reclamante, este ha confirmado la asistencia a las oficinas municipales en dicha fecha, pero ha negado haber tenido acceso al expediente relativo a la instalación de vallas en el puente de acceso al barrio de arriba de la localidad de Ranera. Es cierto que el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina ha puesto de manifiesto que ha proporcionado al solicitante la información pedida por este, pero, sin embargo, es la falta de acceso lo que motiva la presente reclamación. En efecto, aunque el solicitante de la información realizó una consulta personal de información en el Ayuntamiento, se niega por aquel haber podido consultar la información concreta cuya falta de acceso constituye el objeto de la presente reclamación, sin que conste de ninguna forma que tal acceso haya tenido lugar. Pues bien, respecto a este tipo de contradicciones los tribunales han venido señalando que “(…) corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones” (Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017). Más en concreto, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, lo siguiente: “(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el fundamento de la acción ejercitada”. Aunque la jurisprudencia citada se refiere al acceso a la información por los cargos locales, la misma ha de tenerse en cuenta en relación con las discrepancias sobre el acceso a la información pública promovido por los ciudadanos que no reúnen aquella condición, como es el caso que nos ocupa, puesto que los argumentos utilizados en las resoluciones judiciales citadas son trasladables a este supuesto en su práctica totalidad. En definitiva, a los efectos de la resolución de la presente reclamación, no se puede entender que el solicitante haya accedido a la información referida en esta petición, puesto que esta circunstancia ha sido negada por el reclamante. En todo caso, no existe una Resolución expresa de reconocimiento del derecho de acceso al expediente solicitado conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG y, dado que nos encontramos ante información pública, los posibles límites al derecho de acceso y las causas de inadmisión de la solicitud de acceso son las previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el supuesto que nos ocupa podamos advertir la concurrencia de alguno de esos límites o causas de inadmisión. Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos personales (de personas físicas) que aparezcan en la documentación del expediente para la instalación de vallas en el puente de acceso al barrio de arriba de la localidad de Ranera, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso debe realizarse previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. En definitiva, la reclamación debe tener favorable acogida, puesto que al reclamante le asiste el derecho a acceder a la información que ha solicitado. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante de la información indicó en su petición de información una dirección postal como lugar para practicar las notificaciones. En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía. No obstante, a la vista del relato de hechos contenido en el antecedente tercero de esta resolución, nada impide que el reclamante acceda a la consulta personal como medio de formalización del acceso a la información. En este sentido, en reiteradas Resoluciones de esta Comisión (entre otras, Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre, expte. CT- 376/2021; 18/2022, de 14 de febrero, expte. CT-32/2021; 213/2021, de 22 de octubre, expte. CT-32/2021; y 141/2020, de 26 de junio, expte. CT-282/2019) se ha señalado que la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina debe facilitar al reclamante el acceso al expediente de obras de instalación de vallas en el puente de acceso al barrio de arriba de la localidad de Ranera, y facilitarle copia de la homologación de las vallas así como del proyecto de instalación. La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que procedan en los términos previstos en la normativa aplicable. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.