D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina información sobre la contratación y reforma del albergue municipal. Ante la denegación presunta y la alegación del solicitante de no haber accedido a la información específica, la Comisión de Transparencia estima la reclamación. El Ayuntamiento debe facilitar el acceso al expediente, contrato y proyecto, disociando datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, y la Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones en esta materia.
2
Las reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no están sujetas a plazo, según el criterio del CTBG y la jurisprudencia.
3
Corresponde a la Administración la carga de probar de forma fehaciente e indubitada el acceso efectivo a la información solicitada por el ciudadano.
4
Si el reclamante niega haber accedido a la información específica y la Administración no lo acredita, se considera que el acceso no ha tenido lugar.
5
No se aprecian límites al derecho de acceso ni causas de inadmisión de la solicitud, salvo la posible disociación de datos personales.
6
El Ayuntamiento debe facilitar el acceso al expediente de contratación del albergue, incluyendo copia del contrato y del proyecto de instalación, previa disociación de datos personales.
Texto completo
Resolución 367/2024, de 18 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-348/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento
de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 26 de julio y 5 de octubre de 2022, D. XXX dirigió al
Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina (Burgos) sendos escritos en relación
con la contratación de la gestión del albergue municipal en Cubilla de la Sierra y su
reforma. En el “solicito” del primer escrito se exponía lo siguiente:
“1º Que se me facilite una copia del Pliego de condiciones de dicho albergue que
debieron de regir la adjudicación de la gestión, explotación o arriendo;
respetando la privacidad y cualesquiera de los demás derechos que posea el
adjudicatario.
2º Que se me facilite una copia del contrato y las cláusulas del mismo, respetando
la privacidad y cualesquiera de los demás derechos que posea el adjudicatario.
Simplemente con una copia del contenido de todas sus cláusulas sería suficiente
3º Que se me responda a la pregunta de: ¿Cuál es el beneficio que aporta la
reforma del albergue al municipio, reforma aprobada en el pleno del 29 de marzo
de 2022?
4º Que se me responda a la pregunta de: ¿Cuánto tiempo necesitaría el municipio
para amortizar la inversión acometida por el Ayuntamiento en la reforma del
albergue?
5º Que se me responda a la pregunta de si el albergue ha cumplido y cumple todas
las cláusulas de su pliego de condiciones correspondientes y de su contrato
pactado, desde su puesta en marcha”.
En cuanto al segundo escrito de 5 de octubre de 2022, además de reiterar todo lo
solicitado en el primer escrito añadía:
“2º Que se me facilite una copia del proyecto de dicha instalación (…)
3º Que se me informe de quien es la empresa adjudicataria de la obra, cuál ha
sido el presupuesto asignado a la obra, así como toda la información disponible
al respecto de dicha obra pública y adjudicación”.
El primero de los escritos tuvo respuesta por parte del Ayuntamiento de Partido de
la Sierra en Tobalina (Burgos), si bien la solicitud de información pública no fue resuelta
de forma expresamente. En efecto, a través de un escrito del Ayuntamiento de fecha 6 de
septiembre de 2022, se comunicó al interesado que “el Albergue de Cubilla se va a
reformar con una subvención de XXX y supondrá un beneficio para toda la localidad
fomentando el turismo de la zona”.
Segundo.- Con fecha 18 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina, poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la
citada impugnación.
Con fecha 18 de diciembre de 2023, se recibió la respuesta del Ayuntamiento de
Partido de la Sierra en Tobalina, remitiendo:
“1/ Citación que se envió a D. XXX para su revisión de los expedientes
solicitados, facilitando su acceso a la información pública.
2/ Certificado de la Secretaria de como D. XXX acudió a las oficinas municipales
a revisar los expedientes que consideró convenientes”.
La copia de la Certificación de la Secretaria del Ayuntamiento fechada el 29 de
noviembre de 2023 indica que:
“…con fecha 18 de octubre de 2023, acudió a las oficinas municipales previa
citación, d. XXX de D. XXX para revisar in situ los expedientes que había
solicitado previamente, ejerciendo su derecho de acceso a la información
pública”.
En atención a la información recibida, con fecha 2 de mayo de 2024, esta
Comisión de Transparencia acordó abrir un plazo de 15 días para que el reclamante
pudiera realizar las alegaciones que estimara oportunas y, en concreto, para que pudiera
indicar a qué información pública había accedió en su comparecencia personal en las
oficinas municipales el día 18 de octubre de 2023.
El 13 y 22 de mayo de 2024, tuvieron entrada en esta Comisión de Transparencia
las alegaciones del reclamante, que, en lo fundamental, y con relación al objeto de esta
reclamación, se concretaban en lo siguiente:
“Que ese día, 18 de Octubre de 2023, me enseñaron un expediente, pero no los
que yo había solicitado ver previamente, que son los que estoy tratando, a la vez,
con el Comisionado de Transparencia, y están citados en la cabecera de la
presente carta (entre ellos, el 348/2023)”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 18 de septiembre de 2023, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través a través de escritos presentados el 26 de julio y el 5 de
octubre de 2022.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, un expediente de contratación de la gestión del albergue
municipal en Cubilla de la Sierra y su reforma, perteneciente al Ayuntamiento de Partido
de la Sierra en Tobalina, es información pública que tiene que estar en poder de este
Ayuntamiento, dotado con plena capacidad para contratar con el fin de cumplir sus fines
en el ámbito de sus competencias, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
El Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina ha informado a esta Comisión
de Trasparencia que el interesado accedió a los expedientes que quería consultar,
personándose en las oficinas municipales el día 18 de octubre de 2023; sin embargo, en el
trámite de alegaciones facilitado por esta Comisión de Transparencia al ahora reclamante,
este ha confirmado la asistencia a las oficinas municipales en dicha fecha, pero ha negado
haber tenido acceso al expediente relativo a la contratación de la gestión del albergue
municipal en Cubilla de la Sierra y su reforma.
Es cierto que el Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina ha puesto de
manifiesto que ha proporcionado al solicitante la información pedida por este, pero, sin
embargo, es la falta de acceso lo que motiva la presente reclamación. En efecto, aunque
el solicitante de la información realizó una consulta personal de información en el
Ayuntamiento, se niega por aquel haber podido consultar la información concreta cuya
falta de acceso constituye el objeto de la presente reclamación, sin que conste de ninguna
forma que tal acceso haya tenido lugar.
Pues bien, respecto a este tipo de contradicciones los tribunales han venido
señalando que “(…) corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba
fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y
documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones” (Sentencias del
Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017). Más
en concreto, señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha,
de 13 de noviembre de 2017, lo siguiente:
“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la
información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden
estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se
afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el
deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal
efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier
caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por
motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la
valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro
lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por
parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe
conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así,
debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el
fundamento de la acción ejercitada”.
Aunque la jurisprudencia citada se refiere al acceso a la información por los
cargos locales, la misma ha de tenerse en cuenta en relación con las discrepancias sobre
el acceso a la información pública promovido por los ciudadanos que no reúnen aquella
condición, como es el caso que nos ocupa, puesto que los argumentos utilizados en las
resoluciones judiciales citadas son trasladables a este supuesto en su práctica totalidad.
En definitiva, a los efectos de la resolución de la presente reclamación, no se
puede entender que el solicitante haya accedido a la información referida en esta petición,
puesto que esta circunstancia ha sido negada por el reclamante.
En todo caso, no existe una Resolución expresa de reconocimiento del derecho de
acceso al expediente solicitado conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG
y, dado que nos encontramos ante información pública, los posibles límites al derecho de
acceso y las causas de inadmisión de la solicitud de acceso son las previstas en los
artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el supuesto que nos ocupa podamos
advertir la concurrencia de alguno de esos límites o causas de inadmisión.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en la documentación del expediente de
contratación de la gestión del albergue municipal en Cubilla de la Sierra y su reforma, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, el acceso debe realizarse
previa disociación de tales datos “de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”.
En definitiva, la reclamación debe tener favorable acogida, puesto que al
reclamante le asiste el derecho a acceder a la información que ha solicitado.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el supuesto que aquí se plantea, el solicitante de la información indicó en su
petición de información una dirección postal como lugar para practicar las notificaciones.
En consecuencia, la información debe ser proporcionada a través de esta vía.
No obstante, a la vista del relato de hechos contenido en el antecedente tercero de
esta resolución, nada impide que el reclamante acceda a la consulta personal como medio
de formalización del acceso a la información. En este sentido, en reiteradas Resoluciones
de esta Comisión (entre otras, Resoluciones 222/2022, de 25 de noviembre, expte. CT-
376/2021; 18/2022, de 14 de febrero, expte. CT-32/2021; 213/2021, de 22 de octubre,
expte. CT-32/2021; y 141/2020, de 26 de junio, expte. CT-282/2019) se ha señalado que
la consulta personal se puede considerar una opción válida como medio de formalización
del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Partido
de la Sierra en Tobalina (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Partido
de la Sierra en Tobalina debe facilitar al reclamante el acceso al expediente de
contratación de la gestión del albergue municipal en Cubilla de la Sierra y su reforma, y
facilitarle copia del contrato donde figura el adjudicatario del albergue así como del
proyecto de instalación.
La información solicitada se facilitará, en su caso, previa disociación de los datos
de carácter personal que puedan aparecer en ella y exigencia de las exacciones que
procedan en los términos previstos en la normativa aplicable.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Partido de la Sierra en Tobalina.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.