D. XXX, concejal de Ferreras de Abajo, solicitó copia del proyecto del último asfaltado de la Calle XXX. El Ayuntamiento respondió que la información estaba en su portal de transparencia. D. XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León por falta de acceso. La Comisión estima la reclamación, indicando que la publicación en el portal no exime de dar una respuesta concreta ni de facilitar una copia al concejal, cuyo derecho a la información es reforzado.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG se aplica supletoriamente al derecho de acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales, permitiéndoles usar el mecanismo de reclamación ante la Comisión de Transparencia.
2
El régimen jurídico específico para cargos locales (LRBRL, ROF, Ley 7/2018 CyL) se aplica preferentemente, siendo la LTAIBG supletoria.
3
Los representantes locales no pueden disfrutar de menos garantías que un ciudadano al ejercer su derecho de acceso a la información.
4
En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar acceso a toda la documentación, salvo supuestos excepcionales.
5
El hecho de que una información solicitada se encuentre en publicidad activa no exime a la administración de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
6
Si el reclamante mantiene su petición de obtener una copia del documento, esta debe ser facilitada, incluso si la información está publicada online.
7
La copia del proyecto de ejecución del último asfaltado debe facilitarse al reclamante sin cargo alguno, al ser inherente a su condición de Concejal y al ejercicio de su función pública.
Texto completo
Resolución 372/2024, de 18 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-132/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ferreras de
Abajo (Zamora), en calidad de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de septiembre de 2023, D. XXX, en calidad de Concejal
del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo (Zamora), presentó ante este una solicitud de
información pública. El “solicito” de la petición se concretó en los siguientes términos:
“Copia del proyecto de ejecución del último asfaltado de la Calle XXX del
municipio de Ferreras de Abajo, para poder comprobar en qué apartado dice que
el pavimento asfaltado debe estar por encima de la entrada a las viviendas, todo
ello en aras de salvaguardar el derecho a la información que me asiste como
Concejal de ese Ayuntamiento”.
Dicha solicitud fue respondida a través de un escrito del Alcalde de Ferreras de
Abajo fechado el 20 de septiembre de 2023, en el que se indicó lo siguiente:
“En contestación al escrito presentado con fecha 13 de septiembre de 2023, en el
que solicita copia del proyecto técnico de ejecución asfaltado de la calle XXX de
Ferreras de Abajo (Zamora), indicarle que los proyectos técnicos redactados y
aprobados relativos a dicha calle, se encuentran en el Portal de transparencia de
la sede electrónica del Ayuntamiento, para su examen.
(…)”.
Segundo.- Con fecha 14 de marzo 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta
de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Ferreras de Abajo poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 21 de junio de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Ferreras de Abajo a la solicitud de informe en los siguientes términos:
“En relación con el presente asunto, trasladarle, y así se puede verificar, que
todos y cada uno de los proyectos técnicos que son aprobados por este
Ayuntamiento son subidos a la plataforma de transparencia del Ayuntamiento,
permaneciendo en la misma hasta la fecha.
Todos sin excepción, siguen subidos en transparencia, por lo que todos los
interesados pueden tener acceso a los mismos, incluso el que solicita el Sr. XXX,
pudiéndose acreditar en la misma sede y en transparencia la fecha concreta en la
que se subió, por lo que no se podrían subir con posterioridad, pues la fecha lo
delataría.
Esta Alcaldía, le ofreció al Sr. XXX, el apoyo del personal administrativo
Municipal, para su búsqueda en la sede si ello le suponía un problema, y la propia
auxiliar administrativa así se lo hizo saber, sin que el interesado haya hecho uso
de este ofrecimiento.
En concreto los proyectos técnicos que afectan a obras de pavimentación de la
Calle XXX se encuentran en:
contratación-contratos-contratos menores-obras-2021-colgado 05-03-2021
contratación-contratos-contratos menores –obras-2021-colgado 21-10-2021
contratación-contratos-contratos menores-obras-2022-colgado 18-05-2022
No obstante, dicho lo anterior, esta Alcaldía en sesión de fecha 7 de septiembre le
dio contestación al Sr. XXX, entre otras cuestiones a la pregunta realizada sobre
esta actuación concreta. (adjunto documento).
Con posterioridad, con fecha 20 de septiembre de 2023, se le volvió a contestar
que dicho proyecto técnico, al igual que todos los que tramita y aprueba esta
Corporación se encuentran a perpetuidad en el portal de transparencia de la sede
electrónica Municipal. (le adjunto documento).
Por esta Alcaldía, se niega categóricamente que no se haya puesto a su
disposición del interesado los citados proyectos técnicos, pues como se ha
indicado, siguen en la actualidad en dicho Portal, y en el mismo se indica la fecha
en la que fueron subidos, no encontrando el modo de poder complacer las
demandas que realiza el Sr. XXX, pese a los esfuerzos que se hacen desde este
Ayuntamiento por ser transparentes.
Trasladarle que próximamente le será contestado el siguiente expediente
solicitado”.
Junto al anterior informe se acompañó copia de los escritos fechados el 3 y el 20
de septiembre de 2023 del Alcalde del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo, dando
respuesta a diversas preguntas realizadas por D. XXX.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- El objeto de esta reclamación es la respuesta, de fecha 20 de septiembre
de 2023, dada por el Alcalde del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo a la solicitud de
información pública, a pesar de que aquella no revestía la forma de resolución ni contenía
la expresión de los recursos que procedían frente a la misma (inclusión hecha de la
posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la
información pública ante esta Comisión de Transparencia). Por este motivo, y sin
perjuicio del plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG para impugnar las
resoluciones expresas en materia de acceso a la información pública, aquí resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las
notificaciones defectuosas, de conformidad con el cual:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
En consecuencia, esta reclamación no se presentó fuera del plazo previsto para
ello.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto concreto, la información solicitada se refiere al Proyecto de
ejecución del asfaltado de la calle XXX de la localidad de Ferreras de Abajo que, en
efecto, tiene que obrar en poder del Ayuntamiento, y, por lo tanto, se trata de información
pública a los efectos del precepto anteriormente referido.
Por parte del Ayuntamiento, a través del informe remitido a esta Comisión de
Transparencia se hace hincapié en que el Proyecto de ejecución al que se ha hecho
referencia se encuentra en la plataforma de transparencia del Ayuntamiento y que así se ha
hecho saber al interesado en la respuesta que se le ha dado por parte de la Alcaldía a
través del escrito fechado el 20 de septiembre de 2023.
En consideración a lo expuesto, hay que tener en cuenta que, en aquellos casos en
los que las Entidades Locales publiquen la información solicitada a través de su sede
electrónica, portal o página web, se pueden resolver las solicitudes de acceso a aquellas
presentadas indicando al solicitante el lugar o medio en que se ha publicado la
información, con un indicación explícita y determinada de la referencia. En este sentido,
debe recordarse el Criterio Interpretativo (CI/009/2015) de 12 de noviembre de 2015, del
CTBG, respecto al derecho de acceso y la publicidad activa, donde se señala lo siguiente:
“I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el
artículo 10.2 y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y
el derecho a la información son dos caras distintas de una misma realidad: la
transparencia de la actividad pública. En un caso –publicidad activa, también
llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las
instituciones y Administraciones públicas; en el otro –acceso a la información o
transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas, basado en el
artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos
conozcan la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En
este sentido, la publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador
de este conocimiento. A través de ella, las organizaciones y Administraciones
públicas sitúan de oficio en régimen de publicidad una serie de datos e
informaciones que se entienden de interés general, de manera que puedan ser
consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una petición
expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del
derecho de acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos
que no estén sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia
conciernen a la Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el
derecho de acceso a la información que asiste a los ciudadanos, antes bien, se
hallan al servicio de ese derecho precisamente, para facilitar su ejercicio,
abreviando la vía de acceso de los interesados a los datos o informaciones que
necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
1. La definición de información pública accesible a través del ejercicio del
derecho de acceso, que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo
alguno el contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de
publicidad activa.
2. En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una
obligación de consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha
adelantado, de un instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los
ciudadanos y personas interesadas en ejercitar su derecho a saber, pueden
consultar, si lo desean, la publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario
y la oportunidad de acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es
una decisión que se ejerce libremente.
3. En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los
organismos o instituciones públicas de los datos e informaciones establecidos en
las «correspondientes sedes electrónicas o páginas web», o en el Portal de
Transparencia de la Administración, bien que con una serie de características
tendentes a hacerla actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este
punto de vista, hay que tener en cuenta que la Ley no impone, en modo alguno, un
deber genérico de uso de medios electrónicos por los ciudadanos, sino que lo
declara vía de comunicación «preferentemente».
La realidad nos lleva a tener en cuenta que la disponibilidad o el manejo de un
ordenador o dispositivo electrónico con acceso a Internet no está al alcance de
todos los ciudadanos, como ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la
fecha sobre utilización de la Administración electrónica en nuestro país y la
navegación resulta complicada para algún sector de la ciudadanía, resultando que
los medios electrónicos disponibles no están generalizados en igual medida entre
toda la población y la totalidad de los territorios («brecha digital»)”.
En este Criterio Interpretativo del CTBG, entre otras conclusiones, se enuncia la
siguiente:
“El hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre
en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en
los plazos y condiciones que señale la ley”.
En el caso que nos ocupa, se ha podido comprobar que en el Portal de
Transparencia de la página web del Ayuntamiento de Ferreras de Abajo, efectivamente, se
han publicado dos proyectos técnicos, fechados el 16 de febrero y el 10 de septiembre de
2021, respectivamente, que afectan a la calle XXX y a los que se accede a través de los
siguientes enlaces:
Además, está publicada una Memoria Valorada fechada el 15 de abril de 2022,
también relacionada con la pavimentación de una serie de calles de Ferreras de Abajo,
entre ellas la calle XXX (no así el Proyecto), pudiendo accederse al documento a través
del siguiente enlace:
Teniendo en cuenta que se han realizado sucesivas obras de pavimentación que han
afectado a la calle XXX, y que el Proyecto solicitado por el reclamante es el
correspondiente a la última intervención que había tenido lugar antes de la fecha de la
solicitud de información, podría no estar publicado este Proyecto, puesto que los
Proyectos publicados están fechados en el año 2021 y, parece deducirse que, con
posterioridad, se han producido más obras de pavimentación.
En principio, si la información solicitada estuviera publicada en la sede electrónica
del Ayuntamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3.d) de la LTAIBG,
podría facilitarse al reclamante el enlace que le condujera directamente a la concreta
información reclamada.
No obstante, incluso si pudiera ser concedida la información de la forma indicada,
si el reclamante mantiene su petición de obtener una copia del documento en la que la
misma se encuentra, como es el caso, se debe facilitar esta copia.
En cuanto al derecho a obtener copias de la información solicitada, ya hemos
señalado que el artículo 16 del ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15
del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de
la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En
ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas,
copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe
ninguna objeción a que un Concejal pueda acceder al documento solicitado y a obtener
copia del mismo, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de las
entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de acceder
a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Como conclusión, la copia del Proyecto de ejecución del “último” asfaltado de la
calle XXX de Ferreras de Abajo debe facilitarse al reclamante, y además sin cargo alguno,
puesto que ello va ínsito en la condición de Concejal del reclamante y se corresponde con
el ejercicio de la función pública que tiene atribuida.
A tal efecto, hay que tener en cuenta que la normativa de protección de datos
personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la
LTAIBG), razón por la que deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales
que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación
que, en su caso, pudieran aparecer en la información solicitada. Este límite, en realidad,
opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo,
puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que
representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación
política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de
aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se
encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del cargo electo.
Al margen de ello, dado que el reclamante es concejal del Ayuntamiento de
Ferreras de Abajo, el acceso a la información solicitada por parte de aquel se realizará de
la forma en la que habitualmente se aporte documentación a los cargos electos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a información pública
presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Ferreras de Abajo (Zamora).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante
una copia del Proyecto de ejecución del último asfaltado que incluyó la calle XXX de la
localidad de Ferreras de Abajo, realizado antes de la presentación de la solicitud de acceso
a la información.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Ferreras de Abajo.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.