Estimada 18/10/2024 · 320 días en resolverse

reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Boada (Salamanca)

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Boada las partidas presupuestarias y gastos con justificantes de pago de actos festivos de 2022 y 2023. El Ayuntamiento denegó los gastos individualizados alegando protección de datos y ofreció consulta presencial. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, indicando que la información es pública, el interés público prevalece y la protección de datos no justifica la denegación, debiendo facilitarse los gastos desglosados y justificantes con disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre gastos municipales en festividades es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al ser elaborada en el ejercicio de funciones del Ayuntamiento y contener datos económicos no especialmente protegidos.
2 El interés público en la divulgación de información económica prevalece para el control de la gestión de recursos públicos, como han sostenido diversos órganos de garantía de la transparencia.
3 La legislación de régimen local, en sus artículos 70.3 de la Ley 7/1985 y 230 del Real Decreto 2568/1986, también reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener copias y consultar archivos municipales.
4 La protección de datos personales no puede fundamentar la denegación automática del acceso a la información solicitada, ya que el artículo 15.4 de la LTAIBG permite el acceso previa disociación de los datos de personas físicas.
5 Los datos de personas jurídicas no son merecedores de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos, según el Reglamento (UE) 2016/679.
6 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, y la consulta personal solo es válida si es solicitada o aceptada por el interesado, no como sustituto de la entrega de copias.
7 La notificación defectuosa de la respuesta inicial del Ayuntamiento, al omitir los recursos procedentes, implica que el plazo para la reclamación no comenzó hasta que el interesado interpuso la misma.

Texto completo

Resolución 371/2024, de 18 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-299/2024 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Boada (Salamanca) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 3 de diciembre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Boada (Salamanca). En concreto, la petición se concretaba en lo siguiente: “Envío por el medio que consideren más conveniente, preferentemente internet, de las partidas presupuestarias y aprobadas para los años 2022 y 2023 que contemplen actos festivos, lúdicos, culturales y otros relacionados con las fiestas. Envío de los gastos totales realizados durante esos ejercicios para los conceptos anteriormente relacionados, acompañados de los justificantes de pago”. En respuesta a dicha solicitud, el Ayuntamiento de Boada remitió un escrito, fechado el 12 de enero de 2024, en el que se le indicó al interesado: “… en contestación a su escrito, remitido a través de sede electrónica relativa a los gastos relativos por todos los conceptos relativos a los actos festivos y culturales desarrollados durante el año 2022 y 2023, adjunto remito Presupuesto General de 2022 y Liquidación General 2022, y Presupuesto General 2023, la Liquidación correspondiente al ejercicio de 2023 se le remitirá una vez que sea aprobada. Esta es la información que se le puede remitir, y no cabe la posibilidad de remitirle los gastos individualizados de los mismos por el tema de datos protegidos”. Segundo.- Con fecha 26 de junio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la respuesta dada por el Ayuntamiento de Boada a su solicitud y que se ha transcrito en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Boada poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 27 de septiembre de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Boada en los siguientes términos: “… en contestación a su requerimiento correspondiente al Expediente CT- 299/2024/Reclamación sobre acceso a la información pública, manifestarle que efectivamente Don XXX solicitó con fecha 3-12-2023 documentación (fotocopias), contestación que le fue remitida con fecha 12-1-2024 con lo que pedía. Se le llamó telefónicamente para que se personara en el Ayuntamiento en horario de Secretaría, para poder examinar cuantos documentos estimara oportunos y necesarios, manifestando no poder venir. En este Ayuntamiento siempre está a disposición del público cuantos expedientes soliciten, cosa que este señor no ha comparecido, lo que pretende es obtener fotocopias para dar un uso poco adecuado, teniendo en cuenta el tema de los datos protegidos. Le adjunto justificantes del envío de dicha documentación solicitada”. Junto con el informe anteriormente transcrito, el Ayuntamiento de Boada adjuntó copia de los justificantes de los envíos realizados el 12 de enero de 2024, para facilitar al interesado los Presupuestos Generales del Ayuntamiento correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023 y la Liquidación General del ejercicio 2022. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor fue la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la respuesta que el Ayuntamiento dio al interesado por medio de un escrito con registro de salida de fecha 12 de enero de 2024, fue presentada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de junio de 2024. No obstante lo anterior, puesto que la respuesta del Ayuntamiento de Boada no reviste la forma de resolución ni contiene la expresión de los recursos que procedían frente a la misma (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, debido a la notificación defectuosa de la respuesta expresa a la que se ha hecho referencia, esta solo surtió efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este caso concreto, la información solicitada está relacionada con los gastos realizados por el Ayuntamiento de Boada con motivo de las fiestas celebradas en la localidad en los años 2022 y 2023, solicitándose el desglose de los conceptos por los que se han hecho los gastos y los justificantes de pago. Se trata, por lo tanto, de información pública que, en su caso, debería estar en poder del Ayuntamiento de Boada, al que corresponde, en el ejercicio de sus competencias, organizar, contratar o autorizar eventos para la celebración de las fiestas locales, así como rendir sus cuentas. A tal efecto, el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, dispone que: “Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley” Así mismo, el artículo 206 establece que: “1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior. 2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Boada por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones tal como ya se ha indicado; y se trata de información que contiene datos de naturaleza económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018), 50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021), y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023). En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al acceso a una información contable de una Entidad Local. Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone lo siguiente: “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”. Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica: “1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. 2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios municipales. (...) 4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”. En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su derecho a acceder a la concreta documentación justificativa que ha solicitado sobre una serie de gastos que forman parte de la contabilidad del Ayuntamiento de Boada. El Ayuntamiento de Boada ha venido a informar a esta Comisión de Transparencia que ya se ha dado al reclamante la información que ha solicitado mediante la entrega de una copia de los Presupuestos Generales del Ayuntamiento correspondientes a los ejercicios 2022 y 2023 y de la Liquidación General del ejercicio 2022; así como que se facilitó al reclamante que se pudiera personar en la sede del Ayuntamiento para el examen de cuantos documentos estimara oportunos, respondiendo que no podía acudir. Frente a ello, en los documentos que ya han sido facilitados al reclamante no se individualizan los gastos relacionados con las festividades celebradas en los años 2022 y 2023 en el municipio de Boada, siendo estos el objeto de la solicitud de información pública, y con ello tampoco se facilita los justificantes de los abonos realizados por tales conceptos. A tal efecto, en el escrito de la reclamación dirigido a esta Comisión de Transparencia se viene a hacer hincapié en que el Ayuntamiento se ha limitado a facilitar las Cuentas del Ayuntamiento de una forma global, pero sin identificar las concretas partidas de los gastos que han sido efectuados con motivo de la celebración de las fiestas y los conceptos específicos por los que se realizaron dichos gastos. En atención a lo expuesto, sin que conste que el reclamante haya podido tener acceso a la información individualizada que ha solicitado, cabe concluir que no se ha satisfecho el derecho del reclamante a acceder a la información pública que le asiste. Como ya hemos señalado, la información solicitada es información pública y está perfectamente delimitada, puesto que se refiere a los gastos que ha tenido el Ayuntamiento de Boada con motivo de las fiestas celebradas en el municipio en los años 2022 y 2023. Además, dada la delimitación de la información solicitada, no debería suponer un especial esfuerzo identificar la misma, puesto que está referida a celebraciones desarrolladas en fechas ciertas. Por otro lado, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la LTAIBG, con relación a la protección de datos personales, tampoco podría fundamentar, en contra de la respuesta dada por el Ayuntamiento tanto al reclamante como a esta Comisión de Transparencia, ni la denegación automática del acceso a la información solicitada, ni la denegación de una copia de esta en los términos que ha interesado el reclamante. En este sentido, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece: “No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”. Por tanto, el acceso a la información solicitada puede hacerse previa disociación de los datos personales, de modo que se impida la identificación de personas físicas afectadas. En cualquier caso, los datos que deben ser disociados son los correspondientes a las personas físicas y no los relativos a las personas jurídicas, puesto que estas últimas no son merecedoras de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos. Así se desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. En definitiva, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa nos conste la concurrencia de cualquiera de ellos, de modo que, la información debe ser proporcionada al reclamante, de tal forma que permita la debida identificación de los conceptos a los que la misma se refiere. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta, de forma preferente, por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habría de remitirse la información al reclamante. A tal efecto, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Boada (Salamanca). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Boada debe facilitar al reclamante los apuntes contables relativos a los gastos realizados por el Ayuntamiento con ocasión de las fiestas celebradas en el municipio los años 2022 y 2023, previa disociación de los datos de carácter personal de personas físicas que, en su caso, aparezcan en los documentos, pero de tal modo que queden identificados los conceptos de esos gastos y los pagos efectuados. Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Boada ante el que se formuló la reclamación. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.