Inadmitida 18/10/2024 · 281 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), inadmitida por no subsanar la solicitud y por no ser el objeto información pública

D.ª XXX reclamó ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León la falta de acceso a información sobre los Presupuestos Generales del Ayuntamiento de Quintana Redonda. La Comisión requirió la solicitud inicial, pero la reclamante no la aportó. Se inadmite la reclamación por no subsanar el requerimiento y porque el objeto (exigir el cumplimiento de la legalidad presupuestaria) no se considera información pública según la LTAIBG.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia requirió a la reclamante la copia de la solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento, conforme al artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
2 Al no subsanar la reclamación en el plazo señalado, se tiene por desistida a la interesada y se procede al archivo de la misma, según lo establecido en el artículo 68.1 de la LPAC.
3 La reclamación carece manifiestamente de fundamento, conforme al artículo 116.e) de la LPAC, al no haberse acreditado una solicitud previa de acceso a la información pública que pudiera ser impugnada.
4 El objeto de la reclamación, que es exigir el cumplimiento de la legalidad vigente en materia de elaboración de los Presupuestos, no se corresponde con el concepto de "información pública" definido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
5 El artículo 17 de la LTAIBG exige que las solicitudes de información pública se presenten por un medio que permita tener constancia de la identidad del solicitante, la información solicitada, una dirección de contacto y, en su caso, la modalidad de acceso.

Texto completo

Resolución 373/2024, de 18 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-14/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por Dª. XXX ante el Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de enero de 2024, D.ª XXX, como Concejal del Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), presentó una reclamación ante esta Comisión de Transparencia, por la falta de acceso a información pública relacionada con los Presupuestos Generales de dicho Ayuntamiento correspondientes al ejercicio del año 2024. Segundo.- Con fecha 25 de marzo de 2024, esta Comisión de Transparencia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dirigió a la reclamante para que, en el plazo de quince días, remitiera una copia de la solicitud o solicitudes de información dirigidas al Ayuntamiento de Quintana Redonda, así como, en su caso, de las respuestas obtenidas de este, con la advertencia de que, si no se procedía a la subsanación de la reclamación en el plazo señalado, se procedería al archivo de la misma. Consta el acceso a la notificación por parte de la interesada con fecha 1 de abril de 2024 a través de la certificación emitida por el servicio de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, la Comisión de Transparencia no ha recibido respuesta alguna a la petición referida a la solicitud o solicitudes de información dirigidas al Ayuntamiento de Quintana Redonda. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Tercero.- La reclamación presentada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 23.1 de la LTAIBG y 112.2 de la LPAC, antes citada, tiene la consideración de “sustitutiva de los recursos administrativos”. Las reglas generales de validez y eficacia de tal sustitución son, según el citado precepto de la legislación básica de procedimiento administrativo, las siguientes: su conocimiento se encomienda a órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas y han de respetarse los principios, garantías y plazos que la Ley de Procedimiento Administrativo reconoce a los interesados y ciudadanos en todo procedimiento administrativo. De acuerdo con lo anterior, el artículo 24.3 de la LTAIBG prevé que la tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la legislación de procedimiento administrativo. Como recuerda el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero, se deben aplicar a este procedimiento de reclamación “las reglas de interposición, la posibilidad de suspensión de la ejecución de la decisión impugnada, la audiencia a los interesados y la resolución”. Más en concreto, entre las normas del procedimiento administrativo común aquí aplicables se encuentra la contemplada en el artículo 68.1 de la LPAC, de conformidad con la cual cuando la solicitud inicial de un procedimiento no reúna los requisitos exigidos en la normativa aplicable, se debe requerir al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido en su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la misma Ley. A los efectos que aquí nos interesan, el artículo 17 de la LTAIBG exige que las solicitudes de información pública se presenten “por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante. b) La información que se solicita. c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicación. d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada”. Puesto que, desde el primer momento, la reclamante no aportó ningún tipo de solicitud de información pública cuya desestimación o falta de respuesta pudiera ser objeto de reclamación, esta Comisión de Transparencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 68 de la LPAC, con fecha 25 de marzo de 2024, requirió a la interesada para que subsanara la falta de solicitud de información pública en su reclamación, con la indicación de que, en el caso de que no se procediera a dicha subsanación, se archivaría la reclamación mediante la correspondiente resolución. Dicho requerimiento de subsanación, al que la interesada accedió a través del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única no obtuvo respuesta alguna En definitiva, la reclamante no ha procedido a subsanar la reclamación en los términos que se le ha solicitado, por lo que debe tenerse por desistida de la reclamación y procederse a su archivo según lo establecido en el artículo 68.1 de la LPAC, al no haber quedado acreditado que se hubiera presentado previamente a esta reclamación una solicitud de acceso a la información pública que haya podido dar lugar a una resolución expresa o presunta susceptible de ser impugnada. Cabría añadir que el artículo 116, letra e), de la LPAC señala que una de las causas de inadmisión de los recursos es que estos carezcan manifiestamente de fundamento. Pues bien, en esta reclamación concurre la citada causa de inadmisión, en aquello que su objeto no es una denegación presunta o expresa de una solicitud de información pública. En efecto, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública en los siguientes términos: “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Pues bien, en este supuesto, a través del escrito de reclamación presentado ante esta Comisión de Transparencia, se denuncia el incumplimiento por parte del Ayuntamiento de Quintana Redonda de los trámites establecidos en la normativa vigente para la elaboración de los Presupuestos y, en particular, el artículo 169 del Real Decreto Legislativo 2/2024, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que, entre otras cuestiones, exige la exposición al público del Presupuesto General aprobado inicialmente, así como que su aprobación definitiva sea realizada antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en el que deba aplicarse. Con ello, la reclamante lo que viene a exigir es que se cumpla la legalidad vigente en materia de elaboración de los Presupuestos, lo que, en definitiva, comporta una acción que no se corresponde con el concepto de información pública al que se ha hecho referencia. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Inadmitir a trámite la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria). Segundo.- Notificar esta Resolución a la autora de la reclamación. Tercera.- Una vez realizada la notificación señalada, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.