Un concejal del Ayuntamiento de La Bañeza solicitó identificar a la persona que presentó un documento a su nombre, alegando usurpación de identidad. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el concejal presentó una reclamación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, al considerar que el derecho a la información del concejal es reforzado y la solicitud se entendía estimada por silencio administrativo, sin que el Ayuntamiento justificara la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de miembros de Corporaciones locales, aplicando su normativa específica con carácter preferente y la LTAIBG supletoriamente, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
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El derecho a la información de los miembros de las Corporaciones locales es un derecho reforzado, vinculado al derecho fundamental de participación y representación política (art. 23 CE, art. 77 LRBRL).
3
Las peticiones de acceso a la información de los concejales se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días (art. 12.1 Ley 7/2018 CyL y art. 14 ROF).
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La reclamación frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado es admisible y no está sujeta a plazo, siguiendo el criterio del CTBG.
5
No concurren límites al acceso a la información pública previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG en este caso, salvo la posible disociación de datos personales irrelevantes.
6
En caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales.
7
El derecho a obtener copias no es incondicionado, pero su denegación indebida incide en el derecho fundamental de participación política, y la carga de justificar la denegación recae sobre el destinatario de la solicitud.
Texto completo
Resolución 375/2024, de 25 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-50/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de La Bañeza (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 30 de noviembre de 2023, D. LXXX, en calidad de Concejal
del Ayuntamiento de La Bañeza, presentó ante este una solicitud de información pública
reiterada a través de escritos presentados el 1 y el 24 de diciembre de 2023. En concreto,
la solicitud de la información se expresó en los siguientes términos en el primero de los
escritos:
“Expone
Que habiéndose registrado en la oficina central de registro con nº de registro XXX
y fecha 29/11/2023 15.01 un documento a mi nombre
Solicita
Que me sea aclarado quién fue el personal funcionario que presentó dicho
documento o en su caso qué persona lo entregó, con el fin de determinar las
medidas legales oportunas que se llevarán a cabo ante tal hecho de usurpación de
identidad”.
Segundo.- Con fecha 28 de enero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta
de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, con fecha 11 de abril de 2024 esta
Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de La Bañeza poniendo de
manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado
lugar a la citada impugnación.
Consta el acceso al contenido de la notificación por parte del Ayuntamiento de La
Bañeza con fecha 11 de abril de 2024, mediante la correspondiente certificación del
servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ).
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio de Ayuntamiento de La Bañeza, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Al margen de lo ya considerado, como cuestión previa al análisis de la
actuación impugnada, también es necesario afirmar que la competencia de esta Comisión
de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es
miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso
a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo
23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba
ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la
LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que
“(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de
acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación
local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con
carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al
acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a
contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre,
y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los
siguientes casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se
encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El
libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la
información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la
Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1
a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013), ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho
de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben
cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel
ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede
tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de
los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y
618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 30
de noviembre de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por
tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
la información identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que
a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver
satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información
pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración
al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada se refiere a la identificación de la
persona que habría presentado un escrito en la oficina del Ayuntamiento de La Bañeza el
29 de noviembre de 2023, puesto que, según el ahora reclamante, aunque el escrito fue
presentado en su nombre, no fue así, tal como se deduce de los términos del escrito de
solicitud de información pública de fecha 30 de noviembre de 2023. Asimismo, de los
escritos a través de los cuales el reclamante reiteró la solicitud de información pública de
fechas 1 y 24 de diciembre de 2023, parece deducirse que el escrito registrado en el
Ayuntamiento tenía por objeto la supuesta presentación de la dimisión del reclamante
como Concejal delegado en asuntos relacionados con las áreas de Hacienda y Deportes.
Al margen del carácter ilícito que tendría la suplantación de la personalidad del
reclamante para la presentación de un escrito ante una Administración pública, la función
que corresponde a esta Comisión de Transparencia, a través de la resolución de las
reclamaciones formuladas, se centra en garantizar el acceso a la información pública, que
en este caso se referiría al escrito que el reclamante identifica con el número de registro
XXX de fecha 29 de noviembre de 2023.
En la documentación que obra en este expediente de reclamación, que básicamente
se concreta en el escrito de reclamación y en los escritos de solicitud de información
pública dirigidos al Ayuntamiento de La Bañeza, no consta que el reclamante haya
accedido al contenido del escrito que se hubiera registrado con el número 2023-E-RC-
7017, a pesar de que tenga conocimiento de su presentación. De hecho, en el escrito que
el reclamante presentó el 24 de diciembre de 2023, para reiterar su solicitud de
información pública, se refiere a un Decreto de la Alcaldía que incluye el texto siguiente:
“…que se ha puesto de manifiesto en el escrito que el concejal delegado ha dirigido a
esta Alcaldía…”, viniendo a reprochar a la Alcaldía que se hubiera utilizado el escrito
controvertido para dejar al margen de sus funciones al interesado como Concejal delegado
en las áreas de Hacienda y Deportes.
Por ello, sin que tampoco hayamos podido contar con el informe solicitado al
Ayuntamiento de La Bañeza para clarificar la cuestión, la resolución de esta reclamación
tiene que ir dirigida a que se facilite al interesado el escrito que ha identificado en sus
escritos de solicitud de información pública, y ello al margen de las acciones que pudiera
querer ejercitar con motivo de la supuesta presentación de un escrito que habría de ser
registrado por el personal destinado a dicho efecto en el Ayuntamiento de La Bañeza.
Aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o
absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
concurran cualquiera de ellos.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en el documento a cuyo contenido se
pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la
LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos personales “de modo que se
impida la identificación de las personas afectadas”, siempre que el conocimiento de los
mismos sea irrelevante para el ejercicio de la función de cargo electo de reclamante.
A tal efecto, como ya hemos visto, el artículo 16.3 del ROF impone a los
miembros de las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las
informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en
consecuencia, la utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la
función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que el Concejal que los ha
recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero, salvo en
aquellos supuestos que estuvieran amparados por ley.
Por otro lado, en el caso de que el reclamante quisiera obtener una copia del escrito
relacionado con su petición de información, hay que tener en cuenta que el artículo 16 del
ROF lo limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a
aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del
ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten
delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las
mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la
información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por
el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos
adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la
información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos
deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios
ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de
marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho
a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente,
sí incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados
a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden
las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario,
deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que
justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el
desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y
motivar su denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de
la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de
Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades
locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún
caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias
cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que el Concejal
reclamante pueda acceder al documento solicitado y a obtener copia del mismo, debiendo
considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el
artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la
información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Dado que el reclamante es Concejal del Ayuntamiento de La Bañeza, el acceso al
documento solicitado por parte de aquel se realizará de la forma en la que habitualmente
se aporte documentación a los cargos electos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de La Bañeza.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución se debe facilitar al reclamante
el acceso al documento presentado en el Ayuntamiento de La Bañeza con la referencia del
registro de entrada XXX.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de La Bañeza.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.