Un concejal de Rioseco de Tapia solicitó el expediente de contratación de un puesto administrativo al Ayuntamiento. Ante la falta de respuesta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, reconociendo el derecho del concejal a acceder y obtener copia del expediente, con disociación de datos personales irrelevantes, por ser información pública y esencial para su función de control.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia es competente para resolver reclamaciones de concejales sobre acceso a información, aplicando supletoriamente la LTAIBG al régimen local específico, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022.
2
El régimen jurídico aplicable es, en primer lugar, el específico de la normativa local (LRBRL, ROF, Ley 7/2018), siendo la Ley de Transparencia de aplicación supletoria.
3
Las solicitudes de acceso a la información se entienden concedidas por silencio administrativo si no se resuelven en cinco días, según la normativa local.
4
La interposición de reclamaciones frente a estimaciones presuntas por silencio administrativo no está sujeta a plazo, según el criterio interpretativo del CTBG (CI/001/2016), para garantizar la efectividad del derecho.
5
El expediente de contratación es información pública que debe estar en poder del Ayuntamiento, elaborada en el ejercicio de sus funciones, conforme al artículo 13 de la LTAIBG.
6
No concurren límites al acceso a la información, salvo la disociación de datos personales irrelevantes para la función del cargo electo, prevaleciendo el interés público en la identificación de aspirantes.
7
El concejal tiene derecho a obtener copias del expediente sin cargo, ya que es una manifestación de su labor de control y del derecho constitucional de participación política (Art. 23 CE).
Texto completo
Resolución 376/2024, de 25 de octubre, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: expediente CT-55/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 20 de junio de 2023, D. XXX, en su condición de Concejal del
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León), presentó ante este una solicitud de información
pública. Dicha solicitud se dirigió a la obtención de lo siguiente:
“Expediente municipal acerca de la contratación de D.ª XXX, que incluya:
• Informe, si fue realizado, que avale la conveniencia de la creación de un nuevo
puesto de trabajo de carácter administrativo en el ayuntamiento.
• Decreto municipal de aprobación de las bases de contratación del puesto de trabajo.
• Relación-de personas aspirantes al puesto de trabajo.
• Aplicación de baremo y resolución de la plaza;
• Contrato de trabajo”.
Segundo.- Con fecha 7 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de
Concejal del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia, frente a la falta de acceso a la información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se dirigió
al Ayuntamiento de Rioseco de Tapia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Mediante el correspondiente justificante, consta que la notificación dirigida al
Ayuntamiento por medios electrónicos debe considerarse rechazada por el Ayuntamiento con
fecha 27 de abril de 2024, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y el
artículo 42 del Reglamento de Actuación y Funcionamiento del Sector Público por Medios
Electrónicos.
Por el contrario, sí fue recibida por el citado Ayuntamiento la notificación postal, tal y
como consta mediante la firma el correspondiente avisto de recibo certificado.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de
1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se
prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Rioseco de Tapia, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario
analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación
presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto
de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de
tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los concejales a
obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno Local, cuantos antecedentes, datos o
informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el
desarrollo de sus funciones. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real
Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Organización y Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante,
ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información
pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de
la LTAIBG, regulador de un derecho fundamental como es el de partición y representación
política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de
contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este
concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de
conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG,
“se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del
recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el
citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación
del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los
cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la
legitimación de los cargos locales a presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los
correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta
Comisión de Transparencia ha sido confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su
Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el
hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros
de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en
todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que
se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Por tanto, esta Comisión de Transparencia es competente para tramitar y resolver la
reclamación aquí presentada.
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser
aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL
y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas
en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la
Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en
su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una
regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de
los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada
disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico
habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia,
siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del
ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
(…).
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que
sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y
15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general se regirán por las siguientes normas:
a) Podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre,
bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto
de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos
garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información,
razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación
de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal
que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como
la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en
sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un
franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos
excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes
sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un
procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro
de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica
al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados
expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia
obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a
los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser
solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por
ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que se trata de la misma persona que dirigió la solicitud de información pública al
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 20 de
junio de 2023 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel
momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el
reconocimiento del derecho del Concejal del Ayuntamiento a acceder a la información
identificada en aquella petición.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por
silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente
debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico,
puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su
solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP), de 7 de enero
de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de
crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen
como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los
ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos
casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o
presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse
materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala
praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4
de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de
Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro
de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo
contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la
Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con
la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de
garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes
a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las
estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de
manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de
17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las
previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición,
se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por
silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a
plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de
solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el caso que nos ocupa, el objeto de la información solicitada se refiere al expediente
de contratación para el desempeño de un puesto de trabajo en el Ayuntamiento de Rioseco de
Tapia, por lo que, en efecto, se trata de información que ha de estar en poder del mismo al ser
tramitado aquel en el ejercicio de sus funciones.
Por ello, el Ayuntamiento de Rioseco de Tapia debe dar acceso al reclamante del
expediente al que ya se ha hecho referencia para satisfacer el derecho de acceso que el mismo
tiene reconocido. A tal efecto, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un
derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información
pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión
son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
concurran cualquiera de ellos.
Las únicas limitaciones son las que podrían derivarse de la existencia de datos
personales (de personas físicas) que aparezcan en los documentos del expediente a cuyo
contenido se pretende acceder, en cuyo caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
15.4 de la LTAIBG, debe realizarse la previa disociación de tales datos personales “de modo
que se impida la identificación de las personas afectadas”, siempre que el conocimiento de
los mismos sea irrelevante para el ejercicio de la función de cargo electo del reclamante.
Cabe hacer una referencia expresa a la relación de aspirantes al puesto de trabajo
creado por el Ayuntamiento de Rioseco de Tapia, que expresamente solicita el reclamante en
su escrito de solicitud de información pública, y que, en cualquier caso, debería extraerse de
la documentación contenida en el expediente de contratación. Precisamente, el control que
están llamados a realizar los cargos electos sobre las actuaciones del Ayuntamiento obliga a
que prevalezca el interés público en la divulgación de la información relativa a la mera
identificación de los aspirantes al puesto de trabajo, a diferencia de lo que ocurre con otros
datos de carácter personal de esos aspirantes como sería su número de DNI, dirección postal,
contactos telefónicos o por otros medios, etc.
A tal efecto, como ya hemos visto, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de
las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se
les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de
los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin
que sea posible que el Concejal que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos,
ni los ceda a ningún tercero.
Por otro lado, en el caso de que el reclamante quisiera obtener una copia del
expediente por el que se ha interesado, hay que tener en cuenta que el artículo 16 del ROF lo
limita a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que
sea expresamente autorizado por el Presidente.
Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF:
cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o
responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate
del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación
correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que
formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la
entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido
libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones,
siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de
enero de 2008:
a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al
cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a
obtener copias de la documentación existente en la Corporación local.
b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes
mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí
incide en el derecho fundamental de participación política.
c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes
según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y
b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las
copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá
cumplirse con la exigencia de individualización documental.
d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique
adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la
función de control político que corresponde al cargo de concejal.
e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su
denegación.
En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la
Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y
Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la
información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dice “En ningún caso este
derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o
certificaciones de la documentación examinada”.
En el supuesto aquí planteado, no existe ninguna objeción a que el Concejal
reclamante pueda acceder al expediente solicitado y a obtener copia del mismo, debiendo
considerarse, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el
artículo 22.4 de la LTAIBG, que da por supuesta la posibilidad de acceder a la información
solicitada mediante copia de la documentación correspondiente.
Dado que en el caso que nos atañe el derecho de acceso a la información es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a
la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una manifestación del derecho
constitucional consagrado por el art. 23 de la Constitución relativo al derecho a la
participación política, las copias de la documentación que pudieran ser solicitadas por el
reclamante deben facilitarse sin cargo alguno, puesto que ello va ínsito en la condición de
Concejal del mismo y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene
atribuida.
Por otro lado, puesto que el reclamante es Concejal del Ayuntamiento Rioseco de
Tapia, el acceso al expediente solicitado por parte de aquel se realizará de la forma en la que
habitualmente se facilite documentación a los cargos electos.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información
pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Rioseco de Tapia (León).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar al reclamante el
acceso al expediente de contratación identificado en el escrito de solicitud de información
pública.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Rioseco de Tapia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.