Estimada 25/10/2024 · 238 días en resolverse

Reclamación por disconformidad con la forma de acceso a las actas de plenos municipales de 2023 solicitadas por una Junta Vecinal

D.ª XXX, en representación de la Junta Vecinal de Lastras de la Torre, solicitó al Ayuntamiento de Valle de Losa copias digitales de las actas de los plenos de 2023. El Ayuntamiento ofreció acceso presencial, alegando falta de medios para la vía electrónica. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, indicando que el acceso electrónico es preferente y el derecho a obtener copias está amparado por la ley, debiendo el Ayuntamiento remitir las actas solicitadas.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013 de Transparencia reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, incluyendo a las administraciones públicas como las Entidades Locales Menores, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional.
2 Las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público, ya que los datos obligatorios no afectan la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado.
3 El artículo 70.3 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local, otorga a todos los ciudadanos el derecho a obtener copias y certificaciones de los acuerdos de las corporaciones locales.
4 El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo imposibilidad justificada o si el solicitante ha señalado expresamente otro medio.
5 El derecho del solicitante a obtener una copia de la información solicitada está amparado por el artículo 22.4 de la LTAIBG.
6 Las notificaciones defectuosas de las respuestas de la administración, que omiten los requisitos legales como la indicación de recursos, surten efecto a partir de que el interesado interpone un recurso o conoce el contenido y alcance del acto.

Texto completo

Resolución 381/2024, de 25 de octubre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-104/2024 / reclamación frente a la disconformidad con la forma de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX, en representación de la Junta Vecinal de Lastras de la Torre, al Ayuntamiento de Valle de Losa (Burgos) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2023, tuvo registro de entrada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Valle de Losa una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX, en representación de la Junta Vecinal de Lastras de la Torre, al citado Ayuntamiento. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente: “Se facilite copia de las actas de los plenos municipales celebrados a lo largo del año 2023 en el Ayuntamiento del Valle de Losa”. Esta solicitud fue reiterada el día 11 de diciembre de 2023 en los siguientes términos: “Se facilite copia de las actas de los plenos municipales celebrados a lo largo del año 2023 en el ayuntamiento del valle de losa, preferiblemente en formato digital, para lo que pueden enviarnos la documentación solicitada al correo electrónico que en este registro de entrada se especifica o bien a través del buzón electrónico de la sede electrónica.” Las solicitudes indicadas fueron objeto de respuesta por parte del Ayuntamiento los días 27 de octubre y 22 de diciembre de 2023, poniéndose de manifiesto en ambas contestaciones que la información solicitada estaba a disposición de la solicitante para ser examinada en las dependencias municipales, previa cita con antelación suficiente. Segundo.- Con fecha 1 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Valle de Losa. Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Valle de Losa poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fechas 19 de junio y 1 de agosto de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Valle de Losa a nuestra solicitud de informe. En ella se indicaba lo siguiente: “(…) en diferentes ocasiones (las veces que la interesada lo ha solicitado y con la máxima flexibilidad posible incluso dejando a su decisión la fijación de la fecha y hora como se acredita en el segundo escrito de contestación de fecha 27 de diciembre de 2023), este Ayuntamiento puso a disposición de la misma la documentación solicitada tal y como se acredita en los escritos de contestación a los requerimientos formalizados por la referida Junta Vecinal que adjunto se remiten, sin que en ningún momento se negara el acceso al contenido de la misma como queda documentalmente reflejado. Se ha de tener en cuenta los medios (personales, materiales, técnicos – electrónicos) de que dispone este Ayuntamiento y que imposibilitan el mantenimiento de una página web (dentro de la que se encuentra la sede electrónica) perfectamente actualizada, siendo intención de este Ayuntamiento el estudio de los mecanismos para que ello sea así. Se ha de tener en cuenta también que la implantación de los procedimientos y cauces electrónicos en el ámbito de la Administración pública es relativamente reciente y que en muchos casos los Ayuntamientos, sobre todo los más pequeños, no se encuentran perfectamente actualizados en cuanto a la utilización de los medios electrónicos, sin que ello obste para poner en su conocimiento que este Ayuntamiento siempre, como no puede ser de otra manera, ha dado traslado a los organismos oficiales exigidos por Ley (Subdelegación y Junta de Castilla y León) de la documentación a la que se refiere tal y como se señala en la legislación vigente, y siempre ha permitido a quien lo ha solicitado, en la debida forma y con las debidas cautelas, el acceso al contenido de la información contenida en la documentación a la que se refiere”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto su autora es la Entidad Local Menor solicitante del acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a las respuestas que el Ayuntamiento dio a la interesada fue registrada el día 1 de marzo de 2024, si bien los documentos impugnados databan de 27 de octubre y 22 de diciembre de 2023. No obstante lo anterior, puesto que las respuestas del Ayuntamiento de Valle de Losa no revisten la forma de resolución ni contienen la expresión de los recursos que procedían frente a la misma (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. Por tanto, debido a la notificación defectuosa de las respuestas expresas a las que se ha hecho referencia, estas solo surtieron efecto a partir de la presentación de la reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello. Quinto.- Como se ha señalado, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública. Debemos plantearnos aquí, no obstante, si una administración pública (como, de hecho, es la Entidad Local Menor solicitante de la información en este caso), ha de entenderse incluida dentro de la expresión “todas las personas” utilizada en el citado artículo 12 de la LTAIBG. En este sentido, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 7.ª, de 22 de marzo de 2022 (rec. 76/2021), se argumenta a este respecto, en su fundamento de derecho sexto, lo siguiente: “Interpretar que el derecho de acceso solo se puede plantear respecto de ciudadanos o personas jurídico privadas (…) no encuentra suficiente justificación ni en los preceptos de la ley ni en la jurisprudencia dictada con ocasión de la ley de transparencia que considera esta con una gran amplitud; así resulta de sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 577/2019, 4614/2019 o 7045/19 donde se habla de aplicación genérica de la ley 19/2013 y la última de estas sentencias recoge la siguiente doctrina legal: «debe afirmarse que las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto a los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse». Por lo tanto, el principio general es el de aplicación de la ley de transparencia con carácter general y trasversal y que la excepción solo es predicable en aquellos supuestos en los que exista un régimen completo de acceso a la información en una materia determinada. Esta excepción no juega en el caso presente. La regulación de la colaboración entre administraciones no puede suplir la exigencia de información que es notablemente más amplia y que se trata en la norma con mucha más generosidad que con el simple enunciado de unas determinadas técnicas de colaboración pero que en ningún caso pueden suplir ni bordear la exigencia de información en la forma que se configura por la ley 19/2013. El hecho, no acreditado, de que a los Colegios profesionales se les aplicase el deber de colaboración de la ley 40/2015, a juicio de esta Sala, no excluiría la aplicación, simultanea, de la ley de transparencia que no tiene más excepciones que las estrictamente recogidas en su articulado. El carácter amplio con el que se configuran lo derechos de transparencia, así lo imponen”. Por lo tanto, conforme a la doctrina expuesta, predicable de todas las administraciones públicas a pesar de la referencia específica a los colegios profesionales, una Entidad Local Menor puede ejercer su derecho de acceso a la información pública al amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, y, en su caso, reclamar ante esta Comisión de Transparencia la denegación expresa o presunta de su solicitud. Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En lo concerniente a las actas de los Plenos, su regulación aparece recogida en los artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF); así como en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 229 del citado ROF en lo relativo a su publicidad. Asimismo sobre la cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia núm. 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo (núm. de recurso 1866/2020), estableciendo la siguiente doctrina jurisprudencial respecto de las actas de los órganos colegiados: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”. Esta Comisión de Transparencia ya se ha pronunciado en relación con el acceso a las actas de las sesiones plenarias, entre otras, en la Resolución 26/2016 de 11 de agosto, en la que se puso de manifiesto lo siguiente: “Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las copias pedidas. En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante acredite su «condición de interesado en el expediente», cabe recordar que el 17.3 de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución. A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada». La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las corporaciones locales, como regla general, son públicas. Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados”. En el presente caso, tal y como el propio Ayuntamiento ha señalado, las actas tampoco se encuentran publicadas en la web del Ayuntamiento. Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, cuestión que constituye el objeto central de esta reclamación, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo precepto: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias. En el supuesto que aquí nos ocupa, dado que la reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser atendida esta petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada; y si no fuera posible esta forma de acceso y deba utilizarse otro medio alternativo deberá justificarse debidamente esta imposibilidad por aquella Entidad Local. En cualquier caso, el derecho de la solicitante a obtener una copia de las actas solicitadas tiene su amparo en el artículo 22.4 de la LTAIBG, antes transcrito. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la disconformidad con la forma de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX, en representación de la Junta Vecinal de Lastras de la Torre, al Ayuntamiento de Valle de Losa (Burgos). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, ha de remitirse a la reclamante una copia de las actas de los Plenos municipales celebrados en el año 2023. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como representante de la Junta Vecinal de Lastras de la Torre, y al Ayuntamiento de Valle de Losa. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.