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Resolución 381/2024, de 25 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-104/2024 / reclamación frente a la disconformidad con la
forma de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX, en
representación de la Junta Vecinal de Lastras de la Torre, al Ayuntamiento de Valle
de Losa (Burgos)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 4 de octubre de 2023, tuvo registro de entrada en la sede
electrónica del Ayuntamiento de Valle de Losa una solicitud de información pública
dirigida por D.ª XXX, en representación de la Junta Vecinal de Lastras de la Torre, al
citado Ayuntamiento. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“Se facilite copia de las actas de los plenos municipales celebrados a lo largo del
año 2023 en el Ayuntamiento del Valle de Losa”.
Esta solicitud fue reiterada el día 11 de diciembre de 2023 en los siguientes
términos:
“Se facilite copia de las actas de los plenos municipales celebrados a lo largo del
año 2023 en el ayuntamiento del valle de losa, preferiblemente en formato digital,
para lo que pueden enviarnos la documentación solicitada al correo electrónico
que en este registro de entrada se especifica o bien a través del buzón electrónico
de la sede electrónica.”
Las solicitudes indicadas fueron objeto de respuesta por parte del Ayuntamiento los
días 27 de octubre y 22 de diciembre de 2023, poniéndose de manifiesto en ambas
contestaciones que la información solicitada estaba a disposición de la solicitante para ser
examinada en las dependencias municipales, previa cita con antelación suficiente.
Segundo.- Con fecha 1 de marzo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la
respuesta ofrecida por el Ayuntamiento de Valle de Losa.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior nos dirigimos al Ayuntamiento de Valle
de Losa poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fechas 19 de junio y 1 de agosto de 2024, se recibió la contestación del
Ayuntamiento de Valle de Losa a nuestra solicitud de informe. En ella se indicaba lo
siguiente:
“(…) en diferentes ocasiones (las veces que la interesada lo ha solicitado y con la
máxima flexibilidad posible incluso dejando a su decisión la fijación de la fecha y
hora como se acredita en el segundo escrito de contestación de fecha 27 de
diciembre de 2023), este Ayuntamiento puso a disposición de la misma la
documentación solicitada tal y como se acredita en los escritos de contestación a
los requerimientos formalizados por la referida Junta Vecinal que adjunto se
remiten, sin que en ningún momento se negara el acceso al contenido de la misma
como queda documentalmente reflejado.
Se ha de tener en cuenta los medios (personales, materiales, técnicos –
electrónicos) de que dispone este Ayuntamiento y que imposibilitan el
mantenimiento de una página web (dentro de la que se encuentra la sede
electrónica) perfectamente actualizada, siendo intención de este Ayuntamiento el
estudio de los mecanismos para que ello sea así.
Se ha de tener en cuenta también que la implantación de los procedimientos y
cauces electrónicos en el ámbito de la Administración pública es relativamente
reciente y que en muchos casos los Ayuntamientos, sobre todo los más pequeños,
no se encuentran perfectamente actualizados en cuanto a la utilización de los
medios electrónicos, sin que ello obste para poner en su conocimiento que este
Ayuntamiento siempre, como no puede ser de otra manera, ha dado traslado a los
organismos oficiales exigidos por Ley (Subdelegación y Junta de Castilla y León)
de la documentación a la que se refiere tal y como se señala en la legislación
vigente, y siempre ha permitido a quien lo ha solicitado, en la debida forma y con
las debidas cautelas, el acceso al contenido de la información contenida en la
documentación a la que se refiere”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello puesto su autora es la Entidad Local Menor solicitante del acceso a la
información pública.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a las respuestas que el
Ayuntamiento dio a la interesada fue registrada el día 1 de marzo de 2024, si bien los
documentos impugnados databan de 27 de octubre y 22 de diciembre de 2023.
No obstante lo anterior, puesto que las respuestas del Ayuntamiento de Valle de
Losa no revisten la forma de resolución ni contienen la expresión de los recursos que
procedían frente a la misma (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente
reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión
de Transparencia), resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la LPAC
respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
Por tanto, debido a la notificación defectuosa de las respuestas expresas a las que
se ha hecho referencia, estas solo surtieron efecto a partir de la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve. En definitiva, no se puede considerar que esta
reclamación haya sido presentada fuera del plazo establecido para ello.
Quinto.- Como se ha señalado, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho
de todas las personas a acceder a la información pública. Debemos plantearnos aquí, no
obstante, si una administración pública (como, de hecho, es la Entidad Local Menor
solicitante de la información en este caso), ha de entenderse incluida dentro de la
expresión “todas las personas” utilizada en el citado artículo 12 de la LTAIBG.
En este sentido, en la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, Sección 7.ª, de 22 de marzo de 2022 (rec. 76/2021), se argumenta a este
respecto, en su fundamento de derecho sexto, lo siguiente:
“Interpretar que el derecho de acceso solo se puede plantear respecto de
ciudadanos o personas jurídico privadas (…) no encuentra suficiente justificación
ni en los preceptos de la ley ni en la jurisprudencia dictada con ocasión de la ley
de transparencia que considera esta con una gran amplitud; así resulta de
sentencias del Tribunal Supremo dictadas en los recursos 577/2019, 4614/2019 o
7045/19 donde se habla de aplicación genérica de la ley 19/2013 y la última de
estas sentencias recoge la siguiente doctrina legal: «debe afirmarse que las
previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de Transparencia y Buen Gobierno, por
lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información
pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan
desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal
haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información
en un ámbito determinado, tal y como establece la Disposición Adicional Primera
apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que otra norma
de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que
nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que
existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma
respecto a los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que
puede proporcionarse».
Por lo tanto, el principio general es el de aplicación de la ley de transparencia con
carácter general y trasversal y que la excepción solo es predicable en aquellos
supuestos en los que exista un régimen completo de acceso a la información en
una materia determinada.
Esta excepción no juega en el caso presente. La regulación de la colaboración
entre administraciones no puede suplir la exigencia de información que es
notablemente más amplia y que se trata en la norma con mucha más generosidad
que con el simple enunciado de unas determinadas técnicas de colaboración pero
que en ningún caso pueden suplir ni bordear la exigencia de información en la
forma que se configura por la ley 19/2013.
El hecho, no acreditado, de que a los Colegios profesionales se les aplicase el
deber de colaboración de la ley 40/2015, a juicio de esta Sala, no excluiría la
aplicación, simultanea, de la ley de transparencia que no tiene más excepciones
que las estrictamente recogidas en su articulado. El carácter amplio con el que se
configuran lo derechos de transparencia, así lo imponen”.
Por lo tanto, conforme a la doctrina expuesta, predicable de todas las
administraciones públicas a pesar de la referencia específica a los colegios profesionales,
una Entidad Local Menor puede ejercer su derecho de acceso a la información pública al
amparo de lo dispuesto en la LTAIBG, y, en su caso, reclamar ante esta Comisión de
Transparencia la denegación expresa o presunta de su solicitud.
Sexto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En lo concerniente a las actas de los Plenos, su regulación aparece recogida en los
artículos 109 y 110 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las
Entidades Locales (ROF); así como en los artículos 69 y 70 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y en el artículo 229 del citado ROF en lo
relativo a su publicidad.
Asimismo sobre la cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia
núm. 235/2021, de 19 de febrero, de la Sección 3.ª de la Sala de lo Contencioso
Administrativo (núm. de recurso 1866/2020), estableciendo la siguiente doctrina
jurisprudencial respecto de las actas de los órganos colegiados:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en
principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o
el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no
reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las
opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”.
Esta Comisión de Transparencia ya se ha pronunciado en relación con el acceso a
las actas de las sesiones plenarias, entre otras, en la Resolución 26/2016 de 11 de agosto,
en la que se puso de manifiesto lo siguiente:
“Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya
hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin
embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso
pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y
15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a
obtener las copias pedidas.
En este sentido y respecto a la exigencia del Ayuntamiento de que el solicitante
acredite su «condición de interesado en el expediente», cabe recordar que el 17.3
de la LTAIBG dispone expresamente que el solicitante de información pública no
está obligado a motivar su petición, sin perjuicio de que pueda exponer los
motivos por los que pide la información y que los mismos puedan ser tenidos en
cuenta cuando se dicte la correspondiente resolución.
A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo
siguiente: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La
denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y
defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas,
deberá verificarse mediante resolución motivada». La legislación de desarrollo
señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG.
Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las
corporaciones locales, como regla general, son públicas.
Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran
desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de
28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización,
Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los
plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar
que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión
únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de aquella
petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14
y 15 de la LTAIBG, antes citados”.
En el presente caso, tal y como el propio Ayuntamiento ha señalado, las actas
tampoco se encuentran publicadas en la web del Ayuntamiento.
Sexto.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, cuestión que
constituye el objeto central de esta reclamación, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece
lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Lo anterior debe complementarse con lo previsto en el apartado 4 del mismo
precepto:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias.
En el supuesto que aquí nos ocupa, dado que la reclamante ha solicitado
expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, habrá de ser
atendida esta petición por el Ayuntamiento a la hora de satisfacer la solicitud presentada; y
si no fuera posible esta forma de acceso y deba utilizarse otro medio alternativo deberá
justificarse debidamente esta imposibilidad por aquella Entidad Local.
En cualquier caso, el derecho de la solicitante a obtener una copia de las actas
solicitadas tiene su amparo en el artículo 22.4 de la LTAIBG, antes transcrito.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la disconformidad con la forma de
acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX, en representación de la Junta
Vecinal de Lastras de la Torre, al Ayuntamiento de Valle de Losa (Burgos).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, ha de remitirse a la
reclamante una copia de las actas de los Plenos municipales celebrados en el año 2023.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como representante de la Junta
Vecinal de Lastras de la Torre, y al Ayuntamiento de Valle de Losa.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.