D.ª XXX solicitó al Ayuntamiento de Palencia consultar el proyecto de obra de una promoción de viviendas. Ante la denegación presunta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar el acceso al proyecto, al considerar que la información es pública y no concurren límites de propiedad intelectual o protección de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y la reclamación frente a denegaciones presuntas se ampara en el artículo 24 de la misma ley.
2
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
3
La información solicitada, un proyecto de obra urbanística, es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, y el acceso a información urbanística no constituye un régimen específico que desplace la aplicación de la LTAIBG.
4
Los derechos de propiedad intelectual sobre proyectos de obra no impiden el acceso cuando forman parte de un expediente administrativo para el correcto desarrollo de procedimientos, conforme al artículo 31 bis 1 de la Ley de Propiedad Intelectual y jurisprudencia.
5
La identificación del autor del proyecto no impide el acceso desde la perspectiva de protección de datos personales, ya que es objeto de control en una actividad sujeta a derecho administrativo.
6
Si la información solicitada no existe, la administración debe resolver expresamente esta circunstancia.
Texto completo
Resolución 378/2024, de 25 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-152/2024 / reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento
de Palencia
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 14 de agosto de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de
información pública dirigida al Ayuntamiento de Palencia en relación con la promoción de
viviendas ubicada en el solar sito entre las calles XXX y XXX, de Palencia. En concreto,
el objeto de la petición se expresó en los siguientes términos:
“Consultar el proyecto de obra de esta promoción de viviendas”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 22 de marzo de 2024, a través del Procurador del Común de
Castilla y León, tuvo entrada en esta Comisión de Transparencia una reclamación
presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Palencia poniendo de manifiesto su recepción y solicitando
que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través de la certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ), consta que el 12 de junio de 2024 el Ayuntamiento de Palencia tuvo acceso a la
notificación electrónica que se realizó.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Palencia, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de marzo de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el 14 de agosto de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto concreto, la información solicitada es información pública, puesto
que se concreta en el proyecto de obra que habría de estar incorporado a un expediente
urbanístico del Ayuntamiento de Palencia, para llevar a cabo una promoción de viviendas
entre las calles XXX y XXX, de la ciudad de Palencia.
Tratándose de información urbanística, debemos tener en consideración que el
artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece
las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que
el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de
LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de
Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto
(expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de
reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT-
176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12
de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación
supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule
un régimen de acceso a la información, también específico.
En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un
régimen específico de acceso a la información pública en una determinada
materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de
la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la
preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o
puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la
información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea
condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga
una regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse
a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales
quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la
LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En
definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa
que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de
la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no
constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este
ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el
sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en
cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos
146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que
se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o
jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen
urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito
de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La
solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos
señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede
ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la
LTAIB.
Además, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, de 28 de noviembre de 2022 (Rec. 3190/2021), ha establecido
doctrina sobre la relación entre la acción pública en materia de urbanismo y la LTAIBG,
señalando:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las
cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación.
Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera.
apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en
el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.
El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos
en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia
urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información
pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos
ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información
pública por la vía prevista en la Ley 19/2013.
La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen
alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia
respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la
Administración.
Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la
finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda
considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro
temporal como por el volumen de información comprometido no puede
considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad
que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control
de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por
lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho
y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y
autorizaciones concedidas”.
Por lo tanto, existe el debido amparo para obtener información sobre un expediente
urbanístico y, en concreto, sobre el proyecto presentado ante el Ayuntamiento para su
tramitación.
En cualquier caso, a los efectos de resolver esta reclamación, y ante la falta del
informe que debería haber remitido el Ayuntamiento de Palencia a esta Comisión de
Transparencia para la tramitación de la reclamación, cabría valorar la concurrencia del
límite previsto en el artículo 14.1 j) de la LTAIBG, esto es, el límite relativo a la
protección de la propiedad intelectual e industrial; y también, por lo que se dirá más
adelante, el previsto en el artículo 15 de la misma Ley referido a la protección de datos de
carácter personal.
En cuanto a las garantías relativas a los derechos de propiedad intelectual e
industrial, reproduciendo lo ya mantenido por esta Comisión de Transparencia en
Resoluciones como la 53/2017, de 31 de mayo (Expte. CT-0011/2017), debemos
considerar que dicho derecho incluye los “proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería” (artículo 10.1 f) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de
12 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
Asimismo, el artículo 17 de dicho texto establece que “Corresponde al autor el ejercicio
exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los
derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no
podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en aquella Ley”.
Ahora bien, se debe precisar que el artículo 31 bis 1. del citado texto legal,
precepto añadido al texto refundido por la Ley 23/2006, de 27 de julio, dispone
expresamente que “No será necesaria autorización del autor cuando una obra se
reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para
el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios”.
En el caso que nos ocupa, el proyecto solicitado formaría parte de un expediente
urbanístico que necesariamente ha de tramitar el Ayuntamiento de Palencia para la
construcción de un conjunto de viviendas.
En consecuencia, en la medida en que el proyecto cuyo acceso se ha solicitado por
la ahora reclamante forma parte del expediente relativo a un procedimiento en materia de
urbanismo, no es preciso que el acceso al mismo sea autorizado por su autor, existiendo
diversos pronunciamientos judiciales al respecto, anteriores incluso a la entrada en vigor
de la LTAIBG. Así, por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en su
Sentencia de 28 de abril de 2005 (rec. 4182/2003) afirmaba, en el fundamento de derecho
tercero, lo siguiente:
“El artículo 14 de la ley de Propiedad Intelectual dispone, al indicar el contenido
y características del derecho de autor, que corresponde a éste, como derecho
irrenunciable e inalienable, decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
Quien acepta la redacción de un proyecto técnico para la obtención de una
licencia de obra o de actividad sabe que ese proyecto se va a incorporar a un
expediente administrativo y que sobre él, como parte del expediente, podrán
obtener información los que tengan interés en relación con el otorgamiento de esa
licencia en los términos que establece la legislación de procedimiento
administrativo, que incluyen la obtención de copias”.
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de
9 de febrero de 2005 (rec. 305/2003) analizaba esta cuestión en los siguientes términos:
“La cuestión se centra en determinar si el acceso al proyecto supone una violación
del artículo 10 del Real Decreto Legislativo 1/96, de 12 de abril, por el que se
aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. Debe recordarse
que el artículo 1 del mismo texto señala que la propiedad intelectual de una obra
literaria, artística o científica corresponde al autor por el mero hecho de su
creación. Y, el artículo 2 dispone que la propiedad intelectual está integrada por
derechos de carácter personal y patrimonial que atribuyen al autor la plena
disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más
limitaciones que las establecidas en la Ley. Por último, el artículo 17 señala que
corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su
obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción,
distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser
realizados sin su autorización. La ley entiende por comunicación pública todo
acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin
previa distribución de ejemplares a cada una de ellas (artículo 20-1). Y según la
doctrina civil, comunicación pública es hacer llegar a una pluralidad de personas
obras protegidas, pero no toda comunicación pública de obras protegidas
necesita la previa autorización del titular de la obra o de quienes tienen
encomendada la gestión de sus derechos. Con aquella comunicación lo normal es
que se esté persiguiendo un beneficio o lucro ilícito a costa del autor, connotación
que en el caso del Consistorio en ningún caso concurrirá, pues que el proyecto se
encuentre en un expediente de carácter urbanístico y que a él tengan acceso
quienes sean interesados no supone que éstos persigan obtener ni obtiene, al
efecto nada se alegó, beneficios económicos derivados de la visualización”.
En atención a lo expuesto, la citada Sentencia confirmó la dictada por el Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo n.º 24 de Madrid donde se consideraba que se trataba
de lo siguiente:
“... de un proyecto que forma parte de un expediente instruido por la
administración pública y, además, en materia urbanística, materia eminentemente
pública y para cuya defensa cualificada la legislación prevé el eventual ejercicio
de la acción pública, siendo ese interés general el prevalente frente a intereses
particulares. A ello le añade la condición de colindante y la falta de acreditación
por el Ayuntamiento de que hubiera tenido conocimiento del expediente de
concesión de licencia”.
Cabría añadir que, a efectos de la aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, con
la satisfacción de la solicitud de información se daría acceso a los datos meramente
identificativos del redactor del proyecto interesado, y que la propia identidad de dicho
profesional debe ser objeto de control en el ámbito de una actividad sujeta a derecho
administrativo, no existiendo impedimento para que, desde el punto de vista de la
protección de los datos de carácter personal, se pueda facilitar a la reclamante el proyecto
que haya sido presentado para la ejecución de la promoción de viviendas entre las calles
XXX y XXX de Palencia con la identificación de su autor.
Así pues, descartada la concurrencia de las causas de inadmisión de la solicitud de
información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, así como de los límites al
derecho de acceso a esa información según lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la
misma Ley, tampoco se advierte la existencia de otro obstáculo que impida el acceso al
proyecto solicitado.
En el hipotético supuesto de que el proyecto al que se ha estado haciendo
referencia no se hubiera presentado en el Ayuntamiento de Palencia, cabe señalar que esta
esta Comisión ha mantenido en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución
188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio,
expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-
239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que,
en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho
de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente
manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución
como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la
información pública que una determinada información solicitada por este no existe,
responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la
inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate
no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la ahora reclamante, en la instancia de solicitud de
información pública que presentó ante el Ayuntamiento de Palencia, ha pedido
“consultar” el proyecto, por lo que puede ser citada en la sede de las oficinas municipales
a tal fin, o bien facilitarle una copia a través de la dirección postal o la dirección de correo
electrónico que constan en la instancia de solicitud.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Palencia.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Palencia
debe facilitar a la ahora reclamante el acceso al proyecto de promoción de viviendas de la
parcela existente entre las calles XXX y XXX de Palencia, que hubiera sido presentado
ante el citado Ayuntamiento.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Palencia.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.