D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Béjar información sobre intervenciones del alcalde, programa, actas de reuniones y costes de un evento municipal. Ante la falta de respuesta, reclamó por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de CyL estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar la información (actas, programa, intervenciones y gastos desglosados), previa disociación de datos personales, al ser información pública sin límites aplicables.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública está reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG y el artículo 105.b) de la Constitución Española, siendo la Comisión de Transparencia de Castilla y León competente para resolver reclamaciones por denegación presunta.
2
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, conforme a la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/001/2016 del CTBG.
3
La información solicitada sobre acuerdos, programa y gastos de un evento municipal es información pública que debe obrar en poder del Ayuntamiento de Béjar, elaborada en el ejercicio de sus funciones, prevaleciendo el interés público en su divulgación.
4
La normativa de régimen local (art. 70.3 Ley 7/1985 y art. 230 Real Decreto 2568/1986) también reconoce el derecho de los ciudadanos a obtener copias de acuerdos y consultar archivos municipales.
5
El acceso a la información debe realizarse previa disociación de datos de carácter personal de personas físicas, impidiendo su identificación, pero no aplica a personas jurídicas.
6
En caso de que la información solicitada no exista, la administración debe manifestar expresamente tal circunstancia al solicitante.
Texto completo
Resolución 377/2024, de 25 de octubre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-92/2024 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Béjar (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 28 de noviembre de 2023, D. XXX presentó una solicitud de
acceso a información pública ante el Ayuntamiento de Béjar con el fin de obtener lo
siguiente:
“- Copia de todas y cada una de las intervenciones realizadas por el alcalde de
Béjar, XXX, durante el acto en el Teatro Cervantes por el Día de Santa Cecilia. -
Copia del programa para el evento. - Copia de las actas de todas y cada una de
las reuniones de la corporación municipal para organizar el evento y donde se
decidió dedicar un pasodoble al consejero de Cultura de la Junta de Castilla y
León - Coste de la organización del concierto y de todas las actividades
posteriores relacionadas con la visita de XXX a Béjar. Desglosado por cantidades
y partidas. En caso de que la información no se encuentre tal y como la demando,
solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar
así cualquier acción previa de reelaboración. Recuerdo también el derecho de
acceso de forma parcial. En el caso de que no se me entregue parte de lo
solicitado o se deniegue, no es óbice para no entregar el resto de lo pedido. Se
trata de información de indudable interés público sobre la que no prevalecen
límites para denegar lo solicitado. Les recuerdo que disponen de un plazo máximo
de un mes para remitir dicha información. Solicito que la información se me
entregue en un formato reutilizable tipo base de datos como puede ser .csv o .xls.
Les recuerdo que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha
información”.
Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta
expresamente.
Segundo.- Con fecha 22 de febrero de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación anterior, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Béjar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
A través de certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ), consta que el Ayuntamiento de Béjar accedió a la notificación que le fue enviada
el 16 de mayo de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Béjar, quien, sin duda, podría
aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado.
Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al
Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 22 de febrero de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de un formulario presentado el 28 de noviembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso concreto, la información solicitada está relacionada con los acuerdos
adoptados por el Ayuntamiento de Béjar para organizar el acto que tuvo lugar el Día de
Santa Celia en el Teatro Cervantes de la localidad, con el programa de dicho acto y con
los gastos que supuso para el Ayuntamiento la celebración del mismo, desglosados por
cantidades y partidas.
Según la información que hemos podido obtener de la página web del
Ayuntamiento de Béjar, el acto se refiere al Concierto en honor a Santa Cecilia a cargo de
la Banda Municipal de Música que se celebró el día 25 de noviembre de 2023 en el Teatro
Cervantes (https://www.aytobejar.com/banda-municipal-de-musica-celebra-su-concierto-
de-santa-cecilia-este-sabado/). Dicha información contiene un código QR que permite
acceder al programa del acto, al que también se puede acceder a través de la página web
del propio Teatro Cervantes (https://www.aytobejar.com/banda-municipal-de-musica-
celebra-su-concierto-de-santa-cecilia-este-sabado/).
Se trata, por lo tanto, de información pública que debe estar en poder del
Ayuntamiento de Béjar, al que corresponde, en el ejercicio de sus competencias,
organizar, contratar o autorizar eventos para determinadas celebraciones en la localidad,
así como rendir sus cuentas.
En efecto, por un lado, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora
de las Bases del Régimen Local, dispone que:
“2. El Municipio ejercerá en todo caso como competencias propias, en los
términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las
siguientes materias: (…)
m) Promoción de la cultura y equipamientos culturales”.
Y, en relación con las cuentas, el artículo 200 del Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, dispone que:
“Las entidades locales y sus organismos autónomos quedan sometidos al régimen
de contabilidad pública en los términos establecidos en esta ley”
Así mismo, el artículo 206 establece que:
“1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los
procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las
operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que
facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los
actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión
financiera, patrimonial o económica en general”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos
del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del
Ayuntamiento de Béjar por haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones tal como
ya se ha indicado; y se trata de información que, en parte, contiene datos de naturaleza
económica que no se encuentran especialmente protegidos, prevaleciendo en estos casos
el interés público en la divulgación de la información para que esta sea conocida por
cualquier ciudadano, en la medida en que esta divulgación puede servir de control de la
gestión de los recursos públicos. Así se viene manteniendo por órganos de garantía de la
transparencia como el CTBG, en la Resolución 0179/2016, de 14 de diciembre; la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), en su Resolución de 13 de octubre de 2016; o esta Comisión de Transparencia de
Castilla y León, en sus Resoluciones 127/2018, de 22 de junio (expte. CT-78/2018),
50/2020, de 7 de abril (expte. CT-140/2019), 7/2022, de 24 de enero (expte. CT369/2021),
y 225/2024, de 2 de agosto (expte. CT-198/2023).
En todos estos supuestos se reconoció el derecho del solicitante en cada caso al
acceso a una información contable de una Entidad Local.
Por otro lado, el derecho a acceder a la información solicitada también tiene un
reconocimiento específico en la legislación de régimen local. Así, en primer lugar, el
artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,
dispone lo siguiente:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones
acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así
como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la
legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución”.
Por su parte, el artículo 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por
el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de
las Entidades Locales, dispone lo que a continuación se indica:
“1. Existirá en la organización administrativa de la entidad una Oficina de
Información que canalizará toda la actividad relacionada con la publicidad a que
se refiere el artículo anterior, así como el resto de la información que la misma
proporcione, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 69.1 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril.
2. La obtención de copias y certificaciones acreditativas de acuerdos municipales
o antecedentes de los mismos, así como la consulta de archivos y registros, se
solicitarán a la citada Oficina que, de oficio, realizará las gestiones que sean
precisas para que el solicitante obtenga la información requerida en el plazo más
breve posible y sin que ello suponga entorpecimiento de las tareas de los servicios
municipales. (...)
4. Las peticiones de información deberán ser razonadas, salvo que se refieran a la
obtención de certificaciones de acuerdos o resoluciones que, en todo caso, podrán
ser obtenidas mediante el abono de la tasa correspondiente”.
En consecuencia, tanto la normativa en materia de acceso a la información pública
como la que afecta al régimen local exigen que la solicitud de información presentada en
este supuesto sea resuelta expresamente, en el sentido de reconocer al reclamante su
derecho a acceder a la concreta información que ha solicitado sobre la organización, el
programa y los gastos relacionados con el acto de celebración del día de Santa Cecilia en
Béjar.
Y, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado
o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en
cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los
previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa
concurra ninguno de ellos.
No obstante, el artículo 15.4 de la LTAIBG establece: “No será aplicable lo
establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los
datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas
afectadas”. Por tanto, el acceso a la información solicitada puede hacerse previa
disociación de los datos personales, de modo que se impida la identificación de personas
físicas afectadas.
En cualquier caso, los datos que deben ser disociados son los correspondientes a
las personas físicas y no los relativos a las personas jurídicas, puesto que estas últimas no
son merecedoras de protección en el ámbito de la normativa de protección de datos. Así se
desprende con claridad del propio título del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas
físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de
estos datos.
En el caso de que no se hubieran celebrado reuniones de la Corporación municipal
en las que se hubieran adoptado acuerdos relacionados con la organización del evento al
que nos hemos estado refiriendo, ni, por lo tanto, existan las correspondientes actas, hay
que tener en cuenta que, como viene señalando esta Comisión en numerosas resoluciones
(entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución
119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de
noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo,
expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición
sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter
general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su
derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada
por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir
que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de
que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Lo mismo cabría señalar respecto a las intervenciones realizadas por el Alcalde de
Béjar en el acto del Concierto celebrado en el Teatro Cervantes, en el supuesto de que
estas no hubieran tenido lugar, puesto que, al menos en el programa al que se ha podido
tener acceso desde esta Comisión, no consta más que la propia actuación musical con las
piezas que fueron interpretadas.
Sexto.- En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1
de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica y por formatos que permitan la reutilización, como medio para
recibir las notificaciones, por lo que por dicha vía habrá de remitirse la información al
reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Béjar.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Béjar
debe facilitar al reclamante:
- Una copia de las actas de las reuniones de la Corporación municipal en la que se
hubieran adoptado acuerdos relativos a la organización del acto que tuvo lugar en honor a
Santa Celia, en el Teatro Cervantes de la localidad el día 25 de noviembre de 2023; una
copia del programa de dicho acto; y una copia de las intervenciones realizadas por el
Alcalde con motivo del mismo. En el supuesto de que parte de la información no
existiera, debe indicarse así al reclamante.
- La relación de gastos que supuso para el Ayuntamiento la celebración del acto al
que se ha hecho referencia, incluyendo el Concierto ofrecido en el Teatro Cervantes y
otros actos relacionados con el mismo que hubieran podido tener lugar, desglosados por
cantidades y conceptos.
La información se facilitará previa disociación de los datos de carácter personal
que existan en la misma.
Tercero.- Notificar esta Resolución al D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Béjar.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.