Texto completo
Resolución 387/2024, de 7 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-340/2024 / reclamación frente a la denegación presunta
inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el
Ayuntamiento de Villoldo (Palencia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 25 de junio de 2024, tuvo registro de entrada en el
Ayuntamiento de Villoldo (Palencia) una solicitud de información pública dirigida por
D. XXX a la citada Entidad local. En esta petición se exponía lo siguiente:
“Con fecha 17 de junio de 2024 se celebró Pleno ordinario en el que se aprobó el
punto tercero del Orden del día «INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO», en el
que podrían haber cometido ilegalidades por reintegro en un proceso que no
afecta al Ayuntamiento, e irregularidades en la votación por quien se debería
haber abstenido, por ser parte beneficiaria.
Solicita
Todo el expediente del punto tercero del orden del día de fecha 17 de junio de
2024, por ser parte afectada, incluido informes de secretaría, facturas
presentadas, etc.”
Segundo.- Con fecha 10 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en principio
frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Recibida esta reclamación, con fecha 25 de julio de los corrientes,
dirigimos un requerimiento a D. XXX en los términos que a continuación se reflejan:
“Con fecha 10 de julio de 2024, hemos recibido su reclamación relativa a una
solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Villoldo
(Palencia) por Ud. con fecha 25 de junio de 2024.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública
deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la petición por el órgano competente para resolver. Una vez que transcurra este
plazo de un mes sin obtener respuesta, se podrá presentar la correspondiente
reclamación ante esta Comisión de Transparencia.
En su caso, en la fecha de presentación de su reclamación no había transcurrido
el plazo de un mes desde la recepción de la petición por el Ayuntamiento indicado.
Por este motivo, para poder continuar con la tramitación de su reclamación
necesitamos que subsane los defectos observados en ella. En concreto, en un plazo
de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de este
requerimiento, debe indicarnos si, una vez transcurrido un mes desde la
presentación de su solicitud de información pública, continúa sin obtener una
respuesta del Ayuntamiento de Villoldo; y, en caso contrario, si desea impugnar la
contestación recibida, adjuntando en este caso una copia de esta última.
(…)
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el
caso de no recibir la subsanación de su solicitud en el plazo antes indicado
procederemos al archivo de su reclamación mediante la adopción de la
correspondiente Resolución en este sentido”.
Cuarto.- Posteriormente, con fecha 8 de agosto de 2024, se recibió en esta
Comisión de Transparencia una comunicación de D. XXX en la que se exponía lo
siguiente:
“En relación al Asunto: expte. CT-340/2024 / reclamación sobre acceso a la
información pública.
Comunico que he recibido el expediente solicitado al Ayuntamiento”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que se trata de la misma persona que había presentado la solicitud de
información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación
presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud al haberse
facilitado, por parte del Ayuntamiento de Villoldo, el expediente que se le había pedido.
De hecho, así lo ha manifestado el interesado ante esta Comisión de Transparencia.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública
solicitada.
Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a
la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por XXX, al haber desaparecido su objeto
puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.