Pérdida de objeto 07/11/2024 · 120 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de información sobre un expediente de indemnización por reintegro en el Ayuntamiento de Villoldo, que fue entregada durante la tramitación

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villoldo el expediente completo de un punto del orden del día sobre una indemnización por reintegro, alegando posibles ilegalidades e irregularidades en la votación. Ante la denegación presunta, interpuso una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión desestimó la reclamación porque el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada durante la tramitación del expediente, haciendo desaparecer el objeto de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a resoluciones expresas o presuntas.
2 En Castilla y León, la Comisión de Transparencia es el órgano competente para tramitar y resolver las reclamaciones en materia de acceso a la información pública de las Entidades Locales.
3 La reclamación fue interpuesta inicialmente por denegación presunta de la solicitud de información pública.
4 Durante la tramitación de la reclamación, el Ayuntamiento de Villoldo facilitó el expediente solicitado, lo que fue comunicado por el interesado a la Comisión de Transparencia.
5 Al haberse concedido la información pública solicitada, se concluye que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial.
6 Por tanto, procede la desestimación de la reclamación al haberse proporcionado la información solicitada.

Texto completo

Resolución 387/2024, de 7 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-340/2024 / reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Villoldo (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 25 de junio de 2024, tuvo registro de entrada en el Ayuntamiento de Villoldo (Palencia) una solicitud de información pública dirigida por D. XXX a la citada Entidad local. En esta petición se exponía lo siguiente: “Con fecha 17 de junio de 2024 se celebró Pleno ordinario en el que se aprobó el punto tercero del Orden del día «INDEMNIZACIÓN POR REINTEGRO», en el que podrían haber cometido ilegalidades por reintegro en un proceso que no afecta al Ayuntamiento, e irregularidades en la votación por quien se debería haber abstenido, por ser parte beneficiaria. Solicita Todo el expediente del punto tercero del orden del día de fecha 17 de junio de 2024, por ser parte afectada, incluido informes de secretaría, facturas presentadas, etc.” Segundo.- Con fecha 10 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en principio frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida esta reclamación, con fecha 25 de julio de los corrientes, dirigimos un requerimiento a D. XXX en los términos que a continuación se reflejan: “Con fecha 10 de julio de 2024, hemos recibido su reclamación relativa a una solicitud de acceso a la información pública dirigida al Ayuntamiento de Villoldo (Palencia) por Ud. con fecha 25 de junio de 2024. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la resolución en la que se conceda o deniegue el acceso a la información pública deberá notificarse al solicitante en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la petición por el órgano competente para resolver. Una vez que transcurra este plazo de un mes sin obtener respuesta, se podrá presentar la correspondiente reclamación ante esta Comisión de Transparencia. En su caso, en la fecha de presentación de su reclamación no había transcurrido el plazo de un mes desde la recepción de la petición por el Ayuntamiento indicado. Por este motivo, para poder continuar con la tramitación de su reclamación necesitamos que subsane los defectos observados en ella. En concreto, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de este requerimiento, debe indicarnos si, una vez transcurrido un mes desde la presentación de su solicitud de información pública, continúa sin obtener una respuesta del Ayuntamiento de Villoldo; y, en caso contrario, si desea impugnar la contestación recibida, adjuntando en este caso una copia de esta última. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el caso de no recibir la subsanación de su solicitud en el plazo antes indicado procederemos al archivo de su reclamación mediante la adopción de la correspondiente Resolución en este sentido”. Cuarto.- Posteriormente, con fecha 8 de agosto de 2024, se recibió en esta Comisión de Transparencia una comunicación de D. XXX en la que se exponía lo siguiente: “En relación al Asunto: expte. CT-340/2024 / reclamación sobre acceso a la información pública. Comunico que he recibido el expediente solicitado al Ayuntamiento”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que se trata de la misma persona que había presentado la solicitud de información pública. Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud al haberse facilitado, por parte del Ayuntamiento de Villoldo, el expediente que se le había pedido. De hecho, así lo ha manifestado el interesado ante esta Comisión de Transparencia. Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada. Quinto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por XXX, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.