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Resolución 383/2024, de 7 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-86/2024 / reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Navas de Oro (Segovia)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 20 de octubre y 18 de noviembre de 2023, D. XXX presentó
una solicitud de información pública dirigida Ayuntamiento de Navas de Oro (Segovia),
en atención a “… que la semana del 7 al 11 de agosto del presente año 2023, se personó
en Polígono XXX Parcela XXX una patrulla de la Guardia Civil ante una denuncia
telefónica proveniente del Ayuntamiento de Navas de Oro. Al no detectar indicios
delictivos, se despidieron amablemente”.
En concreto, la solicitud de información se expresó en los siguientes términos:
“Esta parte solicita saber: - Qué instancia municipal emitió este acto
administrativo. - En virtud de qué procedimiento administrativo legalmente
abierto en el Ayuntamiento de Navas de Oro se realizó esta actuación”.
Hasta la fecha, la solicitud indicada no ha sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 20 de febrero de 2024, a través del Procurador del Común de
Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una
reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento de Navas de Oro poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a
la citada impugnación.
La notificación electrónica realizada al Ayuntamiento debe considerarse rechazada
con fecha 14 de mayo de 2024, de conformidad con los artículos 41 y 43 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y el artículo 42 del Reglamento de Actuación y
Funcionamiento del Sector Público por Medios Electrónicos, y según el justificante que
obra en este expediente de reclamación.
Por su parte, la notificación postal sí fue recibida por el Ayuntamiento indicado, tal
y como consta a través de la firma del correspondiente aviso de recibo certificado.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la
presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Navas de Oro, quien, sin duda,
podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí
planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración
debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de
Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de
información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 20 de febrero de 2024, después de que la solicitud de información
pública fuera realizada a través de escritos presentados el 20 de octubre y el 18 de
noviembre de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con la postura mantenida por el CTBG al respecto, expresada en su
Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia
fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio
administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los
recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que
recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en
el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
No obstante, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020
(Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la
LTAIBG de información pública, “esta delimitación objetiva del derecho de acceso se
extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos
en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos
documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos
obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En este caso, la información pública está vinculada a una llamada que se habría
realizado desde el Ayuntamiento de Navas de Oro a la Guardia Civil, entre los días 7 a 11
de agosto de 2023, que dio lugar a que una Patrulla de dicho Cuerpo se personara en una
finca particular, interesando el ahora reclamante la identificación del autor de la llamada y
del procedimiento administrativo con motivo del cual se realizó esta.
Para contextualizar con más detalle el objeto de la información solicitada,
podemos indicar que, al expediente de reclamación que ahora nos ocupa, se ha
incorporado el escrito fechado el 1 de febrero de 2024 que el reclamante dirigió al
Procurador del Común de Castilla y León, y del que esta Institución dio traslado a esta
Comisión de Transparencia. En dicho escrito el ahora reclamante señala que el 12 de
agosto de 2023 tuvo lugar un evento en una finca particular para promocionar la
comercialización de salsas picantes de una empresa de la que es administrador, y que, con
anterioridad a dicha fecha, se había personado en la finca una patrulla de la Guardia Civil,
la cual comunicó al interesado que su destacamento había recibido una “llamada
telefónica directa de la Secretaria del Ayuntamiento de Navas de Oro, instando a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado a hacer una comprobación in situ del
cumplimiento de la legalidad con respecto al evento que se iba a realizar”. Se añade en
dicho escrito que “tras despedirse amablemente los agentes, me dirigí al Ayuntamiento a
pedir explicaciones de esta actuación irregular, fuera de cualquier procedimiento
administrativo, y fuera de la lógica actuación de los poderes públicos (se entiende que, de
haber algún incumplimiento, el procedimiento lógico es solicitar o requerir a la
promotora del evento mediante cauces administrativos una subsanación o la información
necesaria). Preguntado por mí el origen de esa llamada telefónica a la Guardia Civil, el
Alcalde de Navas de Oro, XXX, me declaró no haber sido realizada por él, pero que
«algo habría que hacer con un acto ilegal»; con esa respuesta, y la declaración de los
agentes, entendimos claramente que tanto el Alcalde como la Secretaria eran los
responsables de esta actuación extra administrativa”.
A partir de lo expuesto, cabe pensar que el Ayuntamiento de Navas de Oro podría
haber llevado a cabo actuaciones para exigir el cumplimiento de la legalidad vigente al
amparo de lo dispuesto en la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y
actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León, en cuyo artículo 1 se
establece el ámbito de aplicación, señalando que “la presente Ley tiene por objeto
establecer, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla y
León, el régimen jurídico de la intervención administrativa en relación con los
espectáculos públicos y las actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos
públicos, instalaciones o espacios abiertos, siempre que se desarrollen o ubiquen
íntegramente en el territorio de la Comunidad de Castilla y León”. En la misma Ley,
concretamente en su artículo 27, se reconoce a las Entidades Locales la competencia para
llevar a cabo labores de vigilancia e inspección de los espectáculos públicos y actividades
recreativas, incluyéndose dentro de estas últimas las “actividades de ocio y
entretenimiento” y las “actividades hosteleras y de restauración” (puntos 5 y 6 del
apartado B del anexo de la Ley.
En atención a lo expuesto, y a falta del informe solicitado al Ayuntamiento de
Navas de Oro para la tramitación de esta reclamación, debemos concluir que pudo existir
una actuación por parte de aquel para, en el ejercicio de cualquiera de sus competencias,
verificar que, con ocasión del evento previsto, no se estaba produciendo o se podría
producir algún tipo de irregularidad.
Dicha actuación constituye información pública, y aunque el derecho de acceso a
la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que
garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier
persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14,
15 y 18 de la LTAIBG.
Considerando el objeto concreto de la información a la que se refiere este
expediente, uno de los límites del derecho de acceso a la información que podría operar es
el previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG, relativo a la “la prevención, investigación
y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios”.
En todo caso, como se señala en el artículo 14.2 de la misma Ley, “la aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”.
En relación con la aplicación del límite relativo a la prevención, investigación y
sanción de ilícitos, esta Comisión ha señalado en Resoluciones anteriores (entre otras,
Resolución 72/2020, de 24 de abril, expediente de reclamación CT-8/2019; y Resolución
80/2020, de 30 de abril, expediente de reclamación CT-61/2019) que, partiendo de un
principio general favorable al acceso a la información pública, se debe tener en cuenta, tal
y como señala el CTBG en su Resolución RT/0510/2017, de 26 de junio de 2018, la
Memoria Explicativa del Convenio del Consejo de Europa núm. 205, de 18 de junio de
2019, sobre acceso a documentos públicos, cuyo artículo 3.1.c) coincide parcialmente con
el artículo 14.1. e) de la LTAIBG. En esta Memoria se indica que este límite puede
invocarse cuando se trate de evitar que el acceso a la información pueda perjudicar las
investigaciones, conducir a la destrucción de pruebas o a la sustracción de los
delincuentes de la acción de la justicia.
Es decir, el bien jurídico protegido por el límite que nos ocupa no es otro que
garantizar el buen fin de los actos de investigación a realizar en esta fase previa, o en la
de instrucción, en un procedimiento penal, administrativo o disciplinario.
En este sentido, el Ayuntamiento de Navas de Oro podía haber iniciado un
expediente de información previa de carácter reservado, lo cual se correspondería con el
periodo de actuaciones previas que regula el artículo 55 de la LPAC, donde se dispone
que “con anterioridad al inicio del procedimiento, el órgano competente podrá abrir un
periodo de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del
caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento”, añadiendo que “en el
caso de procedimientos de naturaleza sancionadora las actuaciones previas se orientarán
a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la
incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros”.
Estas diligencias previas constituyen, más que un procedimiento con sustantividad
propia, una fase, un trámite que se lleva a cabo antes de la incoación del procedimiento
propiamente dicho, para determinar la procedencia u oportunidad de su inicio. En otras
palabras, constituyen un conjunto de actuaciones que no forman parte del eventual
procedimiento sancionador en sí mismo, sino que lo preceden o preparan; su objeto es
facilitar, sin publicidad, al órgano administrativo los datos indiciarios necesarios, al objeto
de valorar con mayor acierto la decisión de incoar o no el expediente.
Concretamente, en relación a un procedimiento disciplinario relacionado con la
Guardia Civil, la STS de 10 de febrero de 2016 nos aporta una definición bastante
completa del concepto de información reservada, que es la siguiente:
“Se trata de un procedimiento destinado al esclarecimiento de los hechos que
pudieran alcanzar relevancia disciplinaria y la determinación en su caso de los
posibles responsables, que no reviste carácter de procedimiento sancionador ni se
dirige contra persona alguna, ni sustituye al expediente que debe instruir para
deducir aquellas responsabilidades, por lo que también hemos dicho
reiteradamente que la expresada información reservada no está sometida al
régimen de garantías que deben observarse en el seguimiento de un expediente de
aquella naturaleza.”
Resulta pues, evidente, que las referidas diligencias no constituyen propiamente
procedimiento disciplinario o sancionador. Esta opinión queda reforzada por el hecho de
que la Jurisprudencia ha venido entendiendo que, durante el período de información
reservada, al investigado no le asiste una plenitud de derechos, aspecto que sí es
fundamental una vez que se inicie el expediente disciplinario (o también sancionador),
pero no de forma previa, así:
“Por ello, tampoco se podía causar indefensión a la actora, por cuanto que las
conclusiones de la información reservada no podía constituir una imputación
formal, y porque los hechos a imputar solo pueden derivarse de la correspondiente
investigación que se inicia con la incoación del procedimiento disciplinario y
nunca antes. El hecho de que la información previa se verificara sin tener
conocimiento la inculpada, ello no implica ninguna indefensión y tampoco la
vulneración del derecho de defensa, toda vez que para el caso de incoarse el
procedimiento disciplinario la parte inculpada siempre tendrá la posibilidad legal
y procedimental de formular alegaciones al contenido de dicha información
reservada. Por otro lado, tampoco se produce ninguna lesión al art. 24 de la CE
por el dato de que la notificación de la incoación no fuera acompañada de la
documentación que integraba la información previa, toda vez que el traslado de
esta documentación no se prevé en dicho trámite, sino hasta el trámite de
audiencia al inculpado, una vez se practique la prueba acordada, lo que no pudo
efectuarse por haberse acordado el archivo de las actuaciones” (TSJ de Cataluña,
Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección 4.ª, Sentencia de 25 de noviembre
de 2005).
En definitiva, si la actuación administrativa que haya podido llevar a cabo el
Ayuntamiento de Navas de Oro se ha limitado a la realización de una información
reservada con motivo del evento al que ya se ha hecho referencia, y dicha actuación no ha
concluido (cosa improbable dado que el evento tuvo lugar hace más de un año), en el
reclamante no concurre la condición de interesado si, como parece ser, no se ha iniciado
ningún expediente sancionador de carácter sustantivo. En este caso, por tanto, operaría el
límite del derecho de acceso a la información pública relativo a la prevención,
investigación y sanción de ilícitos previsto en el artículo 14.1.e) de la LTAIBG.
Podemos concluir en este sentido que la información reservada no es ningún
procedimiento y su contenido puede afectar no solo a la intimidad de las personas sino
que, además, hacer público su contenido, iría en contra de su propia esencia,
entorpeciendo y menoscabando, en ese momento, su propia naturaleza y justificación. En
definitiva, se trata de evitar una publicidad que permita el conocimiento de la intervención
administrativa por los afectados, en aras de garantizar que no se frustren los fines
perseguidos.
Sin embargo, si el Ayuntamiento de Navas de Oro hubiera iniciado y concluido una
información reservada sobre actuaciones atribuibles al ahora reclamante o a la empresa
que administra, pero no antes, sí tendría derecho el reclamante a acceder a la información
pública solicitada, de conformidad con la normativa de transparencia, puesto que ya no
operaría el límite al que nos hemos estado refiriendo relativo a la prevención,
investigación y sanción de cualquier ilícito.
En este sentido, el hecho de que exista un interés privado de quien solicita la
información pública, puesto que la actuación realizada por el Ayuntamiento tendría por
objeto un evento realizado en el ámbito de la actividad comercial desarrollada por la
empresa que el reclamante administra, no impide apreciar que la solicitud de información
pública tiene cabida en las finalidades expresadas en la LTAIBG. En este sentido, el
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en su
Sentencia 1500/2023, de 21 de noviembre de 2023, argumenta:
“Este Tribunal -STS nº 1519/2020, de 12 de noviembre (rec. 5239/2019)- ya ha
tenido ocasión de afirmar que la presencia de un interés privado de quien solicita
la información pública tiene cabida en las finalidades expresadas en el preámbulo
de la Ley de Transparencia, pues, entre otras finalidades incluye la posibilidad de
que los ciudadanos puedan «conocer cómo se toman las decisiones que les
afectan». La sentencia razona que una de las finalidades de la ley es «regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad pública,
sin que el indicado precepto establezca distinción o matización alguna por razón
del interés público o privado de la información solicitada»”. (fundamento de
derecho segundo).
En conclusión, salvo que se justifique la existencia de cualquiera de los límites al
derecho de acceso a la información pública solicitada según lo previsto en la LTABG, el
Ayuntamiento de Navas de Oro debe facilitar al reclamante el acceso a las diligencias de
información reservada que pudieran haberse llevado a cabo para la comprobación de
cualquier ilícito cometido con ocasión de la organización del evento de promoción de la
comercialización de productos picantes de la empresa de la que es administrador el
reclamante, siempre que dichas diligencias hubieran concluido y, por lo tanto, no existiera
riesgo para la prevención, investigación y sanción de cualquier ilícito administrativo.
Si no existieran tales diligencias, entre las que se podría incluir una denuncia o la
petición de informes para la comprobación de cualesquiera hechos, esta Comisión ha
señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre,
expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020;
Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución
22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información
pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del
solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma
explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la
cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una
determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso,
imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro
tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se
opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, por lo que por dicha
vía habría de remitirse la información al reclamante.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Navas de Oro.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Navas de
Oro debe facilitar al reclamante la información relativa a la actuación que se hubiera
llevado a cabo desde la citada Entidad Local, con motivo de la celebración del evento que
tuvo lugar el día 12 de agosto de 2023, en el polígono XXX, parcela XXX de la localidad,
y que dio lugar a la personación de una patrulla de la Guardia Civil en el lugar, salvo que
dichas actuaciones formen parte de un periodo de información o de unas actuaciones
previas que todavía no hayan concluido y, por lo tanto, pueda ponerse en riesgo la
prevención, investigación y sanción de cualquier hecho ilícito. En el supuesto de que no
se hubieran realizado tales actuaciones por parte del Ayuntamiento, el derecho de acceso a
la información quedará satisfecho con la indicación de esta circunstancia.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Navas de Oro.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.