Estimada 07/11/2024 · 399 días en resolverse

Acceso a enunciados y documentación de corrección de pruebas prácticas de oposiciones docentes 2023 en Castilla y León, estimado por denegación presunta

D. XXX solicitó a la Consejería de Educación de Castilla y León copia o enlace de los enunciados y la documentación de corrección de las pruebas prácticas de oposiciones docentes de 2023. Ante la denegación presunta, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, ordenando la entrega de la información al considerar que es pública y no concurren límites, y critica la falta de respuesta de la Consejería.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de acceso a la información pública, y el artículo 24 permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a denegaciones expresas o presuntas.
2 La información solicitada, consistente en enunciados y documentación de corrección de pruebas prácticas de oposiciones docentes, cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG al ser elaborada en el ejercicio de funciones públicas.
3 La Comisión de Transparencia es competente para resolver la reclamación en Castilla y León, conforme a la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015 de Transparencia de Castilla y León.
4 La reclamación fue presentada en plazo, ya que la solicitud inicial fue el 29 de agosto de 2023 y la reclamación el 5 de octubre de 2023, tras la denegación presunta.
5 Precedentes como la Resolución 56/2022 de la GAIP establecen que los enunciados y plantillas de corrección de exámenes son información pública y no se les aplica la causa de inadmisibilidad de "documentos de trabajo interno" ni el límite de "confidencialidad en procesos de toma de decisión" una vez concluidos.
6 Dado que las oposiciones de 2023 ya están resueltas, no concurren motivos de denegación como información en curso de elaboración o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones.
7 La falta de respuesta de la Consejería de Educación a la solicitud inicial y a la petición de informe de la Comisión de Transparencia supone un incumplimiento de la colaboración debida.

Texto completo

Resolución 392/2024, de 7 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-381/2023 / reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2023, D. XXX presentó una solicitud de información pública ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos: “Solicito copia o enlace para las pruebas prácticas de oposiciones docentes realizadas en Castilla y León en 2023 para todas las especialidades convocadas, al menos en las siguientes convocatorias https://www.educa.jcyl.es/es/oposiciones-2023-pes-cuerpos a la siguiente documentación (sic): - Enunciados - Documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección. No hago referencia a criterios de evaluación genéricos, ya publicados en https://www.educa.jcyl.es/es/oposiciones-2023-pes-cuerpos, sino a documentos de soluciones de las pruebas prácticas, como se publicaron en 2021 para algunas especialidades. Existe como antecedente http://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2018-0174”. No consta que, hasta la fecha, la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente. Segundo.- Con fecha 5 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 27 de diciembre de 2023, se recibió de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno el acuse de recibo de la petición de informe señalada. Consta, igualmente, la recepción de esta petición por los Servicios Centrales de la Junta de Castilla y León con fecha 28 de diciembre de 2023, a través de la firma de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ). Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. En consecuencia, nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información pública a la Consejería de Educación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, según el cual “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 5 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 29 de agosto de 2023. Por tanto, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello. Quinto.- En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita la siguiente información: los enunciados y la documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección (como, por ejemplo, los documentos de soluciones), en relación con las pruebas prácticas de oposiciones docentes realizadas en Castilla y León 2023 para todas las especialidades convocadas. Lo primero que procede es verificar si la información solicitada tiene la naturaleza de información pública a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, precepto que la define como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En la disposición decimosexta, apartado segundo de la Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre, por la que se convoca el procedimiento selectivo de ingreso para la estabilización de empleo temporal, el procedimiento de baremación para la constitución de listas de aspirantes a ocupar puestos docentes en régimen de interinidad y el procedimiento de acreditación de la competencia lingüística en lenguas extranjeras en los cuerpos de profesores de enseñanza secundaria, profesores especialistas en sectores singulares de formación profesional, profesores de escuelas oficiales de idiomas, profesores de música y artes escénicas, profesores de artes plásticas y diseño y maestros de taller de artes plásticas y diseño, se dispone lo siguiente: “Las comisiones de selección tendrán, entre otras, las siguientes funciones: a) La coordinación de los tribunales. b) La determinación y homogeneización de los criterios de actuación de los tribunales. c) La elaboración de los criterios específicos de evaluación por cuerpo y especialidad y su publicación con carácter previo al inicio de la prueba. Dichos criterios se comunicarán a la Dirección General de Recursos Humanos con carácter previo al día de su publicación, al objeto de comprobar la sujeción de los mismos a la legalidad vigente. d) La elaboración, cuando corresponda, del ejercicio de carácter práctico de la parte B de la prueba, en atención a lo recogido en el anexo VIII, la determinación de su duración y en su caso, del material a aportar por el aspirante no especificado en el anexo VIII, así como de las condiciones y requisitos para su utilización (…)”. Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que podría obrar en poder de la Consejería de Educación, de haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones. Por lo que respecta al acceso a los exámenes de centros educativos de enseñanzas de régimen general o especial, la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP) dictó la Resolución 56/2022, de 27 de enero, relativa al acceso a los enunciados y a las plantillas de corrección de las pruebas realizadas en una Escuela Oficial de Idiomas para la obtención del título de inglés de nivel avanzado (C1), en la que se señaló lo siguiente: “La información solicitada (enunciados y plantillas de corrección de exámenes de la Escuela Oficial de Idiomas, EOI) es información pública, a tenor de la definición que hace de este concepto el artículo 2.b LTAIPBG, ya que el EOI es un centro público y ha elaborado y tiene en su poder los enunciados y plantillas solicitados. En consecuencia, en aplicación de los artículos 18.1 y 20.1 LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder, a menos que concurran causas legales que puedan determinar la denegación. El Departamento de Educación invoca la causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información pública del artículo 29.1.a LTAIPBG y el límite del derecho de acceso a la información pública del artículo 14.1.k de la Ley básica 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBGE). Según el artículo 29.1.a LTAIPBG, «Son inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública en los supuestos siguientes: a) Si solicitan notas, borradores, resúmenes, opiniones o cualquier documento de trabajo interno sin relevancia o interés público.» El artículo 65.1 del Decreto 8/2021, de transparencia y acceso a la información pública (DTAIP) desarrolla en los siguientes términos este precepto legal: «1. A los efectos de lo que prevé la letra a) del artículo 29.1 de la Ley 19/2014, del 29 de diciembre, son inadmitidas a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando tengan por objeto, entre otras, alguna de las informaciones siguientes: a) Que contengan opiniones o valoraciones personales que hayan sido emitidas al margen del ámbito de responsabilidad y funciones profesionales propias del servidor público que las suscribe y carezcan de relevancia para la transparencia del proceso de toma de decisiones públicas. b) Que sean borradores de documentos inconclusos sin entidad propia. c) Que consistan en comunicaciones informales, o que se refieran a aspectos organizativos, o que no constituyan trámites del procedimiento.» Aunque esta lista de supuestos constitutivos por disposición reglamentaria de documentos de trabajo interno no constituye una lista cerrada, el caso es que ninguno de ellos se acerca remotamente al supuesto de la Reclamación, que ni contiene opiniones personales, ni son documentos inconclusos, ni comunicaciones informales. Es más: un requisito de carácter general establecido por el artículo 29.1.a LTAIPBG, adicional en los que se acaban de comentar, es que esta causa de inadmisibilidad solo se puede aplicar a información que no tenga relevancia ni interés público, y es evidente que todo examen que puede determinar la obtención de títulos oficiales, con trascendencia laboral, social o académica tiene relevancia e interés público. Debe concluirse, por lo tanto, que no concurre al caso que nos ocupa la causa de inadmisibilidad de las solicitudes del artículo 29.1.a LTAIPBG. Por su parte, el artículo 14.1.k LTAIPBGE establece que «el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (...) k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión.» Dejando de lado la cuestionable aplicabilidad de este límite a las solicitudes de información pública a las Administraciones catalanas (en este sentido, el Dictamen de la GAIP 1/2016, que argumenta los criterios sobre esta cuestión aplicados por la Comisión a varias resoluciones), el caso es que la información solicitada no perjudica la confidencialidad ni el secreto requerido en procesos de toma de decisión, porque el momento que había que garantizar el secreto y la confidencialidad era el previo a la celebración del examen correspondiente, y ya ha pasado, porque toda la documentación solicitada es relativa a exámenes del pasado. El hecho de que la EOI acostumbre a reaprovechar los exámenes del pasado para futuras convocatorias puede comprometer el secreto y la confidencialidad correspondientes si no se adoptan unas mínimas precauciones, pero quien los comprometería sería la práctica del EOI, no el acceso solicitado en este procedimiento. No concurre, por lo tanto, el supuesto de hecho que justifique la aplicación del límite del artículo 14.1.k LTAIPBGE. Finalmente, tampoco viene al caso el argumento del Departamento sobre la fractura del principio de igualdad que se produciría en el supuesto de facilitar a la persona reclamante la información solicitada, ya que de esta manera se situaría en una posición privilegiada respecto del resto de potenciales aspirantes. El acceso a la información pública no supone exclusividad para nadie, de manera que cualquier persona puede pedir y obtener la misma información que esta Resolución estima a favor de la persona reclamante. Y si la EOI teme que, a pesar de eso, puede haber situaciones de falta de equidad o de privilegio, lo tiene fácil para evitarlo: publicar esta información en su web”. Accediendo a la web de la Consejería de Educación parece que la convocatoria prevista en la Orden EDU/1866/2022, de 19 de diciembre ya está resuelta y en todas las especialidades, por lo que, en principio, no concurren los motivos de denegación de la información a los que se aludía en la Resolución 294/2024, de 20 de septiembre de esta Comisión de Transparencia (expte. CT-0273/2023), esto es la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) relativa a la información que esté en curso de elaboración o de publicación general y el límite del artículo 14.1.k) referido a la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones. Por todo ello, dado que la información pública solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG y que no concurre ninguno de los límites o casus de inadmisión de esta Ley, procede la estimación de la reclamación presentada por D. XXX. En el supuesto de que parte de la documentación referida por el solicitante de la información no existiera para alguna o algunas de las especialidades contempladas en la convocatoria señalada, lo procedente es poner de manifiesto expresamente esta circunstancia en la respuesta que se debe proporcionar a aquel. En este sentido, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha solicitado expresamente el acceso a la información pública por medios electrónicos, esta petición concreta debe ser tenida en cuenta por la Consejería de Educación a la hora de satisfacer la solicitud presentada. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación deberá facilitar al reclamante el acceso a la copia o al enlace de las pruebas prácticas de oposiciones docentes realizadas en Castilla y León en 2023 y convocadas por la Orden EDU/1866/2022, de 22 de diciembre, incluyendo los enunciados de las pruebas y la documentación manejada por los tribunales para objetivar la corrección, como, por ejemplo, las soluciones de las pruebas prácticas. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Educación. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.