D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Valladolid copia de un expediente sancionador de tráfico y el boletín de denuncia voluntaria. Ante la denegación presunta, interpuso reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, ordenando al Ayuntamiento facilitar la información, ya que los documentos son públicos y el expediente está finalizado, sin datos personales que impidan el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y el artículo 24 permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a denegaciones.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales en su ámbito territorial, conforme a la Ley 3/2015.
3
La presentación de reclamaciones frente a desestimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública no está sujeta a plazo, según el criterio del CTBG y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.
4
Los documentos solicitados (boletín de denuncia, Decreto de inicio y Decreto de archivo del expediente sancionador) son información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte de un procedimiento administrativo finalizado.
5
No figuran en los documentos datos relativos a la comisión de infracciones administrativas para cuyo acceso se requiera el consentimiento expreso del afectado.
6
El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica o por el medio señalado por el solicitante, pudiendo expedirse copias con disociación de datos personales y posible exigencia de tasas.
Texto completo
Resolución 390/2024, de 7 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-380/2023 / reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de
Valladolid
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 5 de julio de 2023, tuvo entrada en el registro electrónico del
Ayuntamiento de Valladolid una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al
Ayuntamiento de Valladolid, en relación con el boletín de denuncia voluntaria XXX. En
el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“1. Copia completa del expediente con identificación del instructor
2. Fecha y hora de registro de entrada en la comisaría de distrito 4º de la rubia
del mencionado boletín XXX”.
Segundo.- Con fecha 4 de octubre de 2023, a través del Procurador del Común de
Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una
reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de
información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Valladolid poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 5 de enero de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de
Valladolid a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente:
“Que se ha solicitado informe a los agentes TIP números XXX y XXX quienes
intervinieron en el siniestro vial el día XXX de 2022 a las 08.25 horas en Avd.
XXX y al agente con TIP número XXX quien recibió en la oficina de atención al
ciudadano de las dependencias del Distrito IV de Policía Municipal, la denuncia
voluntaria el día 1 o 2 de marzo de 2023, con nº de boletín XXX y número de
registro de traslado a la División Control de Legalidad vial XXX, de D. XXX por
conducción temeraria contra el otro implicado en el siniestro vial D. XXX,
advirtiéndole que posiblemente la denuncia estaría prescrita ya que el plazo de
prescripción es de seis meses.
De estos informes se desprende que:
En el momento de intervenir en el siniestro vial los agentes TIP números XXX y
XXX no recibieron requerimiento por parte de D. XXX para realizar denuncia
voluntaria sobre el otro implicado.
Que aproximadamente seis meses después D. XXX se personó en la oficina de
atención al ciudadano de las dependencias del Distrito IV de Policía Municipal,
la denuncia voluntaria por conducción temeraria contra el otro implicado
D. XXX.
Que al presentarse aproximadamente siete meses después y tramitarse a la
División Control de Legalidad Vial es muy probable que hubiera prescrito, esta
cuestión ha de ser confirmada el antedicho.
Indicar que en el parte del siniestro vial los agentes describen la causa probable
como «infracción a norma de circulación, conductor del vehículo A, (D. XXX)
cruza el paso de peatones montado en su bicicleta sin las debidas precauciones.»
Se adjunta a este informe:
Informe de los agentes con TIP números XXX y XXX.
Informe del agente con TIP número XXX.
Copia del parte de siniestro vial «accidente con daños o lesiones leves.»
Copia de la denuncia formulada ante el agente TIP número XXX en la O.A.C. del
Distrito IV”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG),
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió su solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Valladolid.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación,
hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el
cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo
máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 4 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada el 5 de julio de 2023.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, como venimos señalando, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho
de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de
este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la
información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el supuesto planteado en la presente reclamación, a la vista de la solicitud
presentada por el reclamante, se puede concluir que el objeto de la solicitud de
información, cuya denegación presunta se impugnó, se correspondía con el expediente
sancionador de tráfico nº XXX, tramitado por el Ayuntamiento de Valladolid, tras la
denuncia voluntaria con número de boletín XXX por infracción del artículo 3 del RGC,
por conducción temeraria, atropellando a un ciclista que atraviesa un paso de peatones, en
la Avda. XXX con dirección a Ctra. XXX, el XXX de 2022.
El contenido exacto de este expediente sancionador, según el informe de la Jefa de
la División de Control de la Legalidad Vial de 26 de diciembre de 2023, dirigido a la
Jefatura del Servicio de Policía Municipal, se integra por los siguientes documentos: “el
boletín de denuncia, el Decreto de inicio y el Decreto de archivo del expediente”.
No cabe duda de que tales documentos pueden ser calificados como información
pública en el sentido dispuesto por el precitado artículo 13 de la LTAIBG, al formar parte
de un procedimiento administrativo que, en este caso, está finalizado dado que existe
Decreto de archivo del expediente, sin que en los mismos figuren datos relativos a la
comisión de infracciones administrativas para cuyo acceso se requiera el consentimiento
expreso del afectado.
Así pues, la solicitud de información relativa al expediente sancionador iniciado
por la denuncia voluntaria con número de boletín XXX por infracción del artículo 3 del
RGC, por conducción temeraria, presentada por el reclamante supone el ejercicio de su
derecho de acceso a la información pública y debe ser resuelta por el Ayuntamiento de
Valladolid en el marco de lo dispuesto en la LTAIBG.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o
la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar
lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de
13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa
autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia
de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el solicitante de la información indicó en su
petición de información tanto una dirección postal como un correo electrónico como
lugar para practicar las notificaciones. En consecuencia, la información debe ser
proporcionada, con carácter preferente, por vía electrónica y si no fuera posible se
atenderá a la dirección postal facilitada.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Valladolid.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de
Valladolid deberá facilitar al reclamante una copia de la documentación obrante en el
expediente sancionador de tráfico número nº XXX, tramitado por el Ayuntamiento de
Valladolid tras la denuncia voluntaria con número de boletín XXX, el cual, según el
informe de la Jefa de la División de Control de la Legalidad Vial de 26 de diciembre de
2023 dirigido a la Jefatura del Servicio de Policía Municipal, consta del boletín de
denuncia, el Decreto de inicio y el Decreto de archivo del expediente.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Valladolid.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.