Estimada parcialmente 07/11/2024 · 255 días en resolverse

Acceso a contratos, presupuestos, facturas y licitaciones del Ayuntamiento de Venta de Baños con empresas desde 2011, estimado parcialmente por la Comisión de Transparencia

D. XXX, concejal de Venta de Baños, solicitó al Ayuntamiento información sobre contratos, presupuestos, facturas y licitaciones con varias empresas desde 2011. Ante la falta de acceso completo, reclamó a la Comisión de Transparencia. El Ayuntamiento había reconocido el derecho de acceso, pero solo facilitó una relación de facturas y dos contratos. La Comisión estima parcialmente la reclamación, ordenando al Ayuntamiento entregar toda la información solicitada.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen específico de acceso a la información para miembros de corporaciones locales (LRBRL y ROF) se aplica preferentemente, siendo la LTAIBG supletoria, pero permite el uso de su mecanismo de reclamación ante una autoridad independiente.
2 Las peticiones de acceso a la información de concejales se entienden concedidas por silencio administrativo positivo si no se resuelven en cinco días.
3 Las reclamaciones frente a estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no están sujetas a plazo.
4 La entrega de una mera relación de facturas y solo dos contratos no satisface la solicitud de acceso a toda la documentación de contratación y contable.
5 En caso de que la información solicitada no exista, la Administración debe manifestar expresamente tal circunstancia.
6 No existe objeción a que un concejal acceda a los documentos solicitados y obtenga copia de ellos, sin coste, ya que el derecho a copia está implícito en su condición y función pública.

Texto completo

Resolución 388/2024, de 7 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-339/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Venta de Baños (Palencia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de febrero de 2024, D. XXX presentó una solicitud de información pública, en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Venta de Baños (Palencia), ante esta Entidad Local. El objeto de esta petición se concretó en los siguientes términos: “A través del presente paso a solicitar tanta información y documentos tenga este ayuntamiento como presupuestos, facturas, contratos de servicio, licitaciones, y cualquier otro de contrataciones y/o servicios que hayan tenido desde el 01/01/2011 a fecha de hoy 26/02/2024 con las siguientes empresas. XXX CIF: XXX XXX CIF: XXX Y, en el caso que alguna de las empresas arriba mencionadas haya utilizado otra razón social para contratar, facturar licitar y/o facturar con este ayuntamiento nos lo informen para así poder proceder a solicitar los mismos documentos arriba mencionados”. Segundo.- Con fecha 10 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, en su condición de Concejal del Ayuntamiento de Venta de Baños, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Venta de Baños poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Se ha recibido la respuesta a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente: “(…) 4.- El 6/mayo/24 se dicta el Decreto de Alcaldía nº 2024-437 que aprueba el acceso a la documentación solicitada, que se notifica electrónicamente junto con la documentación solicitada, según consta en el expediente el 7/mayo/2024. 5.- El concejal D. XXX además ha tenido acceso a este expediente a través de la plataforma de tramitación electrónica Gestiona del Ayuntamiento, habiéndole informado verbalmente que el documento en papel de las facturas, debido al volumen solicitado, puede examinarlo acudiendo a las oficinas del Ayuntamiento para que las localice en la documentación que al efecto se le facilite”. Junto con el informe, se facilita copia del expediente de solicitud de información pública, en la que se incluye el Decreto de la Alcaldía nº 2024-437, de 6 de mayo de 2024, en el que se resuelve: “PRIMERO.- Reconocer al concejal de este Ayuntamiento D. XXX, el derecho de acceso a la información pública indicada, advirtiendo expresamente que tiene el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se le facilite para hacer posible el desarrollo de su función, singularmente de las que han de servir de antecedente para decisiones que aún se encuentren pendientes de adopción, así como para evitar la reproducción de la documentación que pueda serle facilitada, en original o copia, para su estudio. El acceso a dicha información pública se realizará por vía electrónica mediante envío de los empaquetados informáticos de los expedientes”. Además, se facilita copia de los justificantes de haberse verificado el acceso del interesado al anterior Decreto y a la documentación facilitada por el Ayuntamiento de Venta de Baños por vía electrónica en carpetas o “empaquetados” (relación de facturas por años y empresa, y contratos suscritos con las empresas). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- Sin que esta Comisión de Transparencia tuviera constancia del Decreto de la Alcaldía nº 2024-437, de 6 de mayo de 2024, por el que se resolvió la solicitud de información pública que ha dado lugar a esta reclamación, y cuya copia nos ha facilitado el Ayuntamiento de Venta de Baños junto con el informe remitido, había que tener en cuenta que, según los términos planteados en la reclamación que ahora se resuelve, no se había dado respuesta a dicha solicitud de información pública. Por ello, esta Comisión de Transparencia consideró que la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 26 de febrero de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en aquella petición. Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida). En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado. Al margen de ello, el Decreto de la Alcaldía nº 2024-437, de 6 de mayo de 2024, que necesariamente habría de ser confirmatorio de la estimación de la solicitud de información pública por silencio administrativo conforme a lo previsto en el artículo 24.3.a) de la LPAC, no puede considerarse una resolución en sentido estricto, puesto que no responde al contenido exigido en el artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al menos por cuanto se omiten los recursos que procederían contra la misma, órgano administrativo o judicial ante el que hubiera de presentarse y plazo para interponerlos, incluyendo la reclamación ante esta Comisión que está prevista al efecto. En efecto, a pesar de que en el Resuelvo Segundo de dicho Decreto de la Alcaldía se ordena notificar el mismo “con indicación del régimen de recursos que legalmente corresponda”, no consta que dicha indicación se hubiera realizado al interesado. Por ello, también debemos tener en cuenta el artículo 40.3 de la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que “las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior (indicación de si pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su caso, en vía administrativa y judicial, el órgano ante el que se hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos), surtirán efecto a partir de la fecha en la que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. En atención a lo expuesto, debe considerarse que la reclamación fue interpuesta en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En este caso concreto, la información solicitada se corresponde con los contratos celebrados con cuatro empresas mercantiles y la documentación contable relacionada con tales contratos (presupuestos, facturas, etc.). En materia de contratación, la disposición adicional 2.ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en adelante, LCSP), concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que: “Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”. Por lo tanto, la información solicitada por el ahora reclamante es información pública a los efectos de lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG. A la vista de la información proporciona a esta Comisión de Transparencia por el Ayuntamiento de Venta de Baños, la solicitud de información pública fue resuelta mediante el Decreto de la Alcaldía de Venta de Baños nº 2024-437, de 6 de mayo de 2024, que reconoció al reclamante el derecho de acceso a la información solicitada, siendo este Decreto notificado al reclamante por vía electrónica junto con unas relaciones de facturas por años (del 2011 al 2024) y empresa (XXX, XXX y XXX), y varios contratos suscritos con las empresas XXX y XXX. Además, en el informe remitido por el Ayuntamiento de Venta de Baños a esta Comisión de Transparencia, se indica que se ha informado verbalmente al interesado de que “el documento en papel de las facturas, debido al volumen solicitado, puede examinarlo acudiendo a las oficinas del Ayuntamiento para que las localice en la documentación que al efecto se le facilite”. Sin que podamos tener constancia de esta información verbal a la que se ha hecho referencia, lo cierto es que el Decreto de la Alcaldía de 6 de mayo de 2024 se limita a reconocer al reclamante el acceso a una relación de facturas con las empresas XXX, XXX y XXX (no a las propias facturas), así como a un contrato suscrito con la empresa XXX (contrato de 30 de abril de 1985, para el mantenimiento y atención del servicio de alumbrado público y alumbrado de las dependencias municipales, junto con una certificación del Acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento el 9 de febrero de 1989 de modificación del anterior contrato), y a otro contrato suscrito con XXX (contrato de 10 de noviembre de 2009, para el mantenimiento de instalaciones de calefacción para inmuebles municipales). Esta información facilitada tiene un carácter restringido respecto a la solicitada por el reclamante, puesto que esta se refería a “tanta información y documentos tenga este ayuntamiento como presupuestos, facturas, contratos de servicio, licitaciones, y cualquier otro de contrataciones y/o servicios que hayan tenido desde el 01/01/2011 a fecha de hoy 26/02/2024 con las siguientes empresas…”. Por ello, esta Comisión de Transparencia debe estimar parcialmente la reclamación formulada, por cuanto la satisfacción del derecho de acceso de la información pública del reclamante exige que pueda tener acceso a los presupuestos, facturas, licitaciones y contratos a los que se hace alusión en la solicitud de información pública. En efecto, aunque la solicitud de información pública tiene un carácter un tanto genérico, lo cierto es que el acceso a una mera relación de facturas y dos contratos celebrados con las empresas a las que ya se ha hecho referencia no responde a todo lo solicitado. En cualquier caso, en el supuesto de que no existan presupuestos, licitaciones, contratos con alguna de las empresas, etc., esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Por otro lado, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, sin que en el caso que nos ocupa nos conste la concurrencia de ninguno de ellos. En todo caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la información solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a los mismos por parte del cargo electo. En la solicitud de acceso a la información pública no se pide de manera expresa copia de la documentación en la que se contiene dicha información; no obstante, si así fuera interesado por el reclamante, hay que tener en cuenta que, como hemos visto, el artículo 16 del ROF limita derecho a obtener copias de la información solicitada a los casos de acceso directo del artículo 15 del mismo Reglamento y a aquellos en que sea expresamente autorizado por el Presidente. Los supuestos de acceso directo a la documentación se recogen en el art. 15 del ROF: cuando se trate de consulta de documentos por los corporativos que ostenten delegaciones o responsabilidades de gestión respecto de la información propia de las mismas; cuando se trate del acceso de cualquier miembro de la Corporación a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por el órgano colegiado del que formen parte, así como a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano de la entidad; o, en fin, cuando se trate del acceso a la información y documentación permitido libremente a los ciudadanos. En los demás casos deberá el Presidente resolver las peticiones, siendo útiles a estos efectos los criterios ofrecidos por la jurisprudencia, recogidos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2006, reiterados en la posterior de 28 de enero de 2008: a) El núcleo básico del derecho fundamental de participación política inherente al cargo de concejal se satisface con el derecho a la información y no comprende un derecho a obtener copias de la documentación existente en la Corporación local. b) Ese derecho a obtener copias deriva de la normativa de régimen local antes mencionada y no es incondicionado, pero su indebida denegación, cuando es procedente, sí incide en el derecho fundamental de participación política. c) Las condiciones para reclamar ese derecho de obtención de copia son diferentes según el título normativo que sea invocado: cuando se ejercite al amparo de los apartados a) y b) del artículo 15 del ROF, habrá de precisarse el asunto en relación al cual se piden las copias; y cuando lo sea según el apartado c) de ese mismo precepto reglamentario, deberá cumplirse con la exigencia de individualización documental. d) Cumpliéndose con esas condiciones, no podrá exigirse al interesado que justifique adicionalmente la utilidad o conveniencia de las copias solicitadas para el desempeño de la función de control político que corresponde al cargo de concejal. e) Recae sobre el destinatario de la solicitud de copia la carga de justificar y motivar su denegación. En este punto conviene traer también a colación lo que establece el artículo 14.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos cuando, refiriéndose a las copias, dispone: “En ningún caso este derecho permite solicitar copias indiscriminadas, copias genéricas, copias cotejadas o certificaciones de la documentación examinada”. Pero, al margen de ello, en el supuesto aquí planteado, cabe concluir que no existe ninguna objeción a que un concejal pueda acceder a los documentos solicitados y a obtener copia de ellos, por cuanto, además de la normativa relativa a la organización de las entidades locales, el artículo 22.4 de la LTAIBG da por supuesta la posibilidad de acceder a la información solicitada mediante copia de la documentación correspondiente. Por otro lado, las copias de los documentos que tuvieran que ser proporcionadas al interesado deberían hacerse sin ningún cargo para el mismo, puesto que el derecho a obtener tales copias va ínsito en la condición de concejal del reclamante y se corresponde con el ejercicio de la función pública que tiene atribuida. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la falta de acceso a toda la información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Venta de Baños (Palencia). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Venta de Baños debe facilitar al reclamante el acceso a toda la información relacionada con los expedientes de los contratos que haya celebrado con las empresas XXX, XXX, XXX. y XXX., entre el 1 de enero de 2011 hasta el momento actual, así como a la documentación contable relacionada con dichos contratos que pueda existir (presupuestos, facturas, etc.), que no haya sido facilitada a aquel. Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Venta de Baños. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.