D.ª XXX, concejala de Quintana Redonda, solicitó la Cuenta General de 2023. El Ayuntamiento denegó temporalmente el acceso alegando que estaba en elaboración. La concejala reclamó ante la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión desestima la reclamación al confirmar que la información estaba en curso de elaboración (Art. 18.1.a LTAIBG), pero recuerda que el Ayuntamiento se comprometió a entregarla una vez finalizada.
Puntos clave de la argumentación
1
Los miembros de las Corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado, vinculado al derecho fundamental de participación política (Art. 23 CE, Art. 77 LRBRL, ROF).
2
La LTAIBG es de aplicación supletoria para los miembros de las Corporaciones locales, permitiéndoles usar el mecanismo de reclamación ante una autoridad independiente, según la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022, de 10 de marzo.
3
El régimen jurídico aplicable preferentemente es el específico de régimen local (Art. 77 LRBRL, 14-16 ROF y Ley 7/2018 de CyL), siendo la LTAIBG supletoria.
4
La regla general debe ser favorable a permitir el acceso a la información a los cargos representativos locales, no pudiendo disfrutar de menos garantías que un ciudadano, según el Tribunal Supremo.
5
La Cuenta General del ejercicio 2023 es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
6
La denegación de acceso se fundamentó en que la información estaba en curso de elaboración o publicación general, causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
7
La Comisión desestima la reclamación al confirmar que la Cuenta General estaba en elaboración, pero el Ayuntamiento se comprometió a facilitarla una vez finalizada.
Texto completo
Resolución 384/2024, de 7 de noviembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-324/2024 / reclamación frente a la denegación de información
pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), en
su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de junio de 2024, D.ª XXX, en su condición de concejala del
Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), presentó ante este una solicitud de información
pública. En concreto, esta petición se exponía en los siguientes términos:
“Acceso a la cuenta general del ejercicio 2023, del ayuntamiento de Quintana
Redonda, que se debe rendir al Tribunal de Cuentas, tal y como establece el Real
Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”.
Como respuesta a dicha petición, se dictó la Resolución de la Alcaldía notificada a la
interesada el 14 de junio de 2024, cuyo resuelvo tercero es del siguiente tenor:
“TERCERO. Desestimar temporalmente el acceso a la documentación del registro
número de entrada 2024-E-81 de acuerdo con el artículo 18 a) de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de acceso a la transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al ser información que está en curso de elaboración y no es susceptible de
obtener copias ni descargar del programa informático correspondiente hasta que no
esté terminada. La documentación será facilitada a la interesada cuando finalice su
elaboración.
Desestimar el acceso a la petición del registro número de entrada 2024-E-84 al no
disponer de datos o informaciones sobre la misma”.
Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia
de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en su condición de Concejala
del Ayuntamiento de Quintana Redonda, frente a la denegación de la solicitud de información
pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, con fecha 7 de octubre de 2024, esta Comisión de
Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Quintana Redonda poniendo de manifiesto su
recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado
lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información
pública, de la Resolución de la Alcaldía impugnada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Se ha recibido la respuesta a la solicitud de informe de esta Comisión de
Transparencia, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente:
“- En primer lugar, se adjunta copia del expediente administrativo solicitado.
- En segundo lugar, se informa que la desestimación temporal de la solicitud
presentada por la concejala doña XXX, mediante la Resolución de Alcaldía número
2024-0156, de fecha 14 de junio de 2024, se fundamenta en la imposibilidad del
Ayuntamiento de Quintana Redonda de haber finalizado, en la fecha de la solicitud de
la interesada, la Cuenta General solicitada, dado que aún se encontraba en proceso
de elaboración.
La cuenta no pudo ser entregada a la interesada debido a que el programa de
contabilidad del Ayuntamiento (Spai Innova) no permite la generación de la Cuenta
General si la contabilidad del ejercicio 2023 no ha sido cerrada. En tal fecha, el
ejercicio 2023 permanecía abierto, ya que faltaba completar una serie de trámites
internos (la introducción manual en el programa de las subvenciones concedidas por
el Ayuntamiento, la incorporación de la modificación presupuestaria número 4 del
ejercicio económico 2023 o la revisión de la conciliación bancaria, entre otros).
- En tercer lugar, al tratarse de un Ayuntamiento con menos de 500 habitantes, el
presupuesto y los medios materiales y humanos, contando únicamente con una
auxiliar administrativa y una secretaria, son limitados (teniendo en cuenta, además,
que en 2023 se produjo un cambio de secretario, siendo este el primer destino de la
nueva secretaria).
Estos factores justifican la demora en la finalización de la Cuenta General del
ejercicio 2023.
No obstante, dicha situación será subsanada, y por ello se entregará una copia de la
Cuenta General a la concejala interesada una vez finalice su elaboración, así como
también se seguirá el procedimiento establecido para la aprobación y rendición de la
cuenta general”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario
analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación
presentada, considerando que su autora es miembro de una Corporación local y que el objeto
de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de
tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las
Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos
antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y
resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos
14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales
(en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la
información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la
aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su
vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación
política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a
la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de
garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la
reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG
permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este
mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se
señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación
específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información
por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la
resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda
formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de
derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser
aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL
y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas
en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la
Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge
expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de
régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información
en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo
establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que
dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la
Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso
a la información de los miembros de las Corporaciones locales:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio
administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar
desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del
ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes
casos:
(…)
c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que
sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y
15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en
general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre,
bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que
ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14
de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec.
3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en
ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de
acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse
ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al
acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en
este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de
junio (rec. 114/2018) lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un
franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos
excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes
sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un
procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro
de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica
al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados
expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia
obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a
los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser
solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por
ejemplo”.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en
consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución a la que la reclamante
tuvo acceso el 25 de junio de 2024 fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9 de
julio de 2024, según la certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única
(DEHÚ), cuya copia ha sido aportada por el Ayuntamiento de Quintana junto con el informe
remitido para la tramitación de esta reclamación.
Por lo tanto, la reclamación debe considerarse formulada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe
la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Por ello, la Cuenta General del Ayuntamiento de Quintana Redonda correspondiente al
ejercicio 2023 cuyo acceso fue solicitado por la ahora reclamante, es, en efecto, información
pública a los efectos del precepto anteriormente referido.
La reclamación ha sido interpuesta frente a la Resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Quintana Redonda, notificada a la reclamante el 14 de junio de 2024, y por
la que se denegó el acceso a dicha Cuenta General. A través de esta Resolución, se invoca la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, relativa a que la
información solicitada, en este caso la Cuenta General del Ayuntamiento de Quintana
Redonda correspondiente al ejercicio 2023, se encontraba en curso de elaboración o de
publicación general.
Al respecto, cabe señalar que el Ayuntamiento debe confeccionar una cuenta general a
la terminación de cada ejercicio presupuestario conforme a lo establecido en los artículos 208
y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dicha cuenta debe ser
sometida al Pleno de la corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1
de octubre del ejercicio siguiente al que corresponda (art. 212.4).
En todo caso, si, en el momento en el que la reclamante solicitó la Cuenta General del
Ayuntamiento de Quintana Redonda del año 2023, y en el momento en que se dio respuesta a
dicha solicitud a través de la Resolución de la Alcaldía frente a la que se ha presentado la
reclamación, dicha Cuenta General estaba en curso de elaboración, resultaba de aplicación la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, esto es, la relativa a las
solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación
general”.
Por lo expuesto, debe ser desestimada la reclamación presentada ante esta Comisión de
Transparencia.
No obstante, en la misma Resolución de la Alcaldía por la que se ha resuelto la
solicitud de información pública se alude a una “desestimación temporal” al acceso a la
Cuenta General del ejercicio 2023, y se señala que “la documentación será facilitada a la
interesada cuando finalice su elaboración”.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la Resolución de la Alcaldía del
Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), notificada a D.ª XXX el 14 de junio de 2024, en
la que, en todo caso, se aplaza el acceso a la Cuenta General de aquel Ayuntamiento
correspondiente al ejercicio 2023 al momento en el que esté confeccionada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Quintana Redonda.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.