Desestimada 07/11/2024 · 121 días en resolverse

Acceso a la Cuenta General 2023 del Ayuntamiento de Quintana Redonda denegado temporalmente por estar en elaboración, reclamación desestimada pero con compromiso de entrega futura

D.ª XXX, concejala de Quintana Redonda, solicitó la Cuenta General de 2023. El Ayuntamiento denegó temporalmente el acceso alegando que estaba en elaboración. La concejala reclamó ante la Comisión de Transparencia de CyL. La Comisión desestima la reclamación al confirmar que la información estaba en curso de elaboración (Art. 18.1.a LTAIBG), pero recuerda que el Ayuntamiento se comprometió a entregarla una vez finalizada.

Puntos clave de la argumentación

1 Los miembros de las Corporaciones locales tienen un derecho de acceso a la información reforzado, vinculado al derecho fundamental de participación política (Art. 23 CE, Art. 77 LRBRL, ROF).
2 La LTAIBG es de aplicación supletoria para los miembros de las Corporaciones locales, permitiéndoles usar el mecanismo de reclamación ante una autoridad independiente, según la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022, de 10 de marzo.
3 El régimen jurídico aplicable preferentemente es el específico de régimen local (Art. 77 LRBRL, 14-16 ROF y Ley 7/2018 de CyL), siendo la LTAIBG supletoria.
4 La regla general debe ser favorable a permitir el acceso a la información a los cargos representativos locales, no pudiendo disfrutar de menos garantías que un ciudadano, según el Tribunal Supremo.
5 La Cuenta General del ejercicio 2023 es información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
6 La denegación de acceso se fundamentó en que la información estaba en curso de elaboración o publicación general, causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
7 La Comisión desestima la reclamación al confirmar que la Cuenta General estaba en elaboración, pero el Ayuntamiento se comprometió a facilitarla una vez finalizada.

Texto completo

Resolución 384/2024, de 7 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-324/2024 / reclamación frente a la denegación de información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), en su condición de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 8 de junio de 2024, D.ª XXX, en su condición de concejala del Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), presentó ante este una solicitud de información pública. En concreto, esta petición se exponía en los siguientes términos: “Acceso a la cuenta general del ejercicio 2023, del ayuntamiento de Quintana Redonda, que se debe rendir al Tribunal de Cuentas, tal y como establece el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”. Como respuesta a dicha petición, se dictó la Resolución de la Alcaldía notificada a la interesada el 14 de junio de 2024, cuyo resuelvo tercero es del siguiente tenor: “TERCERO. Desestimar temporalmente el acceso a la documentación del registro número de entrada 2024-E-81 de acuerdo con el artículo 18 a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al ser información que está en curso de elaboración y no es susceptible de obtener copias ni descargar del programa informático correspondiente hasta que no esté terminada. La documentación será facilitada a la interesada cuando finalice su elaboración. Desestimar el acceso a la petición del registro número de entrada 2024-E-84 al no disponer de datos o informaciones sobre la misma”. Segundo.- Con fecha 9 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en su condición de Concejala del Ayuntamiento de Quintana Redonda, frente a la denegación de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación, con fecha 7 de octubre de 2024, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de Quintana Redonda poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública, de la Resolución de la Alcaldía impugnada y de la reclamación presentada. Cuarto.- Se ha recibido la respuesta a la solicitud de informe de esta Comisión de Transparencia, en la cual se pone de manifiesto lo siguiente: “- En primer lugar, se adjunta copia del expediente administrativo solicitado. - En segundo lugar, se informa que la desestimación temporal de la solicitud presentada por la concejala doña XXX, mediante la Resolución de Alcaldía número 2024-0156, de fecha 14 de junio de 2024, se fundamenta en la imposibilidad del Ayuntamiento de Quintana Redonda de haber finalizado, en la fecha de la solicitud de la interesada, la Cuenta General solicitada, dado que aún se encontraba en proceso de elaboración. La cuenta no pudo ser entregada a la interesada debido a que el programa de contabilidad del Ayuntamiento (Spai Innova) no permite la generación de la Cuenta General si la contabilidad del ejercicio 2023 no ha sido cerrada. En tal fecha, el ejercicio 2023 permanecía abierto, ya que faltaba completar una serie de trámites internos (la introducción manual en el programa de las subvenciones concedidas por el Ayuntamiento, la incorporación de la modificación presupuestaria número 4 del ejercicio económico 2023 o la revisión de la conciliación bancaria, entre otros). - En tercer lugar, al tratarse de un Ayuntamiento con menos de 500 habitantes, el presupuesto y los medios materiales y humanos, contando únicamente con una auxiliar administrativa y una secretaria, son limitados (teniendo en cuenta, además, que en 2023 se produjo un cambio de secretario, siendo este el primer destino de la nueva secretaria). Estos factores justifican la demora en la finalización de la Cuenta General del ejercicio 2023. No obstante, dicha situación será subsanada, y por ello se entregará una copia de la Cuenta General a la concejala interesada una vez finalice su elaboración, así como también se seguirá el procedimiento establecido para la aprobación y rendición de la cuenta general”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autora es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía. Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…).” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”. Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales: 1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF). 2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF). 3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF). Ahora bien, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información. En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente: “(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución a la que la reclamante tuvo acceso el 25 de junio de 2024 fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 9 de julio de 2024, según la certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), cuya copia ha sido aportada por el Ayuntamiento de Quintana junto con el informe remitido para la tramitación de esta reclamación. Por lo tanto, la reclamación debe considerarse formulada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Por ello, la Cuenta General del Ayuntamiento de Quintana Redonda correspondiente al ejercicio 2023 cuyo acceso fue solicitado por la ahora reclamante, es, en efecto, información pública a los efectos del precepto anteriormente referido. La reclamación ha sido interpuesta frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Quintana Redonda, notificada a la reclamante el 14 de junio de 2024, y por la que se denegó el acceso a dicha Cuenta General. A través de esta Resolución, se invoca la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, relativa a que la información solicitada, en este caso la Cuenta General del Ayuntamiento de Quintana Redonda correspondiente al ejercicio 2023, se encontraba en curso de elaboración o de publicación general. Al respecto, cabe señalar que el Ayuntamiento debe confeccionar una cuenta general a la terminación de cada ejercicio presupuestario conforme a lo establecido en los artículos 208 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y dicha cuenta debe ser sometida al Pleno de la corporación, para que, en su caso, pueda ser aprobada antes del día 1 de octubre del ejercicio siguiente al que corresponda (art. 212.4). En todo caso, si, en el momento en el que la reclamante solicitó la Cuenta General del Ayuntamiento de Quintana Redonda del año 2023, y en el momento en que se dio respuesta a dicha solicitud a través de la Resolución de la Alcaldía frente a la que se ha presentado la reclamación, dicha Cuenta General estaba en curso de elaboración, resultaba de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, esto es, la relativa a las solicitudes “que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general”. Por lo expuesto, debe ser desestimada la reclamación presentada ante esta Comisión de Transparencia. No obstante, en la misma Resolución de la Alcaldía por la que se ha resuelto la solicitud de información pública se alude a una “desestimación temporal” al acceso a la Cuenta General del ejercicio 2023, y se señala que “la documentación será facilitada a la interesada cuando finalice su elaboración”. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Quintana Redonda (Soria), notificada a D.ª XXX el 14 de junio de 2024, en la que, en todo caso, se aplaza el acceso a la Cuenta General de aquel Ayuntamiento correspondiente al ejercicio 2023 al momento en el que esté confeccionada. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Quintana Redonda. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.