Estimada 07/11/2024 · 402 días en resolverse

Reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública sobre datos de la EBAU 2021-2023 desglosados por centro educativo en Castilla y León

D.ª XXX solicitó a la Consejería de Educación datos de la EBAU 2021-2023 desglosados por centro. La Consejería inadmitió la solicitud alegando no poseer la información. La Comisión de Transparencia estima la reclamación, indicando que la Consejería sí posee la información a través de la COEBAU y que la inadmisión fue incorrecta, ordenando conceder el acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El Tribunal Supremo ha establecido una interpretación amplia y expansiva del derecho de acceso a la información pública, lo que obliga a interpretar de forma estricta las limitaciones y causas de inadmisión.
2 La información solicitada sobre los resultados de la EBAU es "información pública" según el artículo 13 de la LTAIBG, al obrar en poder de la Consejería de Educación a través de la COEBAU, órgano adscrito a ella.
3 La Consejería de Educación es el órgano competente para resolver la solicitud de información, siendo jurídicamente incorrecta la inadmisión basada en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG por no obrar la información en su poder.
4 La existencia de un futuro protocolo para la difusión de información de la EBAU no justifica negar el acceso actual, que debe facilitarse conforme al artículo 22 de la LTAIBG.
5 No existe una regulación específica para el acceso a los resultados de la EBAU que impida la aplicación directa de la LTAIBG, la cual solo opera supletoriamente si hay un régimen específico de acceso.
6 La Comisión de Transparencia ya estimó una reclamación similar en la Resolución 112/2019, concediendo acceso a datos de la EBAU, lo que refuerza la presente decisión.

Texto completo

Resolución 389/2024, de 7 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-376/2023 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 23 de agosto de 2023, tuvo entrada en la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno una solicitud de información pública dirigida por D.ª XXX, en la cual se solicitaba lo siguiente: “1. Datos relativos a la prueba de acceso a la universidad (Ebau) en Castilla y León, celebrada en los años 2021, 2022 y 2023, POR DISTRITO universitario, desglosados POR CENTRO educativo, en la FASE GENERAL de cada CONVOCATORIA ORDINARIA de cada año, con indicación de si se trata de un centro de gestión pública o privada. 1.a. Número de alumnos presentados en cada centro. 1.b. Número de alumnos aprobados en cada centro 1.c. Nota media obtenida en cada centro 2. Datos relativos a la prueba de acceso a la universidad (Ebau) en Castilla y León celebrada en el año 2023, POR DISTRITO universitario, desglosados POR CENTRO educativo, en la FASE GENERAL de cada CONVOCATORIA ORDINARIA, con indicación de si se trata de un centro de gestión pública o privada, EN CADA UNA DE LAS MATERIAS TRONCALES DE LA FASE GENERAL 1.a. Número de alumnos presentados en cada centro. 1.b. Número de alumnos aprobados en cada centro 1.c. Nota media obtenida en cada centro”. La solicitud indicada fue resuelta expresamente por Orden de 15 de septiembre de 2023, de la Consejera de Educación, por la cual se inadmitió aquella en atención a la siguiente argumentación jurídica (fundamento de derecho quinto): “(…) conforme a lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede la inadmisión de las solicitudes dirigidas a un órgano cuyo poder no obre la información, si bien de acuerdo con el 2º apartado del mismo artículo, en este caso el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud” Y en la parte dispositiva se concluyó lo siguiente: “Inadmitir la solicitud 2304/2023, formulada por Dª. XXX informándola que en la reunión de la COEBAU (Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad) celebrada el 14 de septiembre de 2023, se ha decidido estudiar un protocolo de actuación para la difusión de información relativa a la EBAU, cuya plasmación final tendrá lugar previsiblemente en sus próximas reuniones. Esta Comisión, integrada por los Rectores de las Universidades Públicas de Castilla y León, además de por distintos miembros de la Consejería de Educación, tiene entre sus funciones la de establecer los mecanismos de información adecuados sobre la prueba de la que se requiere información”. Segundo.- Con fecha 2 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la inadmisión a trámite de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 16 de enero de 2024, se recibió la contestación de la Consejería de Educación a nuestra solicitud de informe. En la misma, la Consejera de Educación pone de manifiesto lo siguiente: “Con fecha 20 de diciembre de 2023 ha tenido entrada en la Consejería de Educación su oficio solicitando informe acerca de la actuación de esta Administración que ha dado lugar a la reclamación presentada por Dª. XXX, frente a la inadmisión de su solicitud de información pública presentada inicialmente con fecha 23 de agosto de 2023. La reclamación ante el Comisionado de Transparencia, tal y como se indica en su oficio, se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al que se remite el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, que dice expresamente: «Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación.» En relación con ello se informa lo siguiente: Con fecha 23 de agosto de 2023, se recibe de la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno una solicitud de acceso a la información pública presentada el mismo día por Dª. XXX, con nº de identificador asociado 2304/2023, mediante la cual solicita la siguiente información: Datos relativos a las pruebas de acceso a la Universidad (EBAU) en Castilla y León en los años 2021, 2022, y 2023, desglosados por centros. La solicitud fue resuelta por Orden de 15 de septiembre de 2023, de la Consejería de Educación, inadmitiéndola a trámite en virtud de lo establecido en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual procede la inadmisión de las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información, si bien de acuerdo con el 2º apartado del mismo artículo, en este caso el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud. En este sentido, la Consejería de Educación no dispone de la información solicitada, dado que en la reunión de la COEBAU (Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad), celebrada el 14 de septiembre de 2023, se decidió estudiar un protocolo de actuación para la difusión de información relativa a la EBAU, cuya plasmación aún no se ha producido. Esta Comisión, integrada por los Rectores de las Universidades Públicas de Castilla y León, además de por los distintos miembros de la Consejería de Educación, tiene entre sus funciones la de establecer los mecanismos de información adecuados sobre la prueba de la que se requiere información. A fecha de hoy, según informa el Centro Directivo competente, la COEBAU todavía no ha tomado ninguna decisión al respecto, de modo que cada una de las Universidades Públicas de Castilla y León que realiza dichas pruebas, elabora resúmenes estadísticos con distintas metodologías, sin que hasta el momento se haya concluido la realización de una plantilla común, de datos brutos sin explotar, para su posible publicación como compromiso de publicidad activa”. No consta que la Consejería de Educación haya adoptado una resolución expresa posterior a la contenida en la Orden de 15 de septiembre de 2023 de la Consejera de Educación, que constituye el objeto de la presente impugnación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello puesto que su autora es la misma persona que se dirigió en solicitud de información pública a la Consejería de Educación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone lo siguiente: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Se desconoce por esta Comisión la fecha concreta de la notificación de la Resolución impugnada, esto es, la Orden de 15 de septiembre de 2023 de la Consejería de Educación, por la que se inadmitió a trámite la solicitud indicada en el expositivo primero de los antecedentes, pero dado que la reclamación ante la Comisión se interpuso el 2 de octubre de 2023, su presentación ha tenido lugar antes del transcurso del mes previsto en el precepto citado. Quinto.- Comenzando con el análisis de la actuación administrativa impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo expuesto en su preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge en su Exposición de Motivos el siguiente razonamiento: “La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las autoridades públicas”. Coherentemente con lo anterior, el Tribunal Supremo viene reconociendo ya desde la primera Sentencia dictada por este en aplicación de la LTAIBG (Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre de 2017) “la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la LTAIBG”, añadiendo que “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1”, Desde un punto de vista procedimental, la LTAIBG regula en la sección 2.ª del capítulo III de su título I un procedimiento que da comienzo con la presentación de la correspondiente solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas en el artículo 18; continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, en cuyo tercer apartado se prevé que, cuando la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de un tercero, se le debe conceder a este un plazo para que pueda realizar las alegaciones que estime oportunas; y finaliza con una resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción contencioso-administrativa y potestativamente a través de la reclamación sustitutiva del recurso administrativo. En esta resolución se debe reconocer el derecho del ciudadano de que se trate a acceder a la información pública solicitada, salvo que este derecho se vea afectado por los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, interpretados de forma estricta, cuando no restrictiva, como ha señalado el Tribunal Supremo. En un caso como el aquí planteado, donde la destinataria de la solicitud de información pública es la Administración de la Comunidad de Castilla y León, debe tenerse en cuenta también lo dispuesto en el capítulo II, título I, de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, y en el Decreto 7/2016, de 17 de marzo, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León. Sexto.- El objeto de la solicitud presentada por la reclamante puede ser calificado como “información pública” de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la LTAIBG. Este precepto la define en los siguientes términos: “... los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Las Administraciones de las Comunidades Autónomas se incluyen expresamente dentro del ámbito subjetivo de esta Ley en su artículo 2.1. a). Pues bien, la Orden de 15 de septiembre de 2023 que aquí se impugna procedió a inadmitir la solicitud presentada, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1 d) de la LTAIBG, por considerar que la misma se dirigía a un órgano (Consejería de Educación), en cuyo poder no obraba la información, sin especificar el órgano al que se debía dirigir aunque haciendo mención en la parte dispositiva a la COEBAU (Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad) como órgano que “tiene entre sus funciones la de establecer los mecanismos de información adecuados sobre la prueba de la que se requiere la información”. Ciertamente, la Comisión Organizadora (COEBAU) es un órgano colegiado adscrito a la Consejería de Educación, conforme establece la Orden EDU 163/2020, de 19 de febrero, por la que se crea la Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el acceso a la Universidad de Castilla y León, y en su letra k) se especifica como una de sus funciones “establecer los mecanismos de información adecuados”; asimismo, el órgano citado también es el competente, conforme establece el artículo 11.3 de la Orden EDU 163/2020, de 19 de febrero, para recibir, una vez finalizada la evaluación, un informe de los presidentes de cada uno de los tribunales evaluadores que debe incluir los resultados definitivos de las pruebas y cualquier incidencia que se hubiera producido hasta la conclusión de las mismas. En consecuencia, a juicio de esta Comisión de Transparencia, la información pública solicitada en este supuesto obra en poder de la Consejería de Educación (como Administración educativa en Castilla y León a la que se encuentra adscrita la Comisión Organizadora de la EBAU) y ha sido elaborada y adquirida en el ejercicio de sus funciones, en el sentido señalado en el artículo 13 de la LTAIBG. Por tanto, corresponde a la citada Consejería, y no a otro órgano, resolver expresamente la solicitud de información pública presentada, resultando incorrecta, desde un punto de vista jurídico, la inadmisión de la misma acordada por la Orden de 15 de septiembre de 2023 impugnada, de acuerdo con lo expuesto. Séptimo.- Una vez concluido que la información solicitada es información pública, en términos del artículo 13 de la LTAIBG, y que corresponde a la Consejería de Educación resolver sobre el acceso a la misma, procede entrar en el análisis de la fundamentación que aquel centro directivo proporciona en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia para oponerse a que aquel acceso se produzca y que, básicamente, se limita a que “(…) la Consejería de Educación no dispone de la información solicitada, dado que en la reunión de la COEBAU (Comisión Organizadora de la Evaluación de Bachillerato para el Acceso a la Universidad), celebrada el 14 de septiembre de 2023, se decidió estudiar un protocolo de actuación para la difusión de información relativa a la EBAU, cuya plasmación aún no se ha producido. Esta Comisión (…) tiene entre sus funciones la de establecer los mecanismos de información adecuados sobre la prueba de la que se requiere información. A fecha de hoy, (…) la COEBAU todavía no ha tomado ninguna decisión al respecto, de modo que cada una de las Universidades públicas de Castilla y León que realiza dichas pruebas, elabora resúmenes estadísticos con distintas metodologías, sin que hasta el momento se haya concluido la realización de una plantilla común, de datos brutos sin explotar, para su posible publicación como compromiso de publicidad activa”. Ya se ha puesto de manifiesto en el anterior fundamento jurídico que la información a facilitar debería estar en poder de la Consejería y, más concretamente, en poder de la COEBAU como consecuencia de la previsión contenida en el artículo 11.3 de la Orden EDU 163/2020, de 19 de febrero. Cuestión distinta es la manera de facilitar dicha información, puesto que la Consejería de Educación niega la opción de facilitar esta dado que la COEBAU ha decidido, en su reunión de 14 de septiembre de 2023, que va a estudiar un protocolo de actuación para la difusión de información relativa a la EBAU. Sin embargo, a nuestro juicio, en tanto no exista dicho protocolo, la consecuencia no puede ser negar el acceso a la información sino que, por el contrario, esta deberá ser facilitada conforme a la regulación contenida en la LTAIBG, concretamente en su artículo 22, relativo a la formalización del acceso, donde se señala lo siguiente: “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio (…) 4. El acceso a la información será gratuito”. Asimismo, refuerza tal aseveración lo señalado en el punto 2 de la disposición adicional primera de la Ley, de conformidad con el cual: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Pues bien, como se indicaba, entre otras, en las Resoluciones de esta Comisión de Transparencia 112/2019, de 7 de junio (expte. de reclamación CT-0262/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017) y 210/2018, de 26 de noviembre (CT- 0091/20179), el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente: “(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria. V. Hay que tener en cuenta, finalmente, que la excepción prevista en la LTAIBG no realiza una enumeración taxativa de los procedimientos o áreas de actuación que cuentan con regímenes específicos, para no provocar, por ello, lagunas o introducir rigideces indebidas en el ordenamiento jurídico. Los regímenes mencionados en el apartado tres de su disposición adicional primera -el régimen específico de acceso a la legislación medioambiental, contenido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, y el previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público- lo son a título de ejemplo y admiten la consideración de otros sectores, entre ellos estaría el contenido en los artículos 23 a 32 del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, que establece el sistema de Archivos de la Administración General del Estado o las disposiciones que, en concreta normativa específica, prevean la reserva en el acceso cuando se den determinados condicionantes (secretos oficiales, secreto estadístico) y algunos otros”. En relación con el acceso a los resultados de la EBAU, es evidente que, por el momento, no existe una regulación específica del mismo que impida la aplicación directa de la LTAIBG a una solicitud de información pública como la que aquí nos ocupa, y sin que quepa su excepción por el hecho de que se prevea establecer en un futuro un protocolo de actuación para la difusión de información relativa a la EBAU. Finalmente, procede señalar que al acceso a una información sobre los resultados de la EBAU, correspondientes a las convocatorias de los años 2008 a 2018 y a la provincia de Valladolid, ya se refirió esta Comisión de Transparencia, en unos términos similares a los aquí expuestos, en su Resolución 112/2019, de 7 de junio (expte. CT- 0262/2018), a la cual se dio cumplimiento mediante una Orden de 3 de julio de 2019 de la Consejería de Educación, a través de la cual se concedió a la misma reclamante la información solicitada en aquella ocasión, que también había sido denegada inicialmente. En definitiva, la solicitud de información relativa a los resultados de la EBAU presentada por D.ª XXX ante la Consejería de Educación supone el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública y debe ser resuelta por ese centro directivo en el marco de lo dispuesto en la LTAIBG, de acuerdo con lo que se ha expresado en esta Resolución. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por Dª. XXX ante la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe adoptar una Orden por la cual se reconozca el derecho de la reclamante a acceder a la información pedida relativa a los resultados de la evaluación de bachillerato para el acceso a las universidades de Castilla y León de los años 2021, 2022 y 2023, desglosada por centros educativos. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación. Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.