D. XXX, concejal del Ayuntamiento de Igüeña, solicitó copias de tres expedientes municipales. Ante la falta de acceso, presentó una reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. La Comisión desestima la reclamación porque el Ayuntamiento proporcionó la información solicitada durante la tramitación del expediente, haciendo desaparecer el objeto de la misma.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 24 de la Ley 19/2013 (LTAIBG) permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia frente a resoluciones sobre acceso a información pública.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones de acceso a información pública de entidades locales en su ámbito territorial.
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Los miembros de las corporaciones locales poseen un régimen específico de acceso a la información (Art. 77 LRBRL y ROF), que constituye un derecho reforzado vinculado a la participación política.
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La LTAIBG se aplica supletoriamente al régimen de acceso a la información de los cargos representativos locales, dado que su normativa específica no prevé un mecanismo de garantía análogo a la reclamación ante una autoridad independiente.
5
El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 312/2022, confirmó la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG.
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La reclamación fue interpuesta en tiempo y forma, conforme a lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
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Procede la desestimación de la reclamación al haber desaparecido su objeto, puesto que la información pública solicitada fue proporcionada durante la tramitación del expediente.
Texto completo
Resolución 421/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-370/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de Igüeña (León), en su
condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 19 de julio de 2024, tuvo entrada en el registro electrónico
del Ayuntamiento de Igüeña (León) una solicitud de información pública dirigida por D.
XXX a esta Entidad Local, en su condición de concejal y portavoz del grupo municipal
Coalición por el Bierzo. En el “solicito” de esta petición se exponía lo siguiente:
“1.º- Copia de todo el EXPEDIENTE 274/2022. Aceptación definitiva de fincas de
masa común en la zona de concentración parcelaria de Noceda-Quintana de
Fuseros (León)
2.º-Copia de todo el EXPEDIENTE 251/2024. Solicitud de la subvención,
memoria, etc. Referente a “RESTAURACIÓN DE HORNO COMUNAL EN
ESPINA DE TREMOR”.
3º.-Copia de todo el EXPEDIENTE 196/2024. Solicitud de la subvención,
memorias, etc. Referente a la “EJECUCIÓN DE MURO DE CONTENCIÓN EN
CALLE XXX EN ESPINA DE TREMOR” y “CONSTRUCCIÓN DE ASEOS EN
ANTIGUOS BARRACONES MINEROS EN POBLADURA DE LAS REGUERAS.”
Segundo.- Con fecha 29 de julio de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta
de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Igüeña
poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta
ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó
una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación
presentada.
Cuarto.- Con fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió la respuesta a nuestra
solicitud de informe, en la cual se pone de manifiesto la estimación de la pretensión del
solicitante del derecho de acceso y la remisión, en la misma fecha, de la información
pedida por este.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones
que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local,
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales para presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmada
expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo
(rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La reclamación debe considerarse interpuesta en tiempo y forma,
conforme a lo dispuesto en al artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “la reclamación
se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación
del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 29 de julio de 2024, después de que la solicitud de información pública
fuera realizada a través de un escrito presentado el día 19 del mismo mes y año.
La estimación de la solicitud se produjo por silencio positivo conforme a lo
previsto en el artículo 14.2 del ROF y la reclamación fue presentada dentro del plazo
previsto para ello en el citado artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la falta de
materialización de la estimación presunta de la solicitud. Sin embargo, en el curso de su
tramitación se ha producido el acceso a la información mediante la Resolución de 11 de
noviembre de 2024.
Se puede concluir, por tanto, que se ha accedido a la información pública
solicitada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de
información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la
información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la reclamación
inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su objeto puesto
que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de Igüeña (León).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.