D. XXX, concejal de Béjar, solicitó al Ayuntamiento acceso al expediente 2912/2023 sobre un estudio de viabilidad del Centro Turístico Sierra de Béjar La Covatilla. Ante la falta de acceso, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque el Ayuntamiento informó que ya había facilitado el acceso al expediente al solicitante durante la tramitación, desapareciendo así el objeto de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones de acceso a la información pública de miembros de corporaciones locales, aplicando supletoriamente la LTAIBG, conforme a la Ley 3/2015 de CyL y la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022.
2
El artículo 77 de la LRBRL y el ROF establecen un régimen específico de acceso a la información para miembros de corporaciones locales, que se complementa supletoriamente con la LTAIBG al no prever un mecanismo de garantía análogo a la reclamación ante una autoridad independiente.
3
Es posible interponer reclamaciones ante la Comisión de Transparencia frente a resoluciones presuntas estimatorias, cuando el silencio positivo no se ha materializado efectivamente en el acceso a la información solicitada.
4
La reclamación fue presentada dentro del plazo legal de un mes desde los efectos del silencio administrativo.
5
Durante la tramitación de la reclamación, el Ayuntamiento de Béjar informó que había facilitado el acceso al expediente solicitado al reclamante a través de la plataforma Gestiona.
6
Al haberse resuelto expresamente la solicitud de información pública y haberse hecho efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido.
7
Procede la desestimación de la reclamación al haber desaparecido su objeto, puesto que la información solicitada ha sido proporcionada.
Texto completo
Resolución 419/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-371/2023 / reclamación frente a la falta de acceso a una
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Béjar
(Salamanca), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 13 de septiembre de 2023, D. XXX dirigió una solicitud de
una solicitud de información pública al Ayuntamiento de Béjar (Salamanca), en su
condición de miembro de la Corporación municipal. El objeto de esta petición se formuló
en los siguientes términos:
“Acceso al expediente 2912/2023, relativo a la contratación de un estudio de
viabilidad sobre el Centro Turístico Sierra de Béjar La Covatilla, en vistas a una
posible privatización”.
Segundo.- Con fecha 24 de septiembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de
Béjar poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición
se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la
reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, se recibió la respuesta del Alcalde
del Ayuntamiento de Béjar a nuestra solicitud de informe, en la cual se pone de
manifiesto lo siguiente:
“En cuanto al asunto del expediente CT-371/2023, significar que yo,
personalmente y en pasadas fechas, facilité el acceso a dicho expediente, tanto al
portavoz del Grupo Municipal Socialista, D. XXX, como a D. XXX miembro
también de dicho grupo y solicitante de dicho expediente, a través de la
plataforma Gestiona, herramienta integral de gestión documental y
administración electrónica, utilizada por este Ayuntamiento”.
Quinto.- Con fecha 24 de octubre de 2024, se solicita a D. XXX, por parte de esta
Comisión de Transparencia, que a la vista de la anterior comunicación del Ayuntamiento
de Béjar nos comunicara si había tenido lugar o no el acceso a la información solicitada.
Con fecha 5 de noviembre de 2024, se recibe el rechazo por parte de D. XXX de
la anterior notificación electrónica, enviada conforme al medio electrónico que él había
indicado expresamente en su solicitud.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno
local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales a presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia ha sido
confirmado expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10
de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de
régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental,
del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).La
disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que
la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de
recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para tramitar y resolver la
reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encontraba legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información
pública al Ayuntamiento de Béjar.
Cuarto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 13
de septiembre de 2023, debía de entenderse estimadas presuntamente de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF.
Por tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el
reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a aquella
información.
Con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido
por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que
materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un
punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto
que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la
información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En este caso, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Quinto.- Como se ha señalado, la reclamación inicialmente fue interpuesta frente
a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el
curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud,
circunstancia que se ha conocido a través del escrito del Alcalde del Ayuntamiento de
Béjar confirmando que tanto el reclamante como el portavoz del Grupo Municipal
Socialista del citado Ayuntamiento han accedido al expediente requerido a través de la
plataforma Gestiona.
Habiendo dado traslado al reclamante para que alegara lo que estimara oportuno
respecto al acceso del que habíamos sido informados por el Ayuntamiento, ha tenido
lugar el rechazo de la notificación electrónica de este trámite, de conformidad con lo
señalado en el artículo 43 de la LPAC.
Se puede entender, por tanto y a la vista del informe municipal, que se ha
concedido la información pública solicitada.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud
de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder
a la información pedida, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la
reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, al haber desaparecido su
objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y
al Ayuntamiento de Béjar (Salamanca).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.