La Fundación AnimaNaturalis solicitó al Ayuntamiento de Cantalpino el presupuesto destinado a espectáculos con bóvidos en 2019. Ante la presunta denegación, interpuso una reclamación. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestima la reclamación porque la solicitud de información ya había sido respondida telefónicamente antes de su presentación, careciendo así de objeto.
Puntos clave de la argumentación
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El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública.
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El artículo 24 de la Ley 19/2013 permite interponer una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública.
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La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial, según la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013 y la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
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La reclamación fue interpuesta frente a una presunta denegación, pero la petición de información ya había sido respondida de forma telefónica con anterioridad a su presentación.
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Al haberse respondido la solicitud de información previamente, la reclamación carece de objeto y procede su desestimación.
Texto completo
Resolución 411/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-307/2022 / reclamación frente a la presunta denegación de
una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis
ante el Ayuntamiento de Cantalpino (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- La Fundación AnimaNaturalis presentó una solicitud de información
pública dirigida al Ayuntamiento de Cantalpino (Salamanca). El “solicito” de la petición
se concretaba en lo siguiente:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos
con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación
AnimaNaturalis frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento afectado poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento indicado a nuestra solicitud de informe, este
ha manifestado que, con anterioridad a la presentación de esta reclamación, ya se había
contestado de forma telefónica a la petición realizada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las
Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de
Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación,
ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las
corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba
exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las
Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones
constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación
antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente
solicitud de información pública.
Cuarto.- La reclamación fue interpuesta frente a la presunta denegación de la
solicitud de información presentada. Sin embargo, esta petición ya había sido
respondida de forma telefónica con carácter previo.
Se puede concluir, por tanto y con carácter excepcional, que se había respondido
a la petición de información realizada con anterioridad a la presentación de esta
reclamación y que, por tanto, esta no tiene objeto y procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión
de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la presunta denegación de una
solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis, puesto
que no tiene objeto al haber sido respondida la solicitud de información realizada con
anterioridad a la impugnación.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como
autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cantalpino (Salamanca).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.