Estimada 19/11/2024 · 200 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a borrador o acta de reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del ICE, estimada por la Comisión de Transparencia

D.ª XXX, empleada y representante sindical, solicitó al ICE copia del borrador o acta de una reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del 1 de junio de 2023. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Esta estima la reclamación, indicando que las actas y borradores no están excluidos del acceso público y que el ICE no colaboró. Se ordena al ICE entregar el acta aprobada o, si no lo está, los acuerdos alcanzados.

Puntos clave de la argumentación

1 Las actas de reuniones de órganos colegiados no están, en principio, excluidas del conocimiento público, al menos en su contenido mínimo (asistentes, orden del día, puntos principales de deliberaciones y acuerdos), según el artículo 18.1 de la Ley 40/2015.
2 La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 235/2021 y 1518/2022) establece que el derecho de acceso a la información pública incluye las actas de reuniones, ya que su contenido mínimo obligatorio no afecta la confidencialidad de la formación de voluntad del órgano.
3 El hecho de que un acta no haya sido aprobada definitivamente no impide el acceso al documento provisional o borrador, con las mismas limitaciones aplicables a las actas aprobadas.
4 Aun cuando el acta no esté aprobada, se debe facilitar la información sobre los acuerdos alcanzados en la reunión, ya que esta información existe en el momento de la solicitud y nutre el contenido del acta.
5 En caso de que el acta no esté aprobada y no se hubiera alcanzado ningún acuerdo, el derecho de acceso a la información pública se satisface con la indicación de esta circunstancia.
6 La falta de respuesta del ICE al requerimiento de la Comisión de Transparencia constituye un incumplimiento de la colaboración debida, según el artículo 14 de la Ley 3/2015.

Texto completo

Resolución 427/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-223/2024 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 11 de marzo de 2024, D.ª XXX, identificándose como empleada del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) y Secretaria General de la Sección Sindical de UGT y miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo del ICE en Valladolid, así como miembro de la Comisión de traslados y delegada de prevención en dicho ámbito, presentó una solicitud de información pública dirigida al ente público de derecho privado indicado. En concreto, la petición tenía el siguiente objeto: “…copia del borrador de trabajo provisional, sujeto a posibles cambios redactado con ocasión de la reunión celebrada el 1.06.2023 con el siguiente orden del día: 1_constitución comisión negociadora; 2_Plan de Trabajo”. Con carácter previo a esta petición, con fecha 13 de noviembre de 2023, la misma interesada había solicitado al ICE: “…copia del acta (o borrador, en su caso), de la reunión que finalmente parece que tuvo lugar el 1.06.2023 con el siguiente orden del día: 1_constitución comisión negociadora; 2_Plan de Trabajo”. Como respuesta a esta petición, a través de un correo electrónico enviado desde el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE a D.ª XXX, de fecha 15 de enero de 2024, se había comunicado a esta lo siguiente: “En relación con el escrito que se adjunta, se informa que el acta correspondiente a la reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad aún no consta aprobada, por lo que no puede entenderse más que como un borrador de trabajo provisional, sujeto a posibles cambios”. Segundo.- Con fecha 3 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. A través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), consta que el ICE accedió a la notificación con fecha 2 de agosto de 2024. Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución. Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del ICE, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece: “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 3 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 11 de marzo de 2024; por tanto, la reclamación ha sido presentada en tiempo y forma. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se concreta en la copia de un acta, esté la misma definitivamente aprobada o no, de la reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023, para tratar sobre la constitución de la Comisión Negociadora y del Plan de Trabajo. Con fecha 15 de enero de 2024, desde el Área de Personal y Asuntos Generales del ICE se informó a la ahora reclamante que no constaba que el acta de la reunión señalada hubiera sido aprobada, por lo que debería entenderse como un borrador de trabajo provisional, sujeto a posibles cambios. Aunque ya ha transcurrido un cierto espacio de tiempo desde el mes de enero de 2024, y más desde la fecha de celebración de la reunión para la que se debería haber aprobado el acta correspondiente, desconocemos si el acta de esta reunión de la Comisión Negociadora celebrada el 1 de junio de 2023 ya está aprobada o, por el contrario, continúa pendiente de aprobación, puesto que el ICE no ha remitido a esta Comisión de Transparencia el informe que le fue solicitado para la tramitación de la reclamación, informe con el que podría haber quedado aclarada esta cuestión. Con carácter general, en cuanto a las actas ya aprobadas, cabe señalar que, en principio, no están excluidas del conocimiento público, al menos en lo que respecta al contenido mínimo de las mismas según lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, esto es, en lo relativo a “los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados”. En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, fija la siguiente doctrina jurisprudencial en su fundamento de derecho quinto: “En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros. Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y confirmándola en los demás extremos”. En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, señala en el punto 2 del fundamento de derecho quinto: “… las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio, excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo necesario, la totalidad dela deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros”. En el punto 2 del fundamento de derecho cuarto de esta segunda Sentencia también se señala, en relación con la aplicación del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente: “En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo «los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados». Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.” En definitiva, salvo que pudiera justificarse la concurrencia de alguno de los límites o causas de inadmisión establecidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, se debe facilitar a la reclamante una copia del acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023 en el caso de que ésta ya haya sido aprobada, debiendo figurar en dicha copia, al menos, los datos relativos a los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. En esa copia podrían mantenerse ocultas las deliberaciones, opiniones y manifestaciones de los miembros de la Comisión si, por ejemplo, la publicación de estas pudiera afectar a la confidencialidad y condicionar la posición de cada uno de los integrantes de la Comisión en futuras reuniones, puesto que el contenido íntegro de dichas deliberaciones, opiniones y manifestaciones no es parte del contenido mínimo de las actas de las sesiones de los órganos colegiados. En el caso de que el acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad que tuvo lugar el 1 de junio de 2023 no haya sido aprobada todavía, procede señalar, en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información también abarcaba el documento emitido como resultado de la reunión celebrada por la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023, para tratar sobre la constitución de la Comisión Negociadora y del Plan de Trabajo, aun cuando éste no hubiera sido aprobado de forma definitiva y, por tanto, no pueda ser considerado como un acta definitiva de la citada reunión. Es cierto que, tal y como se señala en la Resolución del CTBG 549/2020, de 4 de febrero, con fundamentos extrapolables al caso que nos ocupa “el proceso para la aprobación de un acta es elaborar, primero, un acta borrador que es enviada a los miembros de la Junta de Facultad antes de la celebración de la Junta de Facultad Ordinaria, para que la revisen y puedan en su caso aportar las modificaciones que consideren necesarias. Hasta que no es aprobada por los miembros de la Junta no es un acta válida. Al no haberse celebrado la Junta de Facultad ordinaria no existe ningún tipo de acta válida todavía”. Sin embargo, el hecho de que no se haya aprobado el acta en cuestión no impide el acceso al documento provisional con las mismas limitaciones que se han indicado con anterioridad. En este sentido, en la Resolución del CTBG 740/2020, de 2 de febrero de 2021, se señalaba que “… el hecho de que las Actas –que han de ser elaboradas y aprobadas conforme a lo establecido en el citado Reglamento- no se hayan podido proporcionar en el momento de resolver la solicitud de acceso, no debe llevar a entender que la causa de inadmisión alegada pueda ser aplicada sine die, por lo que el solicitante tendrá derecho a acceder a la información solicitada a partir del momento en que haya sido elaborada dando cumplimiento a las previsiones reglamentarias”. A lo cual se añade en la Resolución del CTBG 549/2020, de 4 de febrero, que, aun cuando no haya sido aprobada el acta correspondiente, “aportar la información sobre los acuerdos resulta conforme con la LTAIBG, puesto que se trata de información existente en el momento de presentación de la solicitud; es igualmente conforme con lo dispuesto en la Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2019, antes mencionada; y por último, responde, aunque sea de manera parcial, a lo solicitado por la ahora reclamante, porque esos acuerdos nutren en buena medida el contenido del acta solicitada. Por todo lo anterior, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación planteada y que se deben poner a disposición de la reclamante los acuerdos a los que se llegó en la reunión de la Junta de Facultad de 16 de julio de 2020”. A lo anterior cabría añadir que, en el Informe 2/2018, de 29 de octubre, del Consejo de Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Ayuntamiento de Vera del Moncayo, relativo a la publicación de las actas de las sesiones del Pleno, se indica que constituye una “buena práctica de transparencia voluntaria”, no solo la publicación del texto íntegro de las actas de los Plenos de la entidades locales, sino también del borrador previo de dichas actas. En consecuencia, en el supuesto aquí planteado, aun cuando el acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023 permanezca en la actualidad sin ser aprobada definitivamente, se debe facilitar a la reclamante, en todo caso, la información relativa a los acuerdos que se hubieran alcanzado en dicha reunión si es que se llegó a alcanzar algún acuerdo. En el supuesto de que el acta no esté aprobada y no se hubiera alcanzado ningún tipo de acuerdo en la reunión de la Comisión Negociadora, el derecho de acceso a la información pública de la reclamante se vería satisfecho con la indicación de esta circunstancia. Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que: “El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”. Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable. En el caso que aquí nos ocupa, el justificante de la presentación de la solicitud de acceso a la información pública contiene la dirección postal del ICE en el que la reclamante está empleada, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la información. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE). Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el ICE debe facilitar a la reclamante, una copia del acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023 si esta hubiera sido aprobada de forma definitiva, en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución; o, en el caso de que el acta no esté aún aprobada, la información relativa a los acuerdos que se hubieran adoptado en dicha reunión, sin perjuicio de que, una vez aprobada el acta, se facilite a la reclamante una copia de la misma. Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León. Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.