D.ª XXX, empleada y representante sindical, solicitó al ICE copia del borrador o acta de una reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del 1 de junio de 2023. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia de Castilla y León. Esta estima la reclamación, indicando que las actas y borradores no están excluidos del acceso público y que el ICE no colaboró. Se ordena al ICE entregar el acta aprobada o, si no lo está, los acuerdos alcanzados.
Puntos clave de la argumentación
1
Las actas de reuniones de órganos colegiados no están, en principio, excluidas del conocimiento público, al menos en su contenido mínimo (asistentes, orden del día, puntos principales de deliberaciones y acuerdos), según el artículo 18.1 de la Ley 40/2015.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencias 235/2021 y 1518/2022) establece que el derecho de acceso a la información pública incluye las actas de reuniones, ya que su contenido mínimo obligatorio no afecta la confidencialidad de la formación de voluntad del órgano.
3
El hecho de que un acta no haya sido aprobada definitivamente no impide el acceso al documento provisional o borrador, con las mismas limitaciones aplicables a las actas aprobadas.
4
Aun cuando el acta no esté aprobada, se debe facilitar la información sobre los acuerdos alcanzados en la reunión, ya que esta información existe en el momento de la solicitud y nutre el contenido del acta.
5
En caso de que el acta no esté aprobada y no se hubiera alcanzado ningún acuerdo, el derecho de acceso a la información pública se satisface con la indicación de esta circunstancia.
6
La falta de respuesta del ICE al requerimiento de la Comisión de Transparencia constituye un incumplimiento de la colaboración debida, según el artículo 14 de la Ley 3/2015.
Texto completo
Resolución 427/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: expediente CT-223/2024 / reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad
Empresarial de Castilla y León (ICE)
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de marzo de 2024, D.ª XXX, identificándose como empleada
del Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León (ICE) y Secretaria General
de la Sección Sindical de UGT y miembro del Comité de Empresa de los centros de trabajo
del ICE en Valladolid, así como miembro de la Comisión de traslados y delegada de
prevención en dicho ámbito, presentó una solicitud de información pública dirigida al ente
público de derecho privado indicado. En concreto, la petición tenía el siguiente objeto:
“…copia del borrador de trabajo provisional, sujeto a posibles cambios redactado con
ocasión de la reunión celebrada el 1.06.2023 con el siguiente orden del día:
1_constitución comisión negociadora; 2_Plan de Trabajo”.
Con carácter previo a esta petición, con fecha 13 de noviembre de 2023, la misma
interesada había solicitado al ICE:
“…copia del acta (o borrador, en su caso), de la reunión que finalmente parece que
tuvo lugar el 1.06.2023 con el siguiente orden del día: 1_constitución comisión
negociadora; 2_Plan de Trabajo”.
Como respuesta a esta petición, a través de un correo electrónico enviado desde el
Área de Personal y Asuntos Generales del ICE a D.ª XXX, de fecha 15 de enero de 2024, se
había comunicado a esta lo siguiente:
“En relación con el escrito que se adjunta, se informa que el acta correspondiente a la
reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad aún no consta aprobada, por
lo que no puede entenderse más que como un borrador de trabajo provisional, sujeto a
posibles cambios”.
Segundo.- Con fecha 3 de mayo de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX frente a la
denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al ICE poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la
presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.
A través de la correspondiente certificación del servicio de Dirección Electrónica
Habilitada Única (DEHÚ), consta que el ICE accedió a la notificación con fecha 2 de agosto
de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de
Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente
Resolución.
Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta
reclamación sin conocer el criterio del ICE, quien, sin duda, podría aportar elementos de
juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta,
además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de
Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de
Castilla y León.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución
de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector
público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano
independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es
esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella
reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de
4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la
Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con
carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública
dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el
artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la
Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de
actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad
Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las
asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para
ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información
pública que dio lugar a la impugnación.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay
que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente
al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo
de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa
notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 3 de mayo de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera
realizada a través de un escrito presentado el 11 de marzo de 2024; por tanto, la reclamación
ha sido presentada en tiempo y forma.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir
de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En el supuesto que nos ocupa, la información solicitada se concreta en la copia de un
acta, esté la misma definitivamente aprobada o no, de la reunión de la Comisión Negociadora
del Plan de Igualdad del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023, para tratar sobre la
constitución de la Comisión Negociadora y del Plan de Trabajo.
Con fecha 15 de enero de 2024, desde el Área de Personal y Asuntos Generales del
ICE se informó a la ahora reclamante que no constaba que el acta de la reunión señalada
hubiera sido aprobada, por lo que debería entenderse como un borrador de trabajo provisional,
sujeto a posibles cambios.
Aunque ya ha transcurrido un cierto espacio de tiempo desde el mes de enero de 2024,
y más desde la fecha de celebración de la reunión para la que se debería haber aprobado el
acta correspondiente, desconocemos si el acta de esta reunión de la Comisión Negociadora
celebrada el 1 de junio de 2023 ya está aprobada o, por el contrario, continúa pendiente de
aprobación, puesto que el ICE no ha remitido a esta Comisión de Transparencia el informe
que le fue solicitado para la tramitación de la reclamación, informe con el que podría haber
quedado aclarada esta cuestión.
Con carácter general, en cuanto a las actas ya aprobadas, cabe señalar que, en
principio, no están excluidas del conocimiento público, al menos en lo que respecta al
contenido mínimo de las mismas según lo dispuesto en el artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de
1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, esto es, en lo relativo a “los asistentes,
el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado,
los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados”.
En este sentido, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo,
Sección 3ª, en su Sentencia 235/2021, de 19 de febrero de 2021, fija la siguiente doctrina
jurisprudencial en su fundamento de derecho quinto:
“En respuesta a la cuestión sobre la que se apreció interés casacional debemos
afirmar que las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo
necesario, la totalidad de la deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros.
Por ello, y de conformidad con lo hasta ahora expuesto procede estimar el recurso de
casación declarando que el derecho de acceso a la información pública comprende no
solo los acuerdos adoptados sino también a las actas de las reuniones del consejo de
administración de la autoridad portuaria de A Coruña, anulando la sentencia
impugnada en el extremo referido a la negativa a facilitar dicha información y
confirmándola en los demás extremos”.
En la misma línea, el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1518/2022, de 17 de noviembre de 2022, señala en
el punto 2 del fundamento de derecho quinto:
“… las actas de las reuniones de un órgano colegiado no están, en principio,
excluidas del conocimiento público al amparo del art. 14.1.k de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella incorporados de forma
obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto requerido en la
formación de voluntad del órgano colegiado, al no reflejar, como contenido mínimo
necesario, la totalidad dela deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras
de cada uno de sus miembros”.
En el punto 2 del fundamento de derecho cuarto de esta segunda Sentencia también se
señala, en relación con la aplicación del artículo 18.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre de
Régimen Jurídico del Sector Público, lo siguiente:
“En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen,
como contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las
opiniones manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo «los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados».
Sin que la mera referencia genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido
de los acuerdos adoptados en dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía
de confidencialidad o secreto de la deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento
de estos extremos constituye la garantía de que el órgano administrativo trató
determinadas materias y las decisiones que al efecto se adoptaron.”
En definitiva, salvo que pudiera justificarse la concurrencia de alguno de los límites o
causas de inadmisión establecidos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG, se debe facilitar
a la reclamante una copia del acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Plan de
Igualdad del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023 en el caso de que ésta ya haya sido
aprobada, debiendo figurar en dicha copia, al menos, los datos relativos a los asistentes, el
orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se celebró, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
En esa copia podrían mantenerse ocultas las deliberaciones, opiniones y
manifestaciones de los miembros de la Comisión si, por ejemplo, la publicación de estas
pudiera afectar a la confidencialidad y condicionar la posición de cada uno de los integrantes
de la Comisión en futuras reuniones, puesto que el contenido íntegro de dichas deliberaciones,
opiniones y manifestaciones no es parte del contenido mínimo de las actas de las sesiones de
los órganos colegiados.
En el caso de que el acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Plan de
Igualdad que tuvo lugar el 1 de junio de 2023 no haya sido aprobada todavía, procede señalar,
en primer lugar, que el objeto de la solicitud de información también abarcaba el documento
emitido como resultado de la reunión celebrada por la Comisión Negociadora del Plan de
Igualdad del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023, para tratar sobre la constitución de la
Comisión Negociadora y del Plan de Trabajo, aun cuando éste no hubiera sido aprobado de
forma definitiva y, por tanto, no pueda ser considerado como un acta definitiva de la citada
reunión.
Es cierto que, tal y como se señala en la Resolución del CTBG 549/2020, de 4 de
febrero, con fundamentos extrapolables al caso que nos ocupa “el proceso para la aprobación
de un acta es elaborar, primero, un acta borrador que es enviada a los miembros de la Junta
de Facultad antes de la celebración de la Junta de Facultad Ordinaria, para que la revisen y
puedan en su caso aportar las modificaciones que consideren necesarias. Hasta que no es
aprobada por los miembros de la Junta no es un acta válida. Al no haberse celebrado la
Junta de Facultad ordinaria no existe ningún tipo de acta válida todavía”.
Sin embargo, el hecho de que no se haya aprobado el acta en cuestión no impide el
acceso al documento provisional con las mismas limitaciones que se han indicado con
anterioridad.
En este sentido, en la Resolución del CTBG 740/2020, de 2 de febrero de 2021, se
señalaba que “… el hecho de que las Actas –que han de ser elaboradas y aprobadas conforme
a lo establecido en el citado Reglamento- no se hayan podido proporcionar en el momento de
resolver la solicitud de acceso, no debe llevar a entender que la causa de inadmisión alegada
pueda ser aplicada sine die, por lo que el solicitante tendrá derecho a acceder a la
información solicitada a partir del momento en que haya sido elaborada dando cumplimiento
a las previsiones reglamentarias”.
A lo cual se añade en la Resolución del CTBG 549/2020, de 4 de febrero, que, aun
cuando no haya sido aprobada el acta correspondiente, “aportar la información sobre los
acuerdos resulta conforme con la LTAIBG, puesto que se trata de información existente en el
momento de presentación de la solicitud; es igualmente conforme con lo dispuesto en la
Sentencia en Apelación de la Audiencia Nacional, de fecha 18 de noviembre de 2019, antes
mencionada; y por último, responde, aunque sea de manera parcial, a lo solicitado por la
ahora reclamante, porque esos acuerdos nutren en buena medida el contenido del acta
solicitada. Por todo lo anterior, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la
reclamación planteada y que se deben poner a disposición de la reclamante los acuerdos a
los que se llegó en la reunión de la Junta de Facultad de 16 de julio de 2020”.
A lo anterior cabría añadir que, en el Informe 2/2018, de 29 de octubre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, emitido a solicitud del Ayuntamiento de Vera del Moncayo,
relativo a la publicación de las actas de las sesiones del Pleno, se indica que constituye una
“buena práctica de transparencia voluntaria”, no solo la publicación del texto íntegro de las
actas de los Plenos de la entidades locales, sino también del borrador previo de dichas actas.
En consecuencia, en el supuesto aquí planteado, aun cuando el acta de la reunión de la
Comisión Negociadora del Plan de Igualdad del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023
permanezca en la actualidad sin ser aprobada definitivamente, se debe facilitar a la
reclamante, en todo caso, la información relativa a los acuerdos que se hubieran alcanzado en
dicha reunión si es que se llegó a alcanzar algún acuerdo.
En el supuesto de que el acta no esté aprobada y no se hubiera alcanzado ningún tipo
de acuerdo en la reunión de la Comisión Negociadora, el derecho de acceso a la información
pública de la reclamante se vería satisfecho con la indicación de esta circunstancia.
Sexto.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo
cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio.
Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución
deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la
transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a
la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril,
de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o
local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y
prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la
expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter
personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de
exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, el justificante de la presentación de la solicitud de
acceso a la información pública contiene la dirección postal del ICE en el que la reclamante
está empleada, por lo que, para atender dicha solicitud, habría de remitirse a esa dirección la
información.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la denegación de una solicitud de
información pública presentada por D.ª XXX ante el Instituto para la Competitividad
Empresarial de Castilla y León (ICE).
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el ICE debe facilitar a la
reclamante, una copia del acta de la reunión de la Comisión Negociadora del Plan de Igualdad
del ICE que tuvo lugar el 1 de junio de 2023 si esta hubiera sido aprobada de forma definitiva,
en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta Resolución; o, en el
caso de que el acta no esté aún aprobada, la información relativa a los acuerdos que se
hubieran adoptado en dicha reunión, sin perjuicio de que, una vez aprobada el acta, se facilite
a la reclamante una copia de la misma.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al
Instituto para la Competitividad Empresarial de Castilla y León.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.