Desestimada 19/11/2024 · 448 días en resolverse

Reclamación contra la denegación presunta de solicitud de información pública sobre expediente de orden de ejecución y demolición de un inmueble en Cuéllar, resuelta con la desestimación de la reclamación al haberse respondido sobre la inexistencia o naturaleza de los documentos

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Cuéllar documentación sobre un expediente de orden de ejecución y demolición. Ante la denegación presunta, reclamó a la Comisión de Transparencia. El Ayuntamiento respondió posteriormente, alegando la inexistencia de parte de la información o aclarando su naturaleza. La Comisión desestima la reclamación, al considerar que la respuesta del Ayuntamiento, aunque tardía, satisfizo el derecho de acceso al informar sobre la inexistencia o características de los documentos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se satisface cuando la administración resuelve expresamente la petición, incluso si la información solicitada no existe, manifestando explícitamente tal circunstancia.
2 Una resolución expresa posterior al vencimiento del plazo de silencio administrativo es válida y no está vinculada al sentido negativo del silencio, conforme al artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015.
3 La Comisión de Transparencia de Castilla y León es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones de entidades locales en su ámbito territorial, según la Ley 3/2015 de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
4 En el caso de medidas provisionales de seguridad urgentes (Art. 328 RUCyL), no se requiere proyecto de demolición ni presupuesto detallado, lo que justifica la inexistencia de dicha documentación.
5 La aclaración de que un técnico asesor opera bajo contrato de servicios en lugar de un nombramiento específico constituye una respuesta válida a la solicitud de información sobre su designación.

Texto completo

Resolución 428/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-395/2023 / reclamación frente a la denegación presunta inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia) I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 29 de agosto de 2023, tuvo entrada en el registro del Gobierno de España una solicitud de información pública dirigida por D. XXX al Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia), en relación con el expediente tramitado para la adopción de una Orden de ejecución de un inmueble que incluye su demolición. En el mismo se solicita copia de la siguiente documentación: “1.- Providencia, resolución de la Alcaldía, denuncia en virtud de las cuales se ordenó las visitas de inspección. 2.- Nombramiento de D. XXX, como Arquitecto Asesor y funcionario municipal 3.- Diligencia de constancia de hechos con ocasión de las visitas de 19 de mayo y 28 de julio del presente año. 4.- Informe jurídico que justifique la presentación de proyecto de demolición cuando en la orden no se contempla demolición alguna y su incidencia en la modificación puntual de las Normas Urbanísticas Municipales de Cuéllar en lo relativo a la ordenación de la parcela de referencia catastral XXX, localizada en el número XXX de la Calle XXX de Cuéllar. 5.- Valoración de los trabajos del punto 5 del informe y del Decreto, con informe de las partidas a ejecutar, desglosadas por capítulos, unidades de obras, mediciones y precios unitarios”. Segundo.- Con fecha 10 de octubre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia) poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación. Con fechas 8 y 10 de enero de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia) a nuestra solicitud de informe, en la cual se indicó lo siguiente: “1º.- Con registro de entrada en este Ayuntamiento nº 2023-E-RC-XXX de fecha 4 de septiembre de 2023, se presentó escrito por D. XXX solicitando copia de la documentación que en él se indica del expediente nº 1786/2023 de adopción de medidas provisionales de seguridad en relación con el estado del inmueble situado en C/XXX, nº XXX, de Cuéllar, tramitado de oficio por el Ayuntamiento de Cuéllar al amparo de lo establecido en el artículo 328 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León 2º.- Que al referido escrito presentado por D. XXX se dio respuesta por esta Alcaldía mediante escrito con registro de salida nº 2023-S-RE-XXX, de fecha 6 de noviembre de 2023, que fue notificado al interesado mediante correo con acuse de recibo y por vía electrónica con fecha 9 de noviembre de 2023, tal como se acredita en la documentación que se adjunta. Documentación que se adjunta: - Escrito de D. XXX solicitando la documentación de 29/08/2023. (…) - Escrito de Alcaldía de fecha 6 de noviembre de 2023 (…) - Acuse de recibo de notificación con fecha 9 de noviembre de 2023 - Certificación DEHÚ de acceso al contenido de la notificación con fecha 9/11/2023”. Cuarto.- Con fecha 12 de enero de 2024 se recibe un nuevo escrito del reclamante indicando que: “Con fecha 6 de diciembre de 2023 he recibido contestación a mi solicitud de fecha 29 de agosto de 2023, por parte del Ayuntamiento de Cuéllar (…), donde no se me traslada la documentación requerida el 29 de agosto del 2023 y que es necesarios conocer en referencia al expediente de iniciado por la Alcaldía con número 2023-0881 de 14 de agosto de 2023”, y ratificando su solicitud a la Comisión de transparencia para que estime su reclamación y se reconozca su derecho de acceso a la información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso- administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada. Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor, D. XXX, es el solicitante de acceso a la información pública. Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual: “La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”. En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 10 de octubre de 2023, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 29 de agosto de 2023. Por lo tanto, fue presentada en tiempo y forma para ser admitida y tramitada. Quinto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, en el curso de su tramitación se ha producido la resolución expresa de aquella solicitud a través del escrito del Alcalde de Cuéllar de 6 de noviembre de 2023 dirigido a D. XXX, y notificado al mismo en fecha 9 de noviembre conforme al acuse de recibo y la certificación DEHÚ de acceso al contenido de la notificación que remitió el Ayuntamiento. Este escrito del Ayuntamiento trata la solicitud de copia de documentación con referencia a los cinco apartados apuntados por el reclamante en su escrito de 29 de agosto de 2023, expresando lo siguiente: “(…) 1º Respecto del apartado 1 de su escrito, como ha podido comprobar mediante la autorización de acceso al expediente nº 1786/2023 que le fue concedida por Decreto de esta Alcaldía nº 2023-0941, de fecha 25 de agosto de 2023, no consta en el expediente providencia, resolución de la Alcaldía o denuncia en virtud de las cuales se ordenaran las visitas de inspección del inmueble. Examinada la documentación que obra en el expediente de adopción de medidas provisionales den relación con el inmueble situado en C/XXX, nº XXX, de Cuéllar, debe hacerse constar que el referido expediente se inicia con el informe técnico emitido con fecha 11 de agosto de 2023 por el Arquitecto Asesor Municipal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328.1 del Reglamento de Urbanismo de Castila y León en el que se prescribe que cuando un inmueble se encuentre en una situación de deterioro físico tal que suponga un riesgo actual y real para las personas o las cosas o que ponga en peligro la integridad de un Bien de Interés Cultural declarado o en proceso de declaración, previo informe técnico, el órgano municipal competente puede: a) Ordenar el inmediato desalojo de los ocupantes del inmueble, y b) Adoptar las medidas provisionales necesarias para impedir daños a las personas o las cosas o la pérdida del Bien de Interés Cultural. 2º En cuanto al apartado 2 de su escrito, D. XXX, técnico redactor del informe de 11 de agosto de 2023, emitido en relación con el estado del inmueble urbano situado en C/XXX, nº XXX, de Cuéllar, con referencia catastral XXX, en la fecha en que se emite dicho informe desempeñaba la función de asesoramiento técnico en materia de urbanismo y obras mediante contrato de servicio firmado con fecha 8 de septiembre de 2019 (adjudicado por Decreto nº 2019-0732 de 3 de septiembre de 2019 y prorrogado por Decreto nº 2021-0943 de 27 de agosto de 2021 y nº 2022-0902 de 25 de agosto de 2022). 3º En cuanto al apartado 3, como ha podido comprobar mediante la autorización de acceso al expediente nº 1786/2023 que le fue concedida por Decreto de esta Alcaldía nº 2023-0941, de fecha 25 de agosto de 2023, no consta en el expediente que se hayan extendido diligencias previas de constancia de hechos ya que tras las visitas efectuadas se ha procedido por el Arquitecto Asesor a redactar el preceptivo informe técnico en el que se deja constancia de la situación de deterioro físico del inmueble y de las medidas provisionales de seguridad a ordenar con carácter de urgencia (ya que existe peligro real y actual para las edificaciones colindantes, así como para los usuarios de la vía pública), para garantizar la seguridad de los viandantes y usuarios de la vía pública y de los edificaciones colindantes, todo ello de conformidad de lo establecido en el artículo 328 del reglamento de Urbanismo de Castilla y León. 4º En cuanto al apartado 4, tal como señala en el mismo las medidas provisionales de seguridad ordenadas no contemplan demolición alguna ni exigen la presentación de proyecto de demolición, sin perjuicio de que en las inspecciones periódicas del inmueble afectado que el Ayuntamiento está obligado a realizar, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 328.4, se apreciaran otras nuevas circunstancias que aconsejen adoptar, previa tramitación del procedimiento oportuno, una decisión diferente. Al encontrarnos, según consta en el informe técnico, ante una situación de deterioro físico del inmueble que supone un riesgo actual y real para las personas y las cosas, por lo que se requiere la urgente actuación administrativa para garantizar la seguridad de las personas y bienes, el Ayuntamiento ha tramitado el procedimiento cautelar y sumario establecido en el artículo 328 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, que exige la adopción sin dilaciones de las medidas provisionales necesarias para impedir daños a las personas o las cosas, únicamente previo informe técnico. La urgencia que caracteriza el procedimiento excluye la necesidad de proyecto técnico e incluso de presupuesto detallado (que sólo es exigible en el procedimiento de orden de ejecución regulado en los artículo 319 a 322 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León). Por otra parte, es preciso señalar que una vez adoptadas las medidas previstas en el artículo 328 podrá iniciarse, en su caso y de acuerdo con lo dispuesto en la normativa urbanística, la tramitación del procedimiento de declaración de ruina o del procedimiento de orden de ejecución. Asimismo, como ya se ha indicado al inicio de este apartado, el Ayuntamiento está obligado a realizar inspecciones periódicas del inmueble afectado para comprobar si se mantienen las circunstancias que las motivaron o si en caso contrario se aprecian otras nuevas que aconsejen adoptar una decisión diferente. 5º Respecto del punto 5 de su escrito, como ya se ha indicado en el apartado anterior, la adopción de las medidas provisionales necesarias para impedir daños a las personas o las cosas, dado su carácter de procedimiento cautelar y sumario, no requiere la elaboración de presupuesto detallado, con informe de partidas a ejecutar desglosadas por capítulos y unidades de obra, ni se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Lo que le comunico a los efectos oportunos, reiterándole la necesidad de llevar a cabo con carácter urgente las medidas provisionales ordenadas para garantizar la seguridad de los usuarios de la vía pública y de las edificaciones colindantes, así como la colaboración de la Oficina Técnica Municipal para cualquier aclaración o para resolver cualquier duda que pudiera precisar en relación con la ejecución de dichas medidas”. Pese a que el reclamante comunica, el 12 de enero de 2024, a esta Comisión de Transparencia que el escrito del Alcalde de Cuéllar de 6 de noviembre de 2023 no ha facilitado el acceso a la información pública solicitada, lo cierto es que el Ayuntamiento le ha contestado a la petición de acceso a cada uno de los documentos solicitados confirmando su inexistencia y, en el caso del punto segundo relativo al técnico redactor del informe de 11 de agosto de 2023, confirmando que no existe tal nombramiento dado que su asesoramiento se recibió a través de un contrato de servicios. Al respecto, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT- 166/2021) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Se puede concluir, por tanto, que, a diferencia de lo señalado en el último escrito dirigido por el reclamante a esta Comisión de Transparencia, se ha concedido la información pública solicitada en los términos antes señalados, procediendo, por este motivo, la desestimación de esta reclamación. Sexto.- En definitiva, se resolvió expresamente la solicitud de información pública que dio lugar a esta reclamación, haciéndose efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida mediante una comunicación donde se manifestaba la inexistencia de toda la documentación requerida en su escrito de 29 de agosto de 2023. Aunque el sentido del silencio administrativo había sido inicialmente negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido este no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea, concediendo la información pedida en los términos que se han expuesto. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros, RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la respuesta a una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de Cuéllar. Segundo.- Notificar esta Resolución a XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Cuéllar (Segovia). Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.