Pérdida de objeto 19/11/2024 · 243 días en resolverse

Reclamación por falta de acceso a información pública sobre expedientes de construcción de pista de pádel y ampliación de cementerio municipal por parte de una concejala

D.ª XXX, concejala de San Bartolomé de Pinares, solicitó acceso a expedientes de construcción de una pista de pádel y ampliación del cementerio. El Ayuntamiento inicialmente prometió una cita y luego la fijó para el 2 de mayo de 2024. La reclamante interpuso una reclamación por falta de acceso. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque el Ayuntamiento informó que el acceso ya se había facilitado y la reclamante no presentó alegaciones en contra.

Puntos clave de la argumentación

1 La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) permite a los cargos representativos locales utilizar el mecanismo de garantía de reclamación ante una autoridad independiente, aplicando supletoriamente la ley.
2 El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, confirmó la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los organismos de garantía de la transparencia.
3 Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitan requisitos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido o interponga cualquier recurso que proceda.
4 La presentación de reclamaciones ante la Comisión de Transparencia frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no está sujeta a plazo.
5 La información solicitada sobre los expedientes de construcción de una pista de pádel y ampliación del cementerio municipal es información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
6 La reclamación se desestima al haber desaparecido su objeto, puesto que el Ayuntamiento informó haber facilitado el acceso a la información solicitada y la reclamante no presentó alegaciones en contrario.

Texto completo

Resolución 425/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León Asunto: expediente CT-147/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares (Ávila), en calidad de miembro de la Corporación municipal I. ANTECEDENTES Primero.- Con fecha 26 de enero de 2024, D.ª XXX, en calidad de Concejala del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares (Ávila), registró ante éste un escrito de solicitud de información, cuyo objeto se enunciaba en los siguientes términos: “-Acceso a toda la documentación que conforme el expediente de construcción de la pista de pádel. - Acceso a toda la documentación que conforme el expediente de ampliación del cementerio municipal (construcción de nuevos nichos)”. Dicha solicitud fue respondida a través de un escrito de la Alcaldía fechado el 31 de enero de 2024, indicando a la interesada que “en próximas fechas le citaremos para que pueda ver la documentación existente en el Ayuntamiento relativa a estos asuntos”. A través de otro escrito de la Alcaldía fechado el 30 de abril de 2024, se comunicó a la interesada que “podrá ver la documentación interesada el próximo 02/05/2024, a partir de las 11:00 h., en la Secretaría de este Ayuntamiento”. Segundo.- Con fecha 21 de marzo de 2024, a través del Procurador del Común de Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en calidad de Concejala del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior. Tercero.- Recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación. Con fecha 2 de julio de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares a la solicitud de informe en los siguientes términos: “Con fecha 31/01/2024 (salida 2024-S-RC-XXX), se da respuesta a ambos escritos, indicando que en próximas fechas se le citaría para revisar la documentación existente en el Ayuntamiento relativa a los asuntos interesados. Con fecha 30/04/2024 (salida 2024-S-RE-XXX), se da cita para la revisión de los mencionados expedientes para el día 02/05/2024 a las 11:00 h., en la Secretaría. Se adjunta el escrito. Llegada la fecha, se dio debido cumplimiento a la solicitud de acceso a la información pública planteada por la reclamante, quien pudo revisar toda la documentación interesada en compañía de los concejales pertenecientes a su grupo político”. Junto con el informe anteriormente transcrito, se adjuntó una copia del escrito de la Alcaldía de fecha 30 de abril de 2024, a través del cual se cita a la interesada para que pueda revisar los expedientes sobre los que ha pedido información. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica. El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos. Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición. Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local, cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado artículo 23 de la Constitución Española. La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su carácter privilegiado. Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto). Tercero.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 26 de enero de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, de Castilla y León, y 14.1 del ROF. A tal efecto hay que tener en cuenta que la respuesta dada por la Alcaldesa del Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares a la solicitud de información pública de fecha 31 de enero de 2023, indicando a la interesada que se la citaría en próximas fechas para que pudiera revisar la documentación, no revestía la forma de resolución ni contenía la expresión de los recursos que procedían frente a la misma (inclusión hecha de la posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la información pública ante esta Comisión de Transparencia), resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a los efectos de las notificaciones defectuosas: “Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda”. De este modo, en el momento de la presentación de la reclamación, el objeto de la misma era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho de la Concejala del Ayuntamiento a acceder a la información identificada en aquella petición. En todo caso, con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido, tanto de forma expresa como por silencio administrativo, el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto expreso o presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad cuando, a pesar de que se haya producido el reconocimiento del derecho de acceso a la información, la persona solicitante siga sin ver satisfecho el objeto de su solicitud, esto es, el acceso material a la información pedida. Siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo. En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública. En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de alzada y de reposición, se concluye lo siguiente: “(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo”. Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado. Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En este supuesto concreto, la información solicitada se refiere a los expedientes tramitados por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares para la construcción de una pista de pádel y para la ampliación del cementerio municipal. Se trata, por lo tanto, de información pública a los efectos de la aplicación del precepto anteriormente transcrito. El Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares ha informado a esta Comisión de Transparencia de que ya se ha facilitado a la reclamante el acceso a la información que había solicitado, concretamente el día 2 de mayo de 2024, a través de la revisión personal de la documentación requerida en la Secretaría del Ayuntamiento. En consideración a lo expuesto, con fecha 9 de octubre de 2024 esta Comisión de Transparencia abrió un trámite de alegaciones, para que, en el plazo de 15 días, la reclamante pudiera manifestar si había sido satisfecho o no su derecho de acceso a la información solicitada. Con ocasión de la notificación del trámite, se indicó a la interesada que, en el caso de que no hiciera alegaciones en el plazo señalado, y teniendo en consideración el contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares, estimaríamos que su solicitud de acceso a la información pública ya había sido atendida de forma satisfactoria. A través del correspondiente justificante, consta que la interesada recibió la notificación por comparecencia en sede electrónica el mismo 9 de octubre de 2024. Sin embargo, esta Comisión de Transparencia no ha recibido alegaciones de la interesada. Considerando lo expuesto, en atención a la información que ha facilitado el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares a esta Comisión de Transparencia en el curso de la tramitación de la reclamación que nos ocupa, debemos considerar que la reclamante ha accedido a la información pública que había solicitado, relativa a los expedientes administrativos relacionados con la construcción de una pista de pádel y con la ampliación del cementerio municipal de San Bartolomé de Pinares, quedando sin objeto la reclamación inicial. En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros RESUELVE Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares (Ávila), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha facilitado el acceso a aquella información. Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares. Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.