D.ª XXX, concejala de San Bartolomé de Pinares, solicitó acceso a expedientes de construcción de una pista de pádel y ampliación del cementerio. El Ayuntamiento inicialmente prometió una cita y luego la fijó para el 2 de mayo de 2024. La reclamante interpuso una reclamación por falta de acceso. La Comisión de Transparencia desestima la reclamación porque el Ayuntamiento informó que el acceso ya se había facilitado y la reclamante no presentó alegaciones en contra.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) permite a los cargos representativos locales utilizar el mecanismo de garantía de reclamación ante una autoridad independiente, aplicando supletoriamente la ley.
2
El Tribunal Supremo, en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, confirmó la legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los organismos de garantía de la transparencia.
3
Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitan requisitos, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido o interponga cualquier recurso que proceda.
4
La presentación de reclamaciones ante la Comisión de Transparencia frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado no está sujeta a plazo.
5
La información solicitada sobre los expedientes de construcción de una pista de pádel y ampliación del cementerio municipal es información pública a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
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La reclamación se desestima al haber desaparecido su objeto, puesto que el Ayuntamiento informó haber facilitado el acceso a la información solicitada y la reclamante no presentó alegaciones en contrario.
Texto completo
Resolución 425/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-147/2024 / reclamación frente a la falta de acceso a
información pública solicitada por D.ª XXX al Ayuntamiento de San Bartolomé de
Pinares (Ávila), en calidad de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 26 de enero de 2024, D.ª XXX, en calidad de Concejala del
Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares (Ávila), registró ante éste un escrito de
solicitud de información, cuyo objeto se enunciaba en los siguientes términos:
“-Acceso a toda la documentación que conforme el expediente de construcción de
la pista de pádel.
- Acceso a toda la documentación que conforme el expediente de ampliación del
cementerio municipal (construcción de nuevos nichos)”.
Dicha solicitud fue respondida a través de un escrito de la Alcaldía fechado el 31
de enero de 2024, indicando a la interesada que “en próximas fechas le citaremos para
que pueda ver la documentación existente en el Ayuntamiento relativa a estos asuntos”.
A través de otro escrito de la Alcaldía fechado el 30 de abril de 2024, se comunicó
a la interesada que “podrá ver la documentación interesada el próximo 02/05/2024, a
partir de las 11:00 h., en la Secretaría de este Ayuntamiento”.
Segundo.- Con fecha 21 de marzo de 2024, a través del Procurador del Común de
Castilla y León, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una
reclamación presentada por D.ª XXX, en calidad de Concejala del Ayuntamiento de San
Bartolomé de Pinares, frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el
expositivo anterior.
Tercero.- Recibida la reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al
Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares poniendo de manifiesto su recepción y
solicitando que informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada
impugnación.
Con fecha 2 de julio de 2024, se recibió la contestación del Ayuntamiento de San
Bartolomé de Pinares a la solicitud de informe en los siguientes términos:
“Con fecha 31/01/2024 (salida 2024-S-RC-XXX), se da respuesta a ambos escritos,
indicando que en próximas fechas se le citaría para revisar la documentación
existente en el Ayuntamiento relativa a los asuntos interesados.
Con fecha 30/04/2024 (salida 2024-S-RE-XXX), se da cita para la revisión de los
mencionados expedientes para el día 02/05/2024 a las 11:00 h., en la Secretaría. Se
adjunta el escrito.
Llegada la fecha, se dio debido cumplimiento a la solicitud de acceso a la
información pública planteada por la reclamante, quien pudo revisar toda la
documentación interesada en compañía de los concejales pertenecientes a su grupo
político”.
Junto con el informe anteriormente transcrito, se adjuntó una copia del escrito de la
Alcaldía de fecha 30 de abril de 2024, a través del cual se cita a la interesada para que
pueda revisar los expedientes sobre los que ha pedido información.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley
3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se
crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones
que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se
presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la
información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y
León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y
organismos.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de una Corporación local
y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por
este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Junta de Gobierno local,
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un
régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, reguladora de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el citado
artículo 23 de la Constitución Española.
La propia LTAIBG permite que también los cargos representativos locales, a pesar
de contar con un régimen jurídico específico de acceso a la información, puedan utilizar
este concreto mecanismo de garantía a través de la aplicación supletoria de aquella. En
efecto, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo
específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente
análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, esta aplicación
supletoria permite cohonestar la aplicación del régimen específico del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública de los cargos representativos locales con su
carácter privilegiado.
Este criterio relativo a la legitimación de los cargos locales para presentar la
reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos de garantía de
la transparencia que venía manteniendo esta Comisión de Transparencia fue confirmada
expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo
(rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen
local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del
derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en
modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el
acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el
artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (…)” (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 26
de enero de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula
la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los
miembros de las entidades locales y la información en los Plenos, de Castilla y León, y
14.1 del ROF.
A tal efecto hay que tener en cuenta que la respuesta dada por la Alcaldesa del
Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares a la solicitud de información pública de fecha
31 de enero de 2023, indicando a la interesada que se la citaría en próximas fechas para
que pudiera revisar la documentación, no revestía la forma de resolución ni contenía la
expresión de los recursos que procedían frente a la misma (inclusión hecha de la
posibilidad de interponer la presente reclamación en materia de derecho de acceso a la
información pública ante esta Comisión de Transparencia), resultando de aplicación lo
dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, respecto a los efectos de las
notificaciones defectuosas:
“Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de
los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de
la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento
del contenido y el alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o
interponga cualquier recurso que proceda”.
De este modo, en el momento de la presentación de la reclamación, el objeto de la
misma era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho de
la Concejala del Ayuntamiento a acceder a la información identificada en aquella petición.
En todo caso, con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado
ha obtenido, tanto de forma expresa como por silencio administrativo, el reconocimiento
de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la
Administración, el acto expreso o presunto, desde un punto de vista práctico, puede
adolecer de falta de virtualidad o de efectividad cuando, a pesar de que se haya producido
el reconocimiento del derecho de acceso a la información, la persona solicitante siga sin
ver satisfecho el objeto de su solicitud, esto es, el acceso material a la información pedida.
Siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de
Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de
enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del
legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública
que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de
facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información,
en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el
mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien
por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como
consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de
resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo. No obstante, con carácter general, respecto al plazo para reclamar
frente a las estimaciones presuntas de solicitudes de acceso a la información pública, se
debe poner de manifiesto el criterio manifestado por el CTBG en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, donde, partiendo de la jurisprudencia fijada por el
Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo
negativo y de las previsiones de la LPAC, relativas a la interposición de los recursos de
alzada y de reposición, se concluye lo siguiente:
“(…) la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que tampoco se encuentra sujeta
a plazo la presentación de reclamaciones formuladas frente a las estimaciones presuntas
de solicitudes de acceso a información pública que no se hayan materializado.
Quinto.- En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que
partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este supuesto concreto, la información solicitada se refiere a los expedientes
tramitados por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares para la construcción de una
pista de pádel y para la ampliación del cementerio municipal. Se trata, por lo tanto, de
información pública a los efectos de la aplicación del precepto anteriormente transcrito.
El Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares ha informado a esta Comisión de
Transparencia de que ya se ha facilitado a la reclamante el acceso a la información que
había solicitado, concretamente el día 2 de mayo de 2024, a través de la revisión personal
de la documentación requerida en la Secretaría del Ayuntamiento.
En consideración a lo expuesto, con fecha 9 de octubre de 2024 esta Comisión de
Transparencia abrió un trámite de alegaciones, para que, en el plazo de 15 días, la
reclamante pudiera manifestar si había sido satisfecho o no su derecho de acceso a la
información solicitada. Con ocasión de la notificación del trámite, se indicó a la
interesada que, en el caso de que no hiciera alegaciones en el plazo señalado, y teniendo
en consideración el contenido del informe remitido por el Ayuntamiento de San
Bartolomé de Pinares, estimaríamos que su solicitud de acceso a la información pública
ya había sido atendida de forma satisfactoria.
A través del correspondiente justificante, consta que la interesada recibió la
notificación por comparecencia en sede electrónica el mismo 9 de octubre de 2024. Sin
embargo, esta Comisión de Transparencia no ha recibido alegaciones de la interesada.
Considerando lo expuesto, en atención a la información que ha facilitado el
Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares a esta Comisión de Transparencia en el curso
de la tramitación de la reclamación que nos ocupa, debemos considerar que la reclamante
ha accedido a la información pública que había solicitado, relativa a los expedientes
administrativos relacionados con la construcción de una pista de pádel y con la
ampliación del cementerio municipal de San Bartolomé de Pinares, quedando sin objeto la
reclamación inicial.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la falta de acceso a la información
pública solicitada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares
(Ávila), al haber desaparecido su objeto puesto que se ha facilitado el acceso a aquella
información.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y
al Ayuntamiento de San Bartolomé de Pinares.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.