Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), reconoce el derecho de acceso a la información pública.
2
Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, puede interponerse una reclamación ante el órgano de transparencia competente.
3
La Comisión de Transparencia de Castilla y León es el órgano competente para tramitar y resolver reclamaciones contra entidades locales de su ámbito territorial.
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La Fundación AnimaNaturalis está legitimada para presentar la reclamación al ser la misma entidad que presentó la solicitud de información pública.
5
El Ayuntamiento de Palacios Rubios facilitó la información solicitada a la Comisión de Transparencia durante el proceso de reclamación.
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Al haberse garantizado el acceso a la información a la reclamante a través de la propia Resolución, el objeto de la reclamación inicial ha desaparecido.
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La desaparición del objeto de la reclamación conlleva su desestimación, al haberse satisfecho materialmente el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución 417/2024, de 19 de noviembre, de la Comisión de
Transparencia de Castilla y León
Asunto: expediente CT-338/2022 reclamación frente a la denegación presunta de
una solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis
ante el Ayuntamiento de Palacios Rubios (Salamanca)
I. ANTECEDENTES
Primero.- La Fundación AnimaNaturalis presentó una solicitud de información
pública dirigida al Ayuntamiento de Palacios Rubios (Salamanca). El “solicito” de la
petición se concretaba en lo siguiente:
“Que se nos aporte el presupuesto destinado a la celebración de espectáculos
con bóvidos (sin muerte del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de
2019”.
Segundo.- Con fecha 8 de agosto de 2022, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por la Fundación
AnimaNaturalis, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública
indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se
dirigió al Ayuntamiento afectado poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que
nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada
impugnación.
En la contestación del Ayuntamiento a nuestra solicitud de informe, se señaló lo
siguiente:
“1.- Tras la presentación por parte del interesado de la solicitud de información
con fecha 31 de mayo de 2022, (nº de entrada 2022-E-RE-XXX), por este
Ayuntamiento se le requiere para que en el plazo de diez días se subsane la
solicitud presentada, toda vez que la misma se basaba en una ley, la Ley
19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, no aplicable en la Comunidad Autónoma de Castilla y León,
asi como para que concretasen la información que solicitaban (documento 1)
2.- Dicho requerimiento fue enviado con fecha de 20 de junio de 2022, y recibido
en la dirección electrónica habilitada única con idéntica fecha.
3.- Con fecha de 20 de junio de 2022 (nº de entrada 2022-E-RE-XXX) por el
interesado se remite escrito en el que se solicita sin mas “el gasto realmente
realizado” (documento nº 2)
Entendiendo que la solicitud no ha sido subsanada debidamente, no se ha
remitido aun la información interesada, lo que se hará cuando dicha
subsanación se produzca, no habiendo este Ayuntamiento dictado aun resolución
de desistimiento de la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
No obstante, en cuanto a la información solicitada, y que se remitirá al
interesado en los términos arriba señalados, es decir, “Que se nos aporte el
presupuesto destinado a la celebración de espectáculos con bóvidos (sin muerte
del animal durante el espectáculo) durante las fiestas de 2019”, y entendiendo
que lo que se solicita es el “gasto realmente realizado”, ponemos en su
conocimiento que dicho gasto asciende a la cantidad de SIETE MIL
QUINIENTOS VEINTISEIS EUROS CON VEINTE CENTIMOS (7.526,20
€)”.(sic)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a
todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos
previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia
Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de
aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la
resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los
supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito
territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En
Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la
tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia
de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de
la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las
corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba
exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las
Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones
constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación
antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada
para ello, puesto que su autora es la misma Fundación que presentó la correspondiente
solicitud de información pública.
Cuarto.- En este caso, el Ayuntamiento citado ha facilitado la información
solicitada a esta Comisión de Transparencia, garantizándose así a la reclamante el
acceso a la misma a través de esta Resolución.
En definitiva, considerando que a través de esta Resolución se da satisfacción
material a la solicitud de información pública presentada, haciéndose efectivo el
derecho de la solicitante a acceder a la información pedida, se puede concluir, de forma
excepcional, que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo,
procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión
de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación presunta de una
solicitud de información pública presentada por la Fundación AnimaNaturalis, ante el
Ayuntamiento de Palacios Rubios (Salamanca), al haber desaparecido su objeto puesto
que a través de esta Resolución se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a la Fundación AnimaNaturalis, como
autora de la reclamación, y al Ayuntamiento de Palacios Rubios (Salamanca).
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.